Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Negociaciones Alepi S.A.C — Res. 330-2021

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0330-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador063-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO
ImpugnanteNegociaciones Alepi S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 23-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónAyacucho
Fecha20 de septiembre de 2021
Sumilla. Se declara por mayoría INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEGOCIACIONES ALEPI S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 23-2021- SUNAFIL/IRE-AYAC

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar por mayoría INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEGOCIACIONES ALEPI S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 23-2021- SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 09 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 23-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, en el extremo referente al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 16 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a NEGOCIACIONES ALEPI S.A.C. y a la Intendencia de Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en el extremo referido a la aplicación del artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de analizar jurídicamente la aplicación del citado artículo en el marco de las normas propias del derecho administrativo. Esta situación supone -a mi parecer- no solo la vulneración de normas legales expresas sino, además, sienta un precedente que definitivamente genera espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

De Los Fundamentos Y El Análisis Del Recurso De Revisión

1.1

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

1.1.1

Con 27 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 23-2021-S

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1026-2020-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 044-2021/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción a la labor inspectiva

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 064-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIAI-AIPS del 05 de marzo de 2021 y notificada el 08 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Vacaciones, Horas Extra), Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS), Certificado de Trabajo, Registro de Control de Asistencia y Remuneraciones (Pago de la remuneración). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 081-2021- SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE de fecha 27 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00 (Dieciocho mil cuatrocientos ochenta con 00/100 soles) por haber incurrido, entre otra, en:

- Una infracción MUY GRAVE por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 16 de febrero de 2021, en agravio de los trabajadores antes mencionados, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una sanción de S/ 11,572.00, equivalente a 2.63 UIT.

1.4

Con fecha 18 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Durante el periodo en el cual se solicita el pago de las remuneraciones de los dos trabajadores, se hallaba pendiente la solicitud de suspensión perfecta de labores presentada por NEGOCIACIONES ALEPI S.A.C., la cual debía de surtir efecto durante tres (3) meses, del 14 de abril de 2020 hasta el 14 de julio de 2020, para veintiséis (26) trabajadores.

ii. La solicitud fue desaprobada mediante Resolución Directoral Regional N° 132-2020- GRA/GG-GRDS-DRTPE-DPSC del 16 de junio de 2020, interponiéndose recurso de apelación el 17 de junio, siendo éste resuelto el mismo día al ser declarado infundado, sin poner fin al procedimiento en sede administrativa, “…al no haberse señalado expresamente” tal situación.

iii. Esta ausencia de declaración motivó que se recurra a la vía contenciosa administrativa a fin de declararse la nulidad de la Resolución Directoral Regional N° 132-2020-GRA/GG-GRDS-DRTPE-DPSC a través del Expediente N° 00432-2021-0- 1801-SO-CA-03 tramitado ante la Tercera Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima.

iv. Se desestima el criterio de la Corte Suprema en la Casación Laboral N° 8389-2018- MOQUEGUA, al afirmarse que el procedimiento sancionador no queda suspendida por la existencia de una demanda de nulidad de acto administrativo, pese a que la referida resolución señala de manera expresa que “Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio…”.

v. Así, sostiene que existiría litispendencia al haber similitud en las partes y la materia judicializada, por lo que el procedimiento sancionador debía quedar suspendido.

vi. Finalmente, refiere que, al haberse impuesto la multa sin valorar estos hechos, se ha vulnerado el principio al debido procedimiento y de razonabilidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 23-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 08 de julio de 20212, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. El Decreto de Urgencia N° 038-2020 señala que

“Artículo 3. Medidas aplicables a las relaciones laborales en el marco del Estado de Emergencia Nacional y Emergencia Sanitaria (…) .2 Excepcionalmente, los empleadores referidos en el numeral precedente pueden optar por la suspensión perfecta de labores exponiendo los motivos que la sustentan, para lo cual presenta por vía remota una comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo con carácter de declaración jurada según formato que como Anexo forma parte del presente Decreto de Urgencia, el cual se publica en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), en la misma fecha de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano. Dicha comunicación está sujeta a verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de presentada la comunicación, de los aspectos mencionados en el numeral 3.4 (…) 3.4 De comprobarse la falta de correspondencia entre la declaración jurada presentada por el empleador y la verificación realizada por la Autoridad Inspectiva de Trabajo, o la afectación a la libertad sindical, la autoridad competente deja sin efecto la suspensión de labores, debiendo el empleador abonar las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido y, cuando corresponda, la reanudación inmediata de las labores. El periodo dejado de laborar es considerado como de trabajo efectivo para todo efecto legal”.

