| Resolución N° | 0654-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2458-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Negociaciones Carmela S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1176-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 13 de diciembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEGOCIACIONES CARMELA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1176-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2458-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1176-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a NEGOCIACIONES CARMELA S.A.C, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 13390-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2124-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 367-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 23 de agosto de 2019, y notificado el 30 de septiembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad en lugares de trabajo (Sub materias: Condiciones de seguridad y Avisos y señales de seguridad), Prevención y protección contra incendios (Sub materias: Orden y limpieza, Procedimiento contra incendios y explosiones), Estándares de seguridad (Sub materia: Equipos de instalaciones eléctricas) y Identificación de peligros y evaluación de riesgos - IPER (Sub materia: Prevención de riesgos) PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 508-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de dos conductas infractoras de las imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución. Posteriormente, la Sub Intendencia de Resolución mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 0376-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 14 de septiembre de 2020, notificada el 16 de septiembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,350.00 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no permitir el ingreso de personal inspectivo al centro de trabajo, en la visita inspectiva de fecha 04 de julio de 2019, conforme al numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 14,175.00. - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no permitir la permanencia de personal inspectivo al centro de trabajo en la visita inspectiva de fecha 10 de julio de 2019, conforme al numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 14,175.00.
Con fecha 05 de octubre de 2020, la impugnante interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0376-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
- Presenta nueva prueba; copia de la foto tomada del fotocheck del Inspector Auxiliar Edward Leyton Marcelo Cárdenas y la copia de los reportes Diarios de Proveedores y otros, de los días 04 y 10 de julio de 2019, en el que consta la visita del inspector auxiliar.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 538-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE52, de fecha 04 de noviembre de 2021, la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 0376-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5, por los siguientes argumentos:
i. El administrado acompaña a su recurso de reconsideración los siguientes documentos con los cuales fundamenta el medio impugnatorio de revisión; copia de la foto tomada del fotocheck del Inspector Auxiliar Edward Leyton Marcelo Cárdenas y la copia de los reportes Diarios de Proveedores y otros, de los días 04 y 10 de julio de 2019, en el que consta la visita del inspector auxiliar. Siendo sólo este último quien cumple con los requisitos de admisibilidad detallados en el numeral 7.2.2. de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL-/INII “Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”. ii. El fotocheck del inspector comisionado sólo acredita la identificación del inspector auxiliar que estuvo a cargo de las diligencias inspectivas con fechas 04 y 10 de julio de 2019, no constituye prueba que tenga mayor relevancia en la decisión adoptada en la Resolución de Sub Intendencia N° 0376-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, puesto que en el
2 Notificada a la impugnante el 06 de noviembre de 2021.
presente procedimiento no se encuentra en cuestionamiento la calidad y/o identificación del inspector a cargo. iii. El hecho que el inspector se haya retirado pasado un minuto de la toma de la fotografía no lo va a eximir de responsabilidad, por no haber permitido el ingreso del inspector al centro de trabajo. iv. Los reportes Diarios de Ocurrencia de los días 04 y 10 de julio de 2019, indican que el personal de seguridad que brinda dicho servicio al sujeto inspeccionado, anotó los tiempos de permanencia del inspector durante dichos días, y dado que el reporte y el Acta de Inspección difieren en las horas de ingreso y salida del inspector al centro laboral, se concluye que los hechos constatados por los inspectores de trabajo que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan merece fe y se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan adoptar los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses. v. Es decir la presentación de la nueva prueba no exime de responsabilidad al sujeto inspeccionado. Lo alegado por el administrado en su escrito de reconsideración, no desvirtúa las infracciones contenidas en la impugnada.
Con fecha 25 de noviembre de 2020, la impugnante interpuso ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 538- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i) El 04/07/2019, el señor Ñahui atendió al inspector auxiliar, solicitándole que le permitiese sacar una foto de su fotocheck a fin de validar su identidad, mientras llegaba la Gerente General, y el inspector esperaría ser atendido (coordinación entre el inspector y la Gerente General), no obstante se retiró al minuto después de ello, señalando que tenía muchas inspecciones, consecuentemente no permitió un tiempo mínimo para validar su identidad, aunado a ello no entregó ningún acta ni documento como cargo de su visita de inspector. ii) El 10/07/2019, el inspector auxiliar regresó nuevamente a sus instalaciones aproximadamente a las 10.59 a.m. y se retiró a las 11.05 am, según hoja de ocurrencia del día. Sin embargo, cuando quiso entrar abruptamente al área de cocina, se le solicitó ingresar con las medidas de seguridad y sanidad, indicando que debía ingresar con la indumentaria pertinente que le fue ofrecida por el personal (según se aprecia en el video que adjunta a sus descargos) a fin de evitar contaminación cruzada. El inspector señaló que haría registros visuales en la cocina y se le indicó que pediría autorización a la Gerencia General, ya que estaba prohibido al ser parte del esencial del know how. Sin embargo, el inspector decidió retirarse sin entregar ningún acta no documentación como cargo de su visita de inspección. iii) No se cumplió con el procedimiento de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL-INII “Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”. Toda vez que no se ha producido ninguna oposición al ingreso del inspector, sin expresar motivo alguno o
