| Resolución N° | 0314-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6057-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Negociaciones J.C.A |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 10 de abril de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO la solicitud de aclaración de la Resolución N° 156-2023- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 21 de febrero de 2023, formulado por NEGOCIACIONES J.C.A. S.R.L., los cuales forman parte integrante de la citada resolución emitida por esta Sala sobre el expediente sancionador N° 6057-2020-SUNAFIL/ILM.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a NEGOCIACIONES J.C.A. S.R.L. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
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Texto de la resolución
De conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, en concordancia con el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR, el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
El 21 de febrero de 2023, esta Sala emitió la Resolución N° 156-2023-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, en atención al recurso de revisión interpuesto por NEGOCIACIONES J.C.A. S.R.L., contra la Resolución de Intendencia N° 122-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se determinó una afectación al derecho de defensa de la entonces impugnante, pues no recibió las notificaciones de los documentos remitidos a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería, por lo cual, no pudo presentar sus escritos de descargos correspondientes, desde el documento denominado “Imputación de Cargos N° 735-2020-SUNAFIL/ILM/AI3”, de fecha 16 de diciembre de 2020, emitido dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6057-2020-SUNAFIL/ILM.
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Dicha resolución declaró, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión y NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 386-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 07 de mayo de 2021, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio.
Mediante escrito de aclaración de fecha 10 de marzo de 2023, la entonces impugnante solicita se aclare la Resolución N° 156-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, señalando, en su sétimo considerando que: “se retrotraiga hasta la imputación de cargos N° 735-2020- SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 16 de diciembre de 2020 (…) Dicha IMPUTACIÓN DE CARGOS N° 735-2020 (…) contiene los hechos imputados materia de investigación, los descargos; los que deben ser notificados a esta parte a efectos de emitir los descargos respectivos, ello con arreglo al debido proceso y al derecho a la defensa establecido en el artículo 139 incisos 14 y 3 respectivamente”.
DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN
Es preciso indicar que el mecanismo de la aclaración no se encuentra regulado en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), por lo que, en virtud a lo dispuesto en la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil promulgado mediante Decreto Legislativo N° 768, que establece: “las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza”, resulta de aplicación lo dispuesto por dicha norma. En ese entendido, el Código Procesal Civil, en su artículo 406, prescribe:
“El Juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable”.
Teniendo en cuenta ello, una solicitud de aclaración formulada ante la última instancia administrativa tiene como finalidad obtener un pronunciamiento que esclarezca el contenido oscuro o dudoso de un acto administrativo emitido por dicha instancia1, siempre que no altere el contenido sustancial del mismo2, pues de lo contrario buscaría cuestionar una decisión que ha agotado la vía administrativa3.
En el presente caso, conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los documentos “Imputación de Cargos N° 735-2020- SUNAFIL/ILM/AI3”, “Informe Final de Instrucción N° 184-2021-SUNAFIL/ILM/AI3”, y “Resolución de Primera Instancia N° 386-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3”, la impugnante no
1 Ver: PALACIO, Lino. (2003). Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Lexis Nexis, p. 71. Sobre este punto, el autor señala que debe entenderse por "pronunciamiento o concepto oscuro" cualquier discordancia que aparezca entre una declaración contenida en el pronunciamiento y los vocablos utilizados para expresarla. Se trata de una deficiencia meramente idiomática, o sea, de una imprecisión terminológica que dificulte o imposibilite la inteligencia de lo decidido. 2 CARRIÓN LUGO, Jorge. (2002). Tratado de Derecho Procesal Civil II. Lima: Editorial Jurídica Grijley, p. 281. 3 TUO de la LPAG, Artículo 228.- Agotamiento de la vía administrativa “228.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Estado. (…)”.
recibió las alertas a través del correo electrónico, porque realizó su primer acceso a la casilla y registró su contacto con fecha posterior a la notificación de estos documentos, esto es, el día 17 de junio de 2021. Es así que, en los considerandos 6.32 y 6.39 de la
“6.32. En consecuencia, se evidencia que existe una afectación al derecho de defensa de la impugnante, pues no recibió las notificaciones de los documentos remitidos a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería, por lo cual, no pudo presentar sus escritos de descargos correspondientes; y con lo cual, solicita la nulidad de estos documentos, en la medida que no le fueron debidamente notificados (…). 6.39. En este expediente, se han identificado vicios al debido procedimiento del impugnante, pues la autoridad administrativa no ha evaluado, al momento de sancionar, la debida notificación que debió realizarse a la impugnante, en la medida que no le llegó las alertas de correo electrónico o a través del servicio de mensajería, debido a que no registró ingresos a la casilla electrónica previos a la fecha de notificación de los documentos señalados, lo cual le impidió presentar sus escritos de descargos.”
Asimismo, en la parte resolutiva de la misma resolución se señaló de forma expresa:
“PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por NEGOCIACIONES J.C.A. S.R.L. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 386-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 07 de mayo de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6057-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio; esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 386-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.”
En ese entendido, en consideración a lo señalado en los fundamentos 6.10 a 6.32 y 6.39 de la Resolución N° 156-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se verificó que el acto en el cual se ha detectado el vicio de nulidad invocado es desde la notificación de la Imputación de Cargos en mérito a que la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico, motivo por el cual, se decidiera retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo este vicio.
Es por esta razón que, se indicó a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, en mérito a sus competencias, emita un nuevo pronunciamiento considerando las precisiones detalladas en la Resolución N° 156-2023-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, situación que fue precisada en la citada resolución.
Atendiendo a ello y lo señalado en la parte resolutiva de la referida resolución, la contenidos, no evidenciándose que exista algún motivo por el cual resulte amparable la solicitud de aclaración realizada por NEGOCIACIONES J.C.A. S.R.L.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO la solicitud de aclaración de la Resolución N° 156-2023- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 21 de febrero de 2023, formulado por NEGOCIACIONES J.C.A. S.R.L., los cuales forman parte integrante de la citada resolución emitida por esta Sala sobre el expediente sancionador N° 6057-2020-SUNAFIL/ILM.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a NEGOCIACIONES J.C.A. S.R.L. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
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