Por ello, se concluye que la impugnante tenía pleno conocimiento que al ser desaprobada la solicitud de suspensión perfecta de labores (Resolución Directoral

2 Notificada a la inspeccionada el 12 de julio de 2021.

N° 132-2020-GRA/GG-GRDS-DRTPE-DPSC), ésta “…se encontraba en la obligación de pagar las remuneraciones a los trabajadores afectados dejadas de percibir durante el tiempo que solicitó la medida de suspensión de perfecta de labores, por lo que han quedado desvirtuados los argumentos esgrimidos en estos puntos”. (fundamento 8).

ii. Respecto de los alcances de la Casación Laboral N° 8389-2018-Moquegua y la pretendida suspensión del procedimiento sancionador, es importante señalar que el artículo 75 del TUO de la LPAG presenta la siguiente redacción:

“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso”.

Especificándose que en la casación invocada por la impugnante, “la Corte Suprema de Justicia de la República al interpretar dicha disposición ha señalado que la competencia del Poder Judicial no es exclusiva y la SUNAFIL tiene facultades para sancionar por faltas muy graves conforme a lo establecido en la Ley N° 28806 y su Reglamento, Decreto Supremo N° 019-2006-TR, por lo que la norma bajo análisis faculta a la administración para que solicite al órgano jurisdiccional sobre las actuaciones realizadas cuando tome conocimiento que existe un proceso en trámite como el antes referido, no obstante la actuación judicial debe prevalecer sobre la administrativa, así el órgano administrativo debió abstenerse de pronunciarse sobre la supuesta infracción incurrida si tomó conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, debiendo solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas, y solo si se estima que existe triple identidad (sujeto, hechos y fundamentos) podrá inhibirse hasta que la Litis sea resuelta, en virtud de lo dispuesto por el artículo 64 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444”, no existiendo una identidad de sujetos, hechos y fundamentos

iii. Por ende, no correspondía que en virtud del artículo 75 del TUO de la LPAG la autoridad administrativa se inhiba, al no haberse concurrido las condiciones señaladas para tal fin.

iv. Finalmente, no se ha acreditado la vulneración de los principios del debido procedimiento y razonabilidad, toda vez que éstos han sido garantizados durante la tramitación del procedimiento sancionador.

1.6

Con fecha 27 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 23-2021- SUNAFIL/IRE-AYAC.

1.7

La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante memorándum N° 000289-2021- SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 02 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

Admisibilidad Y Análisis De Procedencia Del Recurso De Revisión

2.1

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.1.2

Asimismo, el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), detallan el marco normativo vinculado a la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.1.3

Conforme a lo anterior, el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

2.2

DE LA NATURALEZA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EL MARCO DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO

2.2.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos; esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

2.2.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

2.2.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u

6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias (énfasis añadido).

2.2.5

Conforme a ello, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que carecen de competencia nacional, las cuales imponen las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias.

2.2.6

Cabe resaltar que el artículo 17° del Reglamento del Tribunal señala que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las decisiones antes descritas.

2.2.7

Conforme a lo anterior, este Tribunal entiende que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también su adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

2.3

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA IMPUGNANTE

2.3.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que NEGOCIACIONES ALEPI S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 23-2021- SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 18,480.00 (Dieciocho mil cuatrocientos ochenta con 00/100 soles) por la comisión de, entre otra, la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

2.3.2

Así, dado que el órgano competente ha realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del mismo Reglamento del Tribunal.

2.4

DEL ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN ESTABLECIDOS POR EL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL

2.4.1

El artículo 16° del Reglamento del Tribunal establece una enumeración taxativa respecto de las causales por la cual se declarará la improcedencia del recurso de revisión, a saber:

Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión

El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:

a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.