expresando razones inconsistentes. La intención era que se encuentre presente la Gerente General de la empresa ante las observaciones realizada por el inspector a la ubicación del extintor. iv) El inspector no agotó los medios necesarios para llevar a cabo la comprobación del contenido de la orden de inspección, no emitiendo el Acta correspondiente a la visita inspectiva del 04/07/2019. v) En el acta de infracción se observan disconformidades. No es correcto que se les haya impedido el ingreso a ciertas zonas, toda vez que se le abrió la puerta para que se le permita el ingreso al área de cocina, sin embargo, a lo que no accedió el inspector fue a colocarse la indumentaria sanitaria. Asimismo, se le informó que las regulaciones de seguridad de la empresa no permiten efectuar fotografías o videos en la cocina y que se comunicaría con la Gerencia para obtener la autorización en razón que es el activo fijo intangible más importante de la empresa. vi) Se tuvo inspecciones de forma previa por parte de SUNAFIL a la empresa, no ocurriendo impedimento alguno para la inspección.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1176-2021-SUNAFIL/ILM3, de fecha 15 de julio de 2021, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 538- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por los siguientes argumentos:
i) Parte de los argumentos señalados en el escrito de apelación no están referidos en su totalidad a la evaluación que hizo la autoridad sancionadora sobre las nuevas pruebas aportadas en su recurso de reconsideración, ya que en el mismo sólo se aportó imagen del fotocheck del inspector comisionado y Reporte Diario de Proveedores y otras de fecha 04/07/2019 y 10/07/2019 con el objeto de que se realice un reexamen de la decisión contendida en la Resolución de Sub Intendencia N° 0376-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5. Sin perjuicio de ello, se señala que la inspeccionada ha manifestado una versión de los hechos distinta a lo que comprobó el auxiliar inspector del trabajo. ii) Cuando sucede una infracción a la labor inspectiva como la ocurrida en el caso concreto al efectuarse las visitas inspectivas del 4 y 10 de julio de 2019, el inspector no está obligado a extenderse algún acta o constancia debido a que no se ha podido llevar la diligencia. iii) La autoridad inspectiva agotó todos los medios disponibles al haberse comunicado telefónicamente con la Gerente General para que se realice la fiscalización con la presencia de los trabajadores presentes el 04/07/2019, a lo cual no accedió y al haberse mantenido en el centro laboral el 10/07/2019, persuadiendo al señor Ñahui Carrasco para que le deje ingresar a ciertas áreas del restaurante, a lo que tampoco accedió, por lo que el inspector auxiliar no se retiró voluntariamente, sino por el impedimento a que realice el día 04/07/2019 y por el impedimento de permanencia para que realice la inspección en determinadas áreas en el centro de trabajo ubicado en Av. Jorge Chávez N° 694, Distrito de Miraflores. iv) La afirmación del Sr. Ñahui Carrasco, acerca de que el inspector ingresó al local de la inspeccionada, incluso realizando observaciones al extintor, son hechos que se basan sólo en la manifestación de una persona, lo cual no es suficiente si viene acompañado de medios probatorios adicionales que quiebren la presunción de certeza. v) Las observaciones advertidas en el registro de salida no tienen incidencia en la configuración de las infracciones a la labor inspectiva, ya que se analiza respecto
3 Notificada a la impugnante el 19 de julio de 2021.
de la conducta de colaboración que tuvo la inspeccionada con el inspector auxiliar en las visitas efectuadas. vi) La infracción a la labor inspectiva cometida el 04/07/2019 se cometió en la modalidad de negativa injustificada a que se realice la inspección en el centro de trabajo, debido a que la Gerente General manifestó oposición para que el inspector realice la inspección, expresando razones inconsistentes que no guardan relación con las exigencias dispuestas por las normativas laboral vigentes, y no por impedimento de ingreso al centro de trabajo. vii) En el escrito de reconsideración no se acreditó, que el motivo para impedir la permanencia en el área de cocina se basa en razones de índole sanitaria a fin de evitar contaminación cruzada, empero, el inspector señala que se le impidió entrara ingresar al área de cocina pese a estar abierta la puerta por tener que ordenar algunas cosas, señalándole que tenía que esperar afuera del establecimiento, además de limitarle el acceso sólo a la terraza de comensales. viii) No corresponde que se emitieran dos actas para las visitas del 04 y 09 de julio de 2019, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.5.2.5 de la Directiva N° 001-2016- SUNAFIL/INII, así como no corresponder la presencia de la policía, puesto no había un inminente un atentado a la integridad física del inspector. ix) No basta con aplicar la presunción de veracidad a la declaración jurada presentada por el señor Ñahui en tanto en el procedimiento sancionador se requiere acreditar en forma fehaciente o, al menos una duda razonable respecto a la ilicitud de las conductas cometidas, x) Respecto a las observaciones del Acta de Infracción, acerca de los hechos descritos por el inspector, dichos hechos no están destinados a cuestionar la resolución apelada que resolvió su recurso de reconsideración, sino a objetar los hechos comprobados por el inspector auxiliar en el Acta de infracción , los cuales algunos de ellos ya han sido analizados el Informe Final, así como en la Resolución de Sub Intendencia N° 0376-2020-SUNAFIL/ILM /SIRE5 y otros debieron ser planteados en la oportunidad que tenía para presentar descargos.
