Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Natural Gas Company S.A.C — Res. 544-2021

Energía y gasFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0544-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador91-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteNatural Gas Company S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 142-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha15 de noviembre de 2021
Sumilla. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por NATURAL GAS COMPANY S.A.C., y NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 222-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por NATURAL GAS COMPANY S.A.C. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 222-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 26 de marzo de 2021 y las actuaciones posteriores, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 091-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador hasta el momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución en los numerales 7.1 al 7.3 de la presente resolución.

SEGUNDO. - DEVOLVER todos los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 7.4 de la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a NATURAL GAS COMPANY S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2331-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 338-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales y una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 94-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI de fecha 12 de febrero de 2021, y notificada el 17 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Certificado de trabajo (submateria: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (submateria: vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (submateria: depósito de CTS) y Remuneraciones (submateria: gratificaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI de fecha 19 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llegó a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 222-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 26 de marzo de 2021 y notificada con fecha 12 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,120.00 (Treinta y seis mil ciento veinte con 00/100 soles), por haber incurrido, entre otras, en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones truncas; en perjuicio de un (01) trabajador, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplir con la medida de requerimiento, que fue debidamente notificada el 10 de diciembre 2020; en perjuicio de un (01) trabajador, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de los beneficios sociales de cancelación de la compensación por tiempo de servicios, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00 soles.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones truncas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00 soles.

1.4

Con fecha 28 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 222-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente: - La autoridad de trabajo exige que los documentos presentados se encuentren firmados al no bastarle la constancia bancaria de depósito, lo cual es erróneo, pues no valora que nos encontramos en una época de cuarentena en el contexto de la pandemia del Covid 19; por lo que, exigir las firmas de sus trabajadores hubiera quebrado lo dispuesto por el D.S. N° 044-2020-PCM. - Respecto a la Compensación por Tiempo de Servicios de noviembre de 2019 a abril de 2020, indica que sí cumplió con el pago respectivo, conforme a la constancia de depósito presentada.

- Sobre las gratificaciones de diciembre de 2018 indica que, sobre este periodo, no le corresponde al ex trabajador, porque éste ingresó recién el 06 de febrero de 2019; por lo que, no existe adeudo de pago por dicho periodo. - El inspector inobservó que como el trabajador afectado cesó el 31 de mayo de 2020, no le corresponde la gratificación trunca de julio a noviembre de 2020, como mal ha señalado la autoridad de trabajo. - De las gratificaciones de 2019, la inspeccionada sostiene que ha cumplido con demostrar su pago, así como las gratificaciones truncas de enero a mayo de 2020. - De las vacaciones truncas del 06 de febrero de 2019 al 31 de mayo de 2020, afirma que cumplió con el pago de este concepto de forma oportuna. - Existe una vulneración al derecho al debido proceso, por cuanto se han iniciado dos procedimientos administrativos en materia de beneficios sociales del mismo trabajador afectado. - La autoridad inspectiva ha sancionado a la impugnada tres veces por no haber brindado información, pese a que es la misma infracción, alegando que se tratan de hechos nuevos y de distintos incumplimientos; vulnerando el principio del non bis in ídem; en virtud del cual no se puede imponer doble sanción por los mismos hechos.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 20 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:

- De la Compensación por Tiempo de Servicios. - De las documentales ofrecidas, se aprecia abono de remuneraciones, pero este concepto no es materia de controversia. Sin que la inspeccionada demuestre el pago de la CTS con las boletas de pago debidamente firmadas por el trabajador conforme lo dispone el artículo 19 del Decreto Supremo N° 01-98-TR, hizo el depósito a la cuenta del trabajador; pudo sustituir la impresión y entrega física de las boletas por la puesta a disposición de dichos documentos al trabajador, mediante el uso de los medios de tecnologías de la información y comunicación. - De las gratificaciones. - De la revisión de la liquidación de beneficios sociales, se verifica que no contiene firma del trabajador, por lo que no se acredita certeza de que haya sido pagada y entregada al trabajador, conforme al artículo 19 del Decreto Supremo N° 001-98-TR; al no haber cumplido con demostrar con otro medio el cumplimiento de éste. - Del derecho al descanso vacacional. - Se aprecia de la liquidación de beneficios sociales y de las boletas de pago de diciembre de 2019, enero 2020, marzo 2020 y abril 2020, montos de S/ 80.99, S/ 380.13, S/ 314.42, S/ 839.59 y S/ 435.75 soles; pero estas documentales no contienen firma del trabajador, por lo que no se tiene certeza de su pago.

2 Notificada a la inspeccionada el 25 de agosto de 2021, ver fojas 94 del expediente sancionador.

- Respecto de la afectación al debido procedimiento de la apelante. - De la revisión del sistema informático, se aprecia que el Acta de Infracción N° 191-2020-SUNAFIL/IRE- LAM, culminó con la sanción del mismo sujeto inspeccionado por la comisión de dos infracciones en materia a la labor inspectiva debido al incumplimiento de requerimiento de información de los días 28 de setiembre y 05 de octubre de 2020, por lo que no existe duplicidad de procedimientos administrativos. Y tampoco se aprecia afectación al principio del non bis in ídem, pues este procedimiento se sanciona por incumplimiento de pago de CTS, gratificaciones truncas y descanso vacacional trunco; y la otra por incumplimiento de la medida de requerimiento para el 15 de diciembre de 2020, por tanto, no existe identidad de hechos, ni sanciones.