2.4.2

Una vez apreciadas las causales de improcedencia establecidas normativamente, y analizado el Expediente elevado por la Intendencia Regional, se evidencia que las situaciones jurídicas presentadas no se condicen con causal alguna de las contenidas en el precitado artículo 16°.

2.4.3

Por lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar el cumplimiento de los presupuestos procedimentales indispensables para el establecimiento de una relación jurídico procedimental válida, previa a que esta instancia de revisión proceda, de ser el caso, con el análisis del mérito de las alegaciones de fondo realizadas por la impugnante.

2.4.4

Conforme a ello, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

8 Iniciándose el plazo el 13 de julio de 2021.

2.4.5

Por tal razón, habiendo superado el análisis de admisibilidad y de procedencia establecidos normativamente, resulta necesario revisar los argumentos planteados por la impugnante a efectos de analizar el fondo del recurso de revisión.

De Los Fundamentos Y El Análisis Del Recurso De Revisión

3.1

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1.1

Con fecha 27 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 23-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, señalando los siguientes alegatos:

3.1.1.1 Reitera que no se ha tenido en cuenta lo establecido en el artículo 75 del TUO de la LPAG, pese a haberse puesto en conocimiento de la autoridad de la existencia de un proceso judicial iniciado por NEGOCIACIONES ALEPI S.A.C. por no haberse aprobado la solicitud de suspensión perfecta de labores en relación con los dos (2) trabajadores sobre los cuales se emitió la sanción.

3.1.1.2 Así, el referido numeral 75.1 del artículo 75 del TUO de la LPAG establece, en forma expresa, que la autoridad que adquiere conocimiento de la tramitación en sede jurisdiccional de una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas, por lo que en el caso específico en autos se ha acreditado que se puso en conocimiento de la autoridad la existencia del Expediente N° 432-2021, frente a lo cual la Intendencia Regional de Ayacucho debió de solicitar la información respectiva, “a fin de que tome pleno conocimiento de la cuestión litigiosa, y solo después de ello, resolver en sede administrativa su inhibitoria o no conforme lo establece en el numeral 75.2 del artículo 75 de la citada norma legal”.

3.1.1.3 Refiere que la Intendencia Regional de Ayacucho vulneró el debido procedimiento al emitir la resolución impugnada, sin solicitar la comunicación al órgano jurisdiccional correspondiente.

3.1.1.4 Finalmente, sostiene que la autoridad inspectiva de trabajo inaplicó el numeral 3.3. del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, toda vez que la norma establece que, de no resolverse en el plazo establecido, se aprueba automáticamente la solicitud de suspensión perfecta, entendida como un supuesto de silencio administrativo positivo

3.2

ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.2.1

De la revisión del recurso de revisión planteado, se evidencia que los fundamentos de este han sido analizados de manera previa por la Intendencia Regional de Ayacucho, aludiendo que ésta incurre en un supuesto de falta de motivación por no amparar los alegatos planteados a través del recurso.

3.2.2

En ese sentido, este Tribunal debe realizar un análisis respecto de cada uno de estos argumentos a fin de identificar si durante el presente procedimiento se ha producido alguna omisión o apartamiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y en general a la Constitución, a las leyes y al derecho a la luz de los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión.

3.2.3

De la supuesta inaplicación del artículo 75 del TUO de la LPAG por parte de Intendencia Regional de Ayacucho y la vulneración al debido procedimiento

3.2.3.1 Como se precisó líneas arriba, los alegatos referidos a la aplicación de artículo 75 del TUO de la LPAG fueron presentados por la impugnante a través del recurso de revisión, siendo analizado por la Intendencia Regional de Ayacucho en la resolución impugnada (punto 1.5 de la presente resolución) en los siguientes términos, los cuales esta Sala comparte:

3.2.3.2 Así, el artículo 75 del TUO de la LPAG presenta la siguiente redacción

“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas

relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.

75.2

Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso”.