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1176-2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1666-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE NEGOCIACIONES CARMELA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que NEGOCIACIONES CARMELA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1176-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 28,350.00 por la comisión de dos (2) infracciones tipificadas como
MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 20 de julio de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por la impugnante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por NEGOCIACIONES CARMELA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1176-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que:
i) Hemos presentado los medios probatorios; imagen de fotografía tomada al fotocheck del inspector comisionado. Hoja de ocurrencia registrada por el personal de seguridad de la empresa SERPROT de fechas 04/07/2019 y 10/07/2019, video filmado por nuestra cámara de seguridad del día 10/07/2019, copia de extracto de conversaciones realizadas por WhatsApp sobre la inspección que se realizaba. Declaración jurada informando lo ocurrido, firmada por el sr. Wilson Ñahui y declaraciones juradas ratificando lo declarado por el Sr. Ñahui, firmada por otros trabajadores de la empresa. Teniendo como resultado de la evaluación de la Intendencia de Lima Metropolitana, que se ha desvirtuado el mérito probatorio. ii) En el numeral 5.14 de la resolución impugnada se señala erróneamente que la Gerente General manifestó oposición para que el inspector auxiliar realice la inspección fundamentada en que ya la había fiscalizado la Municipalidad de Miraflores e INDECI. No obstante, lo que la gerente general le expuso telefónicamente al inspector auxiliar fue que, en respuesta a su observación y solicitud de reubicación del extintor del primer piso, esta ubicación había sido determinada por Defensa Civil luego de las visitas de fiscalización tanto del personal de la Municipalidad de Miraflores como del personal de Defensa Civil. iii) La toma de la fotografía del fotocheck del inspector, la conversación con el representante encargado y la conversación telefónica con la Gerente General sobre la ubicación del extintor son acciones tomadas producto de visitas de inspección. Se hubiera configurado inacción y obstrucción si no se hubiera atendido al inspector auxiliar o se le hubiera negado el ingreso, lo cual no ocurrió. iv) Para llevarse a cabo la diligencia el inspector debía de llevar puesto la indumentaria correspondiente (EPP). No obstante, en la resolución impugna se señala en el numeral 5.24 que no existe razones de indoles sanitaria que hayan sido explicadas al inspector, no obstante, se puede visualizar en el video que efectuaron de la siguiente visita de inspección, la indumentaria que utiliza nuestro personal que refleja la importancia sanitaria que además cumplimos. Haciendo incidencia que se desconocía de la obligación del sigilo profesional conforme al inciso 12 del articulo 2 de la LGIT, pues no es conocimiento de los inspeccionados, por lo que debería ser comunicado siempre en las visitas de inspección por cuanto los inspeccionando no manejan ese nivel de información respecto a la LGIT. v) SUNAFIL realizó inspecciones previas al 04 y 10 de julio de 2019, y verificó que la empresa si cumplía con el ordenamiento jurídico.
Análisis Del Recurso De Revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “…deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
En esa línea argumentativa, todo procedimiento administrativo debe sustentarse -como mínimo- en el estricto cumplimiento de los principios reconocidos en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG antes referido; incidiéndose en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, el cumplimiento adicional de los principios reconocidos en el artículo 248 del TUO de la LPAG.
Por ello, el artículo V del Título Preliminar en mención, establece como fuentes del procedimiento administrativo, a las siguientes:
“2.1. Las disposiciones constitucionales. 2.2. Los tratados y convenios internacionales incorporados al Ordenamiento Jurídico Nacional. 2.3. Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente. 2.4. Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del Estado. 2.5. Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las entidades, así como los de alcance institucional o provenientes de los sistemas administrativos. 2.6. Las demás normas subordinadas a los reglamentos anteriores. 2.7. La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas. 2.8. Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede. 2.9. Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas. 2.10. Los principios generales del derecho administrativo. 3. Las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren.” (énfasis añadido).
Por ello, en palabras del profesor Morón Urbina, “…la incorporación positiva de principios entraña el reconocimiento de postulado medulares y rectores dirigidos a servir de guías
para la acción administrativa”, por lo que la inobservancia de un principio “…debe ser considerada como más grave que el incumplimiento de cualquier otra norma sustantiva o procedimental de los procedimientos, ya que el infractor no solo viola una regla jurídica sino uno de los valores que subyacen a todo el régimen jurídico de la materia”.9
Teniendo presente estas consideraciones, esta Sala ha identificado que los argumentos de la impugnante pueden analizarse conforme a los siguientes puntos:
Respecto de la actuación del inspector auxiliar comisionado y el carácter probatoria del acta de infracción
De la evaluación del Acta de Infracción N° 2124-2019-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de julio de 2019, tenía como origen el Operativo de Fiscalización SST junio 2019 ILM – RESTAURANTES.
Conforme con lo que consta en el Acta de Infracción, considerando tercero, cabe destacarse que el inspector señala que se visitó el centro laboral el 4/7/2019, con la finalidad de realizar las actuaciones inspectivas de investigación. La visita fue atendida por el Sr. Wilson Ñahui Carrasco, identificado con DNI N° 09591583, quien se presentó como ADMINISTRADOR ENCARGADO, del centro de trabajo visitado. Previa identificación, se explicó el motivo de la visita, ante lo cual el sr. Ñahui, indicó que la Gerente General no se encontraba en el centro de trabajo, y se comunicaría con dicha gerente, María Gabriela Fiorini Travi, identificada con DNI N° 08267244, vía telefónica para informarle sobre la inspección. El inspector que suscribe se logró comunicar con la Sra. María, previa identificación, se explicó el motivo de la visita, quién indicó que no se encontraba en el lugar, y ya había sido fiscalizados por la Municipalidad de Miraflores e INDECI, ante lo cual, el inspector auxiliar le explica que la diligencia es parte del operativo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral y puede llevarse a cabo con los trabajadores presentes. A pesar de las explicaciones, la Sra. María no autorizó el ingreso al establecimiento (centro laboral), indicando que se estaba dirigiendo a las oficinas de SUNAFIL para consultar la veracidad de la inspección por motivos de seguridad de su local. Ante tal manifestación, se le indicó que su actitud estaba tipificada como obstrucción a la labor inspectiva y sancionable con multa, y a pesar de la comunicación, indicó que no permitía el ingreso para la inspección.