1.6

Con fecha 13 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 825-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, recibido el 17 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV.DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE NATURAL GAS COMPANY S.A.C. 4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que NATURAL GAS COMPANY S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 142-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 36,120.00 (Treinta y seis mil ciento veinte con 00/100 soles), por la comisión de una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del

RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 26 de agosto de 2021, primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por NATURAL GAS COMPANY S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, solicitando que se declare nula la Resolución de Intendencia, por los siguientes argumentos:

- Infracción normativa del numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado Afirma que la autoridad inspectiva vulnera su derecho al debido proceso, contenido en la norma denunciada; pues a pesar, de haber cumplido con las obligaciones laborales, se le ha sancionado con tres multas por no haber brindado la información respecto a los beneficios sociales, al no brindar la misma información, con ello se vulnera el principio de non bis in ídem y su derecho al debido proceso.

- Infracción normativa del artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR Respecto a la compensación por tiempo de servicios, el inspector afirma que el pago del periodo de noviembre de 2019 a abril de 2020 no fue pagado, pues de la constancia de pagos en SCOTIABANK de fecha 18 de mayo de 2020, no se aprecia un rubro que le permita advertir que se trata de la compensación por tiempo de servicios; sin embargo, exige que los documentos presentados se encuentren firmados, al no bastarle la constancia bancaria de depósito, lo cual es erróneo, pues no valora que nos encontramos en una época de cuarentena en el contexto de la pandemia del Covid 19; por lo que, exigir las firmas de sus trabajadores hubiera quebrado lo dispuesto por el D.S. N° 044-2020-PCM. De las gratificaciones y vacaciones truncas, afirma que ha cumplido con su pago, tal como consta en el expediente administrativo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

Respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos

Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS. El Recurso de Revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.3

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad lo siguiente:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

El derecho al debido proceso en el procedimiento sancionador

6.5

La inspeccionada ha denunciado la causal de una vulneración a su debido proceso contenido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; por lo que, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse la inobservancia del debido proceso; por tanto, corresponde analizar previamente si la Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, cumple con los estándares de motivación y congruencia procesal, necesarios para conformar una resolución válida.

6.6

Este derecho se irradia en el proceso administrativo sancionador, conforme se advierte del numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT el cual señala que: “La resolución que impone una multa debe estar fundamentada, precisándose el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados”.

6.7

Por su parte, el artículo 38 del TUO de la LPAG refiere, como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, el estar debidamente motivado. En el mismo cuerpo legal, el numeral 6.1 del artículo 6 establece que “6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”.

6.8

Bajo ese contexto, la referida causal de vulneración al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, se configura en el procedimiento administrativo sancionador, entre otros supuestos, en los casos en los que, en el desarrollo del proceso, la administración deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento.

6.9

En efecto, el deber de tutela del debido proceso administrativo incluye el deber de la administración a motivar sus razonamientos. Derecho que consiste en la certeza para el administrado, el cual supone que en la resolución que contiene el acto administrativo, se exprese el razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. Esta motivación, no puede ser ligera o aparente, sino que constituye en una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos.

6.10

Este deber de motivación por parte de la administración, ha sido recogido por el Tribunal Constitucional en las sentencias números 00091-2005-PA/TC, fundamento jurídico 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, 01485- 2018-PA/TC9, en los que precisa que:

“Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

8 “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación. - El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular. - Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación” 9 https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/01485-2018-AA.pdf

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”.

6.11

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material10. 6.12. Como se puede apreciar, de la Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE que confirma en sus propios términos, la Resolución de Sub Intendencia N° 222-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE que establece que la inspeccionada, incurre en dos conducta infractoras tipificadas como graves por el no pago de los beneficios sociales de cancelación de la compensación por tiempo de servicios y de las gratificaciones truncas; así como en una infracción muy grave a las relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las vacaciones truncas a favor del trabajador inspeccionado; y, una infracción muy grave contra la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento; conforme se aprecia de sus argumentos expuestos en los numerales 3.13 al 3.24 de la Resolución de Intendencia, materia de revisión.

6.13

En tal sentido, examinando los actuados en el procedimiento sancionador e inspectivo, se aprecia que los argumentos que sustentan la Resolución de Intendencia N° 142-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, no se condicen con los medios probatorios presentados en el presente procedimiento administrativo, por cuanto se aprecia que obran las constancias de depósito por concepto de compensación por tiempo de servicios, así como por las gratificaciones legales correspondientes al periodo de julio 2020; y el goce al descanso vacacional anual, así como el adelanto de vacaciones que solicitó el propio trabajador

10 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

afectado, y la liquidación de beneficios sociales a su cese, el 31 de mayo de 2020, en el que se aprecia que la inspeccionada liquida a favor del trabajador afectado las vacaciones legales.

6.14

En efecto, se evidencia de los actuados que la autoridad inspectiva dejó de valorar de forma conjunta los medios probatorios presentados por la inspeccionada, pues se evidencia lo siguiente:

a. El trabajador el 11 de mayo de 2020, le solicita a la ahora inspeccionada el adelanto de su gratificación y compensación vacacional, a través del correo electrónico: jorgeinfantes240@gmail.com, tal como se aprecia del expediente inspectivo.

Figura 01:

b. Ante lo cual, la inspeccionada efectuó el depósito correspondiente por el adelanto de las gratificaciones y vacaciones adelantadas, tal como consta de los depósitos presentados, conforme se aprecia de las siguientes imágenes.