3.2.3.3 Observándose que el numeral 75.1 citado hace referencia a un supuesto de litigio entre privados, en los cuales se debe de solicitar al órgano jurisdiccional la remisión de la información de la relación procesal a fin de identificar si existe identidad de sujetos, hechos y fundamentos con el trámite administrativo en curso; situación muy distinta al presente caso, toda vez que de acuerdo con los actuados del expediente sancionador se identifica que la recurrencia de la impugnante a la vía judicial es para impugnar –valga la redundancia– un acto administrativo emitido por la Gerencia Regional de Desarrollo Social de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ayacucho (específicamente la Resolución Directoral Regional N° 02-2020- GRA/DRTPE-DIR del 30 de junio de 2020 que declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 132-2020-GRA/GG-GRDS- DRTPE/DPSC del 16 de junio de 2020), y que la propia impugnante en reiteradas ocasiones señalaba haber judicializado y cuya copia de ingreso acompaña al recurso de revisión, según la siguiente imagen:

3.2.3.4 Precisamente de la revisión de los documentos presentes en el expediente sancionador es que se observa que no existe una identidad de sujetos, hechos ni fundamentos, toda vez que se impugna un acto administrativo emitido por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ayacucho, que confirmó la desaprobación de la solicitud de suspensión perfecta de labores a través de la Resolución Directoral N° 132-2020-GRA/GG-GRDS- DRTPE/DPSC, presentada por NEGOCIACIONES ALEPI S.A.C., no existiendo un supuesto de litispendencia en el presente procedimiento, ni se ha evidenciado la vulneración al debido procedimiento alegado por parte de la impugnante, toda vez que la Intendencia Regional de Ayacucho conocía de la relación jurídico procesal y de las partes que la integraban, razón por lo cual verificó si existía o no la identidad, según se observa en el fundamento 09 de la resolución impugnada.

3.2.4

Sobre la inaplicación del numeral 3.3. del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020

3.2.4.1 La impugnante sostiene que hubo una inaplicación del silencio administrativo positivo previsto en el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038- 2020, el cual presenta la siguiente redacción:

“Artículo 3. Medidas aplicables a las relaciones laborales en el marco del Estado de Emergencia Nacional y Emergencia Sanitaria

3.1

Los empleadores que no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica que tienen a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, pueden adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores. 3.2 Excepcionalmente, los empleadores referidos en el numeral precedente pueden optar por la suspensión perfecta de labores exponiendo los motivos que la sustentan, para lo cual presenta por vía remota una comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo con carácter de declaración jurada según formato que como Anexo forma parte del presente Decreto de Urgencia, el cual se publica en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), en la misma fecha de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano. Dicha comunicación está sujeta a verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de presentada la comunicación, de los aspectos mencionados en el numeral 3.4. 3.3 La Autoridad Administrativa de Trabajo expide resolución dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de efectuada la verificación posterior a que se refiere el numeral precedente. De no expedirse dicha resolución, se aplica el silencio administrativo positivo. 3.4 De comprobarse la falta de correspondencia entre la declaración jurada presentada por el empleador y la verificación realizada por la Autoridad Inspectiva de Trabajo, o la afectación a la libertad sindical, la autoridad competente deja sin efecto la suspensión de labores, debiendo el empleador abonar las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido y, cuando corresponda, la reanudación inmediata de las labores. El periodo dejado de laborar es considerado como de trabajo efectivo para todo efecto legal. 3.5 Las medidas adoptadas al amparo del presente artículo rigen hasta treinta (30) días calendario luego de terminada la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de Economía y Finanzas se puede prorrogar este plazo”9.

3.2.4.2 Nótese que la redacción del numeral 3.3 señalada por la impugnante -a consideración de esta Sala- no era aplicable al caso en concreto, toda vez que la

9 Texto vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos, el actual numeral 3.5 del artículo 3 fue modificado por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 087-2021 del 16 de septiembre de 2021.

solicitud del “numeral precedente” (numeral 3.2) ya había sido debidamente atendida a través de la Resolución Directoral N° 132-2020-GRA/GG-GRDS- DRTPE/DPSC, correspondiéndote a la impugnante el cumplimiento de todas las obligaciones que pretendía suspender a través de su solicitud.

3.2.4.3 Es importante tener en cuente el precedente vinculante emitido por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral mediante a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, en cuyo considerando 9, referido a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva, estableció lo siguiente:

“9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

3.2.4.4 Finalmente, no habiéndose identificado otro alegato que cuestione la falta muy grave impuesta, vinculada con el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 16 de febrero de 2021 a la impugnante, corresponde declarar infundado el presente recurso.