Según se verifica en la planilla electrónica del sujeto inspeccionado, la Sra. María Gabriela Fiorini Travi, identificado con DNI N° 08267244, tiene el cargo de GERENTE GENERAL del sujeto inspeccionado desde el 1/6/2013.
Conforme con lo que consta en el Acta de Infracción, considerando cuarto, cabe destacarse que el inspector señala que se constituyó al centro laboral en fecha 10/07/2019, con la finalidad de realzar las actuaciones inspectivas de investigación. En la visita fue atendido por el Sr. Wilson Ñahui Carrasco, identificado con DNI N° 09591583, quien se presentó como ADMINISTRADOR ENCARGADO del centro de trabajo visitado. Previa identificación, se explicó el motivo de la visita, ante lo cual el referido señor, se comunicó con la GERENTE GENERAL, Sra. MARIA GABRIELA FIORINI TRAVI, identificada con DNI N° 08267244, vía telefónica para comunicar sore la inspección.
En dicha diligencia, el Sr. Ñahui, indicó que se debe de esperar a la Sra. MARIA GABRIELA FIORINI TRAVI, para poder realizar la inspección. El inspector auxiliar le respondió que su
9 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 73
actitud estaba tipificada como obstrucción a la labor inspectiva y sancionaba con multa, ante lo cual, se indicó que se puede iniciar la inspección en la zona del 2do nivel del local que se accedía por la puerta frontal del establecimiento, y que sólo permitía el ingreso a la terraza destinado a los comensales, nuevamente, se le indicó que su actividad estaba tipificada como obstrucción a la labor inspectiva, ante lo cual, permitió abrir la prueba del primer nivel que permitía el ingreso al área de cocina y donde se encontraba los trabajadores.
Antes de ingresar por la puerta del primer nivel, el inspector actuante comunicó al Sr. Ñahui que, como parte de la visita de inspección, se realizaría el registro fotográfico de las observaciones, ante lo cual el Sr. Ñahui indicó que se debía esperar afuera del establecimiento hasta que se “ordenen algunas cosas”, y que estaban prohibido realizar registro fotográfico dentro del centro de trabajo por no tener la autorización de la Gerencia General.
Ante estas acciones por parte del personal del sujeto inspeccionado y por orden de la Gerente General se le indicó al Sr. Ñahui, que esa actitud estaba tipificada como obstrucción a la labor inspectiva y sancionable con multa, por lo cual no se llega a realizar la visita de la inspección por segunda vez.
Se observa que el inspector auxiliar a dejado constancia que el representante, administrador encargado, Sr. Wilson Ñahui Carrasco, que, en las dos visitas realizadas al centro laboral de la impugnante, con su conducta y su comunicación obstruyó la inspección que se debía de realizar. Entonces, concurren dos versiones de los hechos ocurridos en el acta de infracción y la de las alegaciones de la impugnante.
Es necesario establecer que esta exigencia probatoria constituye un estándar razonable para el caso, toda vez que, es necesario identificar si el argumento y medios probatorios presentados por la impugnante, pueden explicar la aparente obstrucción a la labor inspectiva de parte del auxiliar inspector, así mismo es pertinente establecer, si la naturaleza de su giro comercial le proveía de excepciones a ley de inspección laboral. En ese sentido el administrado debería contar con suficientes medios probatorios de sus dichos10.
10 Como una clara manifestación del Principio de presunción de veracidad (numeral 1.7 del Artículo IV del TUO de la LPAG), en donde si bien se presume que los documentos y las declaraciones formulados por los administrados “…en la forma prescrita por esta Ley…” responden a la verdad de los hechos, esta postura también admite prueba en contrario. Frente a ella, por ejemplo, se debe de considerar la presunción —también iuris tantum— referida al contenido del Acta de Infracción N° 165-2019-SUNAFIL-SUNAFIL/IRE-HUA, en donde los inspectores declaran haber exhibido y dejado en copia simple, sus respectivos SCTR.
Visita de inspección realizada el 4 de julio de 2021
En su recurso, la impugnante señala que al haberse requerido la identificación al auxiliar inspector y haberle tomado una foto, demuestra que el personal estaba realizando las gestiones para verificar que el inspector se encontraba acreditado para ejecutar la orden de inspección. Eso determina que si se le estaba brindando la atención correspondiente. Asimismo, la hoja de ocurrencia presentada, la cual presenta discrepancias entre lo señalado por el auxiliar inspector y lo argumentado por la impugnante, por ello esta última señala que los reportes presentados evidencian indicios de que el Inspector Auxiliar no recogió con veracidad lo ocurrido.
De lo expuesto, se puede observar que, si bien la imagen que obtuvieron de la identificación del auxiliar inspector correspondía a un proceso de identificación de un ente fiscalizador a la empresa, no obstante que se le haya requerido su identificación y sus datos, no supone implícitamente que se le haya atendido, puesto atender al sujeto que se identifica como ente de fiscalización, supone identificar de que institución proviene, reconocerlo como autoridad, conocer que potestades tiene y cuales son las acciones que puede realizar, así como en cuales podría excederse. Para ello se necesita conocer de la normativa que lo regula, y estando bajo lo señalado por la impugnante, respecto las competencias del Inspector Laboral y su deber de sigilo, la impugnante señaló que desconocía tales características de los inspectores. Sin embargo, que dicha aseveración no disminuye la responsabilidad de la impugnante y de todos los empleadores y quien les aplican la Ley General de Inspección del Trabajo - Ley N° 28808 y su reglamento (Decreto Supremo N° 019-2006-TR), de conocer su contenido. Por lo que será responsabilidad de los empleadores, capacitar tanto a sus representantes como a todo su personal, acerca de la colaboración que se le tendrá que brindar a un ente fiscalización como SUNAFIL. Por cuanto el artículo 9 de la LGIT establece que los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, entre otros, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, Inspectores de Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello, por lo que en cumplimiento de dicha obligación deben de colaborar con ocasión de sus visitas, para las cuales el inspector se encuentra facultado para “Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo”, de acuerdo al inciso 1 del artículo 5 de la norma en mención.
Conforme la última parte del numeral precedente, el artículo 9 de la LGIT, posibilita una inspección a pesar de no contar con las autoridades y/o funcionarios al momento de la visita inspectiva, los trabajadores, pueden brindar las facilidades y colaborar con la inspección. Asimismo, es comprensible que internamente se le haya comunicado a la Gerente General de la presencia del auxiliar inspector, el cual tenía comisionada la inspección a la impugnante, no obstante, bajo la normativa previamente descrita no debía oponerse o disponer que no se podía llevar a cabo la referida inspección.
Es de observar que, mediante Declaración Jurada, el Sr. Ñahui, señala que el día 4/7/209 “lo atendí y le manifesté, cumpliendo el protocolo de seguridad de la empresa. Que debía validar su carnet de presentación con su institución, al cual tomé foto tomada como constancia. También incluso si había validado el mismo, tal como se puede leer. (…) llamo telefónicamente a la Gerente General para trasmitirle esta información y la comunico con el Inspector que estaba en camino al predio. Habrían transcurrido aproximadamente tres minutos de la conversación entre la Gerente General y el Inspector cuando este último dijo que no podía esperar por que tenía que hacer otras visitas y se retiró, a pesar de que la
Gerente General le dijo que estaba cerca. Apenas llegó la Gerente General así se lo indiqué”.
En el numeral anterior se incide en que hubo una comunicación entre el inspector auxiliar y la gerente general de la impugnante, siendo que no se puede dar como verídico que hayan podido acordar que se le esperaría a la referida Gerente, a que llegue al centro laboral, dado que el artículo 9 de la LGIT como ya se estableció, posibilita al inspector laboral a realizar la actividad de inspección con los trabajadores que se encuentren en el centro laboral. Pactar lo contrario, seria viable dentro de un lapso de espera razonable, y que el inspector pueda confirmar el mismo. No obstante, el inspector auxiliar señala que la Gerente General a pesar de que se le informó que era auxiliar inspector de SUNAFIL y que debía de realizar la inspección correspondiente, no autorizó el ingreso al establecimiento (para a diligencia de inspección), asimismo la gerente le hizo saber al auxiliar inspector que se dirigiría a la SUNAFIL, a fin de verificar la veracidad de la inspección por motivo de seguridad de su local. Ante dichas declaraciones el inspector auxiliar le indicó que dicha actitud estaba tipificada como obstrucción a la labor inspectiva y sancionada con multa, sin obtener cambio de opinión de la Gerente General y manteniéndose en no autorizar el ingreso para la inspección comisionada.
La contraposición de hechos se hace evidente que el inspector auxiliar por medio del Acta de Inspección argumenta que hubo obstrucción a la inspección el día 4/7/2019, por parte de la Gerente General, por medio de la comunicación dada vía telefónica mientras el Sr. WILLSON ÑAHUI CARRASCO, señala que se le atendió al auxiliar inspector, pero este se fue excusando por tener que atender a otros deberes. En atención del principio de veracidad antes invocado, se debe de analizar lo dicho en la declaración jurada; sin embargo, al confrontar a la imputación hecha constar en el acta de infracción —que tiene presunción de certeza— no se puede otorgar credibilidad a la declaración del trabajador, máxime si se trata de un personal contratado por el sujeto inspeccionado (es decir, se encuentra en un vínculo asimétrico con la entidad que es responsabilizada por la infracción). Por ello, el argumento sostenido en la declaración jurada no se puede determinar cómo verídico ni razonable.
Visita de inspección realizada el 10 de julio de 2021
La impugnante argumenta respecto a la inspección del 10/07/2021, que el inspector sólo estuvo 6 minutos (en el centro laboral) , y de conformidad al numeral 7.5.1.5 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL-INII (vigente al momento de la inspección); al no haberse vencido el plazo de los 10 minutos que tiene el inspector entre la comunicación de ingreso su ingreso al centro de trabajo, el sujeto inspeccionado al no haberle permitido el ingreso, se determina una infracción a la labor inspectiva por negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo. Señala además que las autoridades inferiores en grado han determinado que el tiempo empleado por el inspector comisionado queda a su libre
discrecionalidad de conformidad con el principio de autonomía funcional, por lo que la validez del Acta de Infracción no se ve afectada por el corto o largo tiempo empelado para el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación.