Resultado Del Análisis Realizado

4.1

En ese sentido, la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 116-2021- SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE ha sido acorde a derecho, garantizando el derecho de defensa de la impugnante y fundamentando las razones por las cuales correspondía sancionar a NEGOCIACIONES ALEPI S.A.C., fijándose válidamente el monto de la multa de conformidad con lo establecido por el artículo 48 del RLGIT.

4.2

En tal sentido, no corresponde amparar el recurso de revisión interpuesto por NEGOCIACIONES ALEPI S.A.C en contra de la Resolución de Intendencia N° 23-2021- SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 09 de julio de 2021.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, y los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar por mayoría INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEGOCIACIONES ALEPI S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 23-2021- SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 09 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 23-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, en el extremo referente al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 16 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a NEGOCIACIONES ALEPI S.A.C. y a la Intendencia de Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en el extremo referido a la aplicación del artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de analizar jurídicamente la aplicación del citado artículo en el marco de las normas propias del derecho administrativo. Esta situación supone -a mi parecer- no solo la vulneración de normas legales expresas sino, además, sienta un precedente que definitivamente genera espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

De Los Fundamentos Y El Análisis Del Recurso De Revisión

1.1

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

1.1.1

Con 27 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 23-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC.

1.1.2

Reitera que no se ha tenido en cuenta lo establecido en el artículo 75 del TUO de la LPAG, pese a haberse puesto en conocimiento de la autoridad de la existencia de un proceso juidical iniciado por NEGOCIACIOENS ALEPI S.A.C. por no haberse aprobado la solicitud de suspensión perfecta de labores en relación con los dos (2) trabajadores sobre los cuales se emitió la sanción.

1.1.3

Así, el referido numeral 75.1 del artículo 75 del TUO de la LPAG establece, en forma expresa, que la autoridad que adquiere conocimiento de la tramitación en sede jurisdiccional de una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas, por lo que en el caso específico en autos se ha acreditado que se puso en conocimiento de la autoridad la existencia del Expediente N° 432-2021, frente a lo cual la Intendencia Regional de Ayacucho debió de solicitar la información respectiva, “…a fin de que tome pleno conocimiento de la cuestión litigiosa, y solo después de ello, resolver en sede administrativa su inhibitoria o no conforme lo establece en el numeral 75.2 del artículo 75 de la citada norma legal”.

1.1.4

Refiere que la Intendencia Regional de Ayacucho vulneró el debido procedimiento al emitir la resolución impugnada, sin solicitar la comunicación al órgano jurisdiccional correspondiente.

1.1.5

Finalmente, sostiene que la autoridad inspectiva de trabajo inaplicó el numeral 3.3. del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, toda vez que la norma establece que de no resolverse en el plazo establecido, se aprueba automáticamente la solicitud de suspensión perfecta, entendida como un supuesto de silencio administrativo positivo

1.2

ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

1.2.1

De la revisión del recurso de revisión planteado, se evidencia que los fundamentos de este han sido analizados de manera previa por la Intendencia Regional de Ayacucho, aludiendo que ésta incurre en un supuesto de falta de motivación por no amparar los alegatos planteados a través del recurso.

1.2.2

En ese sentido, este Tribunal debe realizar un análisis respecto de cada uno de estos argumentos a fin de identificar si durante el presente procedimiento se ha producido alguna omisión o apartamiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y en general a la Constitución, a las leyes y al derecho a la luz de los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión.

1.2.3

De la inaplicación del artículo 75 del TUO de la LPAG por parte de las instancias anteriores

1.2.3.1 Como se precisó líneas arriba, los alegatos referidos a la aplicación de artículo 75 fueron presentados por la impugnante a través del recurso de revisión, siendo analizado por la Intendencia Regional de Ayacucho en la resolución impugnada (punto 1.5 de la presente resolución) en los siguientes términos:

1.2.3.2 Sobre el particular, discrepo con la posición señalada por la Intendencia Regional de Ayacucho y en su momento por la Sub Intendencia de Resolución, toda vez que la redacción establecida en el numeral 1 del artículo 75 del TUO de la LPAG establece la obligación –en la autoridad competente para la resolución del procedimiento administrativo– de remitir al órgano jurisdiccional una comunicación para conocer sobre las actuaciones realizadas; y recibida la comunicación (numeral 75.2), la autoridad administrativa verificará si existe identidad de sujetos, hechos y fundamentos, a fin de determinar su inhibición.