El Sentido del numeral 7.5.1.5 de la referida Directiva:
Dicho lapso corresponde al supuesto de cumplimiento para los sujetos inspeccionados, no como limitante o restrictivo para el inspector. Es decir, se ofrece un parámetro en el que, a falta de respuesta, se considera que el lapso razonable para evaluar la falta de colaboración ante una omisión resulta en los 10 minutos. En este caso, en cambio, no se advierten omisiones —no solamente ellas, en todo caso— sino también acciones concretas que obstruyen la labor inspectiva. Por esto, no se puede concordar con el criterio de la impugnante sobre la supuesta exigibilidad de un tiempo de espera del auxiliar inspector ante los actos de obstrucción desplegados en sus visitas. El comportamiento registrado y fehacientemente acreditado en el expediente da cuenta de una conducta que vulnera el ordenamiento jurídico (normativa jurídico laboral) es para el inspeccionado y no la del inspector.
De la observación del video que forma parte del expediente sancionador respecto del día 10/07/2019, las imágenes dejan ver una calle y la apertura de una puerta, en donde sujetos se encontrarían a sus alrededores, un sujeto que se identificaría con casaca de colores rojos y negros a las aparecería enfocado en cámara a las 10:56 horas, luego se le entregaría algún paquete de color claro y seguidamente, ingresaría a esta puerta abierta a las 10:58 y salir a las 10:59, con dirección opuesta al lugar de donde salió. De estas imágenes, es importante destacar que la impugnante no ha provisto de forma escrita, la identificación de cada una de estas personas, ya que se visualiza a tres varones, pero no se puede tener una rápida identificación de quienes son, por ello se determina que el auxiliar inspector es quien se retira y sale de visualización del video. Asimismo, no señalan en que calles se encuentran y si bien se informó que se dirigían a la primera planta, a la cocina, no se establecen más detalles que permitan establecer las acciones de cada uno de los objetos visuales del video. Sólo de la visualización del video, efectivamente se corrobora que quien sería el inspector auxiliar ingresa por una puerta, y que, un minuto más tarde, se retira. Conforme el testimonio del inspector, abandonó el centro de trabajo porque habiendo solicitado el poder tomar fotos a la cocina, se le informó que deberían solicitar permiso para tal fin, pidiéndosele en ese mismo momento que se retire a esperar en la calle. Mientras que la declaración jurada del Sr. Ñahui, señala que su retiro del inspector auxiliar, del centro laboral obedecería a que se le solicitó que se pusiera EPPs para entrar a la cocina, lugar al cual había pedido solicitar realizar la inspección y a la negativa de que pudiera tomar fotografías a las instalaciones (cocina). Dichas argumentaciones difieren diametralmente, aunado a ello, se suma dos declaraciones juradas que dan fe de lo ocurrido con la presencia del inspector auxiliar:
Respecto a la declaración jurada de la Srta. Giovanna Contreras Dávila, señala que, en su calidad de cajera, ella proporcionó los EPPs para que puedan ser utilizados por el inspector auxiliar. No obstante, se trata de una trabajadora subordinada de la compañía responsabilizada por la imputación, por lo que su testimonio no resulta eficaz para generar una contraprueba con aptitud relevante para contradecir a la presunción de certeza que goza el acta de infracción. Además, inclusive si se otorgase fuerza probatoria a dicha testimonial —cosa que esta Sala descarta— sólo se señala una acción genérica, sin detallarse que EPPs le fueron entregados, ni exhibe el registro de EPPs del día 10/07/2019 en el cual se identificó a quién persona entregó el EPP (pues el control para la entrega de EPP requiere que se lleve un registro interno para evidenciar la distribución, siendo muchas veces este registro firmado por la persona que recibe el EPP). Al contener escasa información, dicha declaración jurada tampoco permite advertir elementos relevantes para una comprobación, más allá de su inidoneidad en el marco de la imputación de responsabilidad del empleador de la persona que firma el documento objeto de comentario.
Respecto a la declaración jurada del Sr. Fernando Jesús Villalobos, éste afirma que, en su calidad de cocinero, pudo observar como el Sr. Ñahui le ofreció el EPP al inspector auxiliar Igualmente se aplica aquí la misma razón, pues tratándose de un prestador de servicios en una relación asimétrica con la impugnante, resulta difícil asumir que su testimonial es prevalente frente a los actuados por el inspector de trabajo. Nuevamente, incluso
asumiendo que correspondiese su cotejo con la versión del acta de infracción, resultaría necesario observar que, de lo declarado, no quedan esclarecidos los hechos, puesto conforme lo sustentado por el Sr. Ñahui y lo visto en el video presentado como medio probatorio del día 10/07/2019, al inspector se le entrega una especie de paquete de color blanco, pero esa entrega fue en la calle. Entonces, para que lo señalado por el Sr. Fernando Jesús Villalobos sea coherente, él debió ser la tercera persona masculina en la calle al momento del ingreso del inspector, no obstante, siendo un personal de cocina, no resulta expliable su presencia en la calle, puesto su desarrollo de labores se daba en la cocina. Correspondientemente, lo señalado en la declaración jurada genera duda razonable, puesto tampoco el Sr. Ñahui ha señalado que alguien en específico lo haya acompañado a realizar las coordinaciones de la inspección, y menos que este fuera personal de cocina (a donde no se dejo ingresar al inspector de trabajo). Por lo que, inclusive si se dejase de lado la falta de idoneidad de la declaración jurada, se aprecia que ella no podría sostener una explicación plausible de los hechos con los que la impugnante asegura objetar la imputación.
Actividad Inspectiva: emisión de Acta de Infracción
Se debe de establecer que el Inspector auxiliar agotó las medios correspondientes para el cierre del Acta de Infracción, considerando las dos visitas de inspección del 4 y 10 de julio de 2019, pues este agotó los medios para determinar que la medida inspectiva, puesto como se desarrollo para ambos días de inspección, el inspector auxiliar cumplió con identificarse, con comunicar de que se llevaría a cabo una inspección laboral en SST, se le indicó las acciones y aptitudes que podrían configurar obstrucción a la labor inspectiva, solicitó permiso para el ingreso a áreas de interés e importantes desarrollar la inspección, además, solicitó permiso para tomar fotografías. Observándose que dos últimas solicitudes fueron cuestionadas por el representante de la impugnante. Conforme el Acta de Infracción, se señaló que a la visita inspección del 10/07/2019 cuando se desarrollaba la actividad inspectiva, se le pidió al inspector auxiliar esperar afuera de las instalaciones del centro laboral, mientras que al segundo pedido se iba solicitar autorización. Dicho ánimo de solicitar parte del desarrollo de la actuación inspectiva recae en el agotamiento de los medios para llevar a cabo la diligencia, puesto el inspector tiene la potestad de poder dirigirse a cualquier parte del centro laboral, así como de tomar fotografías y muestras de corresponder. Dichas potestades también fueron señalas por los inferiores en grado.
Es importante destacar que la impugnante señala la reserva de ingreso a la cocina, pues es un espacio en donde se reunía los conocimientos técnicos y administrativos que son imprescindibles para llevar a cabo el proceso comercial de la empresa, el cual se entiende, mantiene el carácter de información reservada, no obstante se señala que la fiscalización tiene por objetivo la evaluación de la normativa socio laboral, la cual no tiene punto de coincidencia con los aspectos comerciales, asimismo se reitera el deber del sigilo profesional que dota al inspector auxiliar de mantener reserva de los casos asignados y que son materia de acciones inspectivas. Asimismo, no se observa que la impugnante haya sustentado alguna excepción, fundamentada en el marco normativo laboral, por el cual su cocina “bien intangible – know how” no fuera espacio en donde la labor inspectiva de SUNAFIL, no pudiera llevarse a cabo.
Aunado a los argumentos presentados la impugnante señala que conforme no hubo negativa injustificada, como la Directiva General N° 001-2013-MTPE-2-16, la cual dispone:
Conforme se viene desarrollando y analizando la conducta de la impugnante, respecto a la aptitud que tomaron sus representes el día de la inspección 04/07/2019 y 10/07/2019, se advierte razones inconsistente que no han guardado con las exigencias dispuestas por la normativa socio laboral, puesto conforme las facultades del inspector, este tendría la facultad de hacer al ingreso a cualquier lugar del centro laboral y conforme señala en el Acta de Infracción, no se autorizó su ingreso para la inspección en el centro laboral, así no se le permitió tomar fotografías, asimismo señala que le pidieron que esperara afuera de las instalación, para viabilizar un ingreso a la cocina. No obstante, la impugnante argumenta que el día 04/07/2019 el inspector auxiliar realizó el ingreso y además hizo observaciones verbales al Sr. Ñahui acerca de la ubicación del extintor, sin embargo, lo dicho no puede ser verificado en el Acta de Infracción. Sólo concluyendo ambas partes, que si hubo una comunicación inspectora – representante de la inspeccionada, no obstante, la información intercambiada señala que la referida inspeccionada se había opuesto al ingreso del inspector auxiliar a fin de que realice el acto inspectivo; conforme se señala: “a pesar de la comunicación, indicó que no permitía el ingreso para la inspección”. Conforme el Acta de infracción en el considerando Tercero, si bien donde ocurrió el recibimiento del inspector, se puede inferir con certeza, que lo que no autorizó la Gerente General no fue simplemente el ingreso a la recepción o lugar similar al inspector auxiliar, lo que no se autorizo fue el ingreso para que se realice la inspección en el centro de trabajo. Siendo que el día 10/07/2019, las aptitudes incongruentes a la normativa habrían impedido que se llevara al cabo durante la permanencia, en el centro de trabajo, la visita inspectiva, entendiéndose esta última como inspección laboral.
En mérito de ello la autoridad sancionadora imputa y sanciona a la impugnante con las siguientes infracciones.
Conforme sugiere la doctrina, en el ámbito del Derecho Sancionador estatal corresponde tomar en cuenta al pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 2192-2004-AA/TC, para así vincular al test de razonabilidad en la evaluación de la responsabilidad administrativa.
Conforme con Juan Carlos Morón Urbina,11 su invocación requiere contemplar las tres dimensiones de dicho test: el juicio de adecuación, el juicio de necesidad y el juicio de proporcionalidad stricto sensu.
Por el juicio de necesidad, cabe referir que el legislador reglamentario ha establecido la sanción autorizada a desplegarse; y finalmente, respecto de la proporcionalidad, el grado de la sanción, determinado también por el legislador reglamentario ha establecido, conforme con su potestad regulatoria, la relación equivalente entre la sanción y el fin perseguido.