1.2.3.3 Asumir una interpretación distinta resultaría en una conducta contraria al numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, a saber:

“1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley.

Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).

1.2.3.4 Conforme se aprecia, la ausencia de análisis respecto de la afectación generada por la inaplicación del numeral 75.1 del artículo 75 del TUO de la LPAG, a pesar de las alegaciones formuladas por la impugnante; así como la actuación de la Administración optando por una de las alternativas sin motivar adecuadamente su decisión, constituye una vulneración al principio de buena fe procedimental dado que la autoridad administrativa ha realizado actuaciones interpretando la regulación contraria al administrado; sin motivar explicando la ponderación o razonabilidad de la medida.

1.2.3.5 La conducta antedicha supone una vulneración al principio de buena fe procedimental y, consecuentemente, una afectación al derecho de defensa del administrado10, como parte del derecho al debido procedimiento, al no haber sido valorados los argumentos de defensa durante el presente procedimiento administrativo sancionador, y principalmente una vulneración al principio de legalidad, al producirse el apartamiento del TUO de la LPAG pese a la redacción expresa señalada en el numeral 75.1 del artículo 75 del TUO de la LPAG

10 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

1.2.3.6 Esta contravención de un principio ordenador del procedimiento administrativo contenido en el artículo IV del TUO de la LPAG, incurriéndose y en general a contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, la nulidad de la misma se encuentra regulada en el artículo 10 de la norma en desarrollo, señalada en el numeral precedente y que a continuación se cita:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma (énfasis añadido).

1.2.3.7 Por ende, al vulnerarse los principios del procedimiento administrativo antes referidos, contenidos en el Título Preliminar del TUO de la LPAG, este Tribunal ha identificado que la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 116-2021- SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, al contravenir los principios de legalidad y derecho de defensa.

1.2.3.8 En ese sentido, corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE del 27 de abril de 2021.

1.2.4

Sobre la presunta vulneración a la garantía de la motivación de las resoluciones

1.2.4.1 Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

1.2.4.2 En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

1.2.4.3 Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

1.2.4.4 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto.

1.2.4.5 A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

1.2.4.6 Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

1.2.4.7 En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material12.

12 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

1.2.4.8 Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí13, se ha expresado lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).

1.2.4.9 En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”.

1.2.4.10 Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

1.2.4.11 Conforme se ha identificado previamente, se evidencia que las instancias que precedieron al Tribunal en el análisis y emisión de los actos administrativos respectivos no cumplieron con garantizar una adecuada motivación, máxime tratándose de un procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional

1.2.4.12 Es ilustrativo de lo anterior que las instancias de la Intendencia Regional de Ayacucho a cargo del procedimiento no hayan analizado las alegaciones del administrado respecto de la subsanación voluntaria efectuada, evitando analizar lo correspondiente a la aplicación del literal f) del inciso 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG.

1.2.4.13 Consecuentemente, las instancias de la Intendencia Regional de Ayacucho responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 13 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.

normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes constitucionalmente establecidos.

1.3

De la potestad del tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

1.3.1

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

1.3.2

Complementando lo antedicho, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

1.3.3

Precisa además que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

1.3.4

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del PAS que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

1.3.5

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

1.3.6

Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.

1.3.7

Como consecuencia de la revisión efectuada, se hace necesario no solo ejercer la potestad anulatoria que ostenta este Tribunal a fin de corregir la vulneración evidenciada, sino que, además, analizar los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo y establecer condiciones para garantizar su uniformidad, como sucede en el presente caso.

Resultado Del Análisis Realizado

2.1

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 10° y 11° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, mi voto es por declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto y, en consecuencia, NULAS la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE y la Resolución de Intendencia N° 23-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, devolviendo el expediente a la Intendencia Regional de Ayacucho a fin que proceda conforme a ley.

Documento Firmado Digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

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