Por tanto, respecto al deber de colaboración, el juicio de adecuación resulta relevante para establecer que la sanción impuesta es congruente para que la Administración del Trabajo logre el fin perseguido por la autoridad, puesto a lo largo del análisis de los argumentos y los medios probatorias presentados por al impugnante, no se pueden establecer como consistentes y razonables, puesto si bien querer fundamentar al ánimo de la impugnante de no obstruir las visitas inspectivas de fecha 04/07/2019 y 10/07/2019, no demuestran solidez para sostener las aseveraciones realizadas conforme se a desarrollado en los puntos precedentes. Asimismo, el hecho de la relevancia de la actividad inspectiva, y de su conductor, el Inspector, denota atribuciones que garantizar el correcto desarrollo de la misma, no obstante, la impugnante rebatido las potestades a fin de poder justificar su actuar dentro las visitas inspectivas.
Por tales motivos, la impugnante no ha logrado desvirtuar su obstrucción en las modalidades correspondientes, los días 04/07/2019 y 10/07/2019
Sobre la calificación de los hechos como “acto de obstrucción”, el acceso del inspector auxiliar al centro de trabajo y la subsunción de los hechos en el tipo previsto en el artículo 46.1 del RLGIT 6.36 La impugnante señala que los días 04 y 10 de julio de 2019, días en que se les realizó una visita inspectiva, el inspector auxiliar ingreso al centro laboral, siendo que la primera ocasión a pesar de coordinó con la Gerente General vía telefónica y esperaría de a que ella retorno de ella, sin embargo, se retiró sin motivo. En la segunda ocasión, el inspector habiendo ingresado cerca de la zona de cocina, y se le solicito ponerse EPP, lo que habría motivado que se retire del centro laboral. Siendo que la inspeccionada señala que no tuvo algún animo obstruccionista y no le impidió la entrada en ningún momento del inspector, a fin de que realice su labor inspectiva propia.
Con respecto al ingreso al centro de trabajo, conforme ha quedado acreditado en el expediente y Acta de Infracción, en el caso del día 04/07/2019 la Gerente General, no le habría permitido el ingreso al inspector a fin de que realice la acción inspectiva. Así como
11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. 14° edición. Lima: Gaceta Jurídica Editores, pp. 416 y 417.
el día 10/07/2019, en el cual a pesar de haber realizado el ingreso al primer piso del centro de laboral, se le limitó la acción de tomar fotos de las instalaciones, así como de hacer el ingreso a la cocina, dado que para ambos casos se debía de solicitar autorización, por lo que puede inferirse que el resultado que busca garantizar la norma sancionadora contenida en el artículo 46.1 del RLGIT12 se haya producido, es que el inspector auxiliar de trabajo acceda y permanezca en determinadas áreas del centro de trabajo (y no solo, en forma genérica, a “un centro de trabajo”). No obstante, para comprobar la validez de la subsunción efectuada por la resolución impugnada, como por las instancias preliminares, resta analizar si el impedimento al que se refiere el artículo 46.1 del RLGIT se agota como un comportamiento definitivo.
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT13 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
Resulta indispensable acudir a la ley para definir entonces al mandato analizado. Si su quebrantamiento es sancionable bajo la definición de lo que para un caso concreto es un
12 “Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 46.1 La negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente, para que se realice una inspección. (…)” 13 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. (…)”. (el resaltado es nuestro) Al respecto, hay que considerar que la redacción actual fue modificada por el Decreto de Urgencia N° 044-2019, publicado el 30 de diciembre de 2019, sin embargo, la sección correspondiente (literal 1) mantiene la redacción que tenía dicho artículo al momento de la emisión del Acta de Infracción (de fecha 07 de noviembre de 2019).
perjuicio definitivo para los fines de la fiscalización, calzará en el tipo del artículo 46.1 del RLGIT, puesto que no permitirá el cumplimiento de la inspección (o, en el otro supuesto, no colaborará con la inspección en curso).
Lo acontecido en el caso conduce a analizar el cumplimiento del principio de tipicidad.14 Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.15
Esta Sala considera que, las acciones y aptitudes realizada por los representantes de la impugnada respecto a la permitir el ingreso del inspector auxiliar a fin de que realice la acción inspectiva (día 04/07/2019) y obstruir la permanencia de la actividad inspectiva, solicitándose que se remite y espere fuera de las instalaciones del centro laboral, asimismo no permitiéndose que pueda tomar fotos o ingresar al área de la cocina (día 10/07/2019), se establecen como obstrucción.
El numeral 2 del artículo 244 del TUO de la LPAG señala, que las actas de fiscalización dejan constancia de los hechos verificados durante la diligencia salvo prueba en contrario. Este artículo formula como situación general que las actas reflejan los hechos verificados, mientras la prueba en contrario se presume como una situación no solamente particular sino circunstancial. Por lo mencionado, se entiende que el artículo 244 atribuye la carga de la prueba hacia el administrado.
En ese sentido, se determina que el Acta de Infracción es un documento de valor probatorio, en donde describe el desarrollo de las actividades dentro de la labor inspectiva, de forma objetiva, conforme a los deberes de colaboración de los inspeccionados. Por lo que, el Acta de Infracción N° 2124-2019-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de julio de 2019, que materializó las acciones realizadas por los representantes de la impugnante, ante la presencia e identificación del inspector auxiliar en las visitas inspectivas de fecha 04 y 10 de julio de 2019, se han determinado como obstructivas a la labor inspectiva.
En base a lo expuesto, no cabe acoger los argumentos expuestos por la impugnante en su recurso de revisión.
14 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.” 15 MORÓN URBINA, op. cit, p. 421.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEGOCIACIONES CARMELA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1176-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2458-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1176-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a NEGOCIACIONES CARMELA S.A.C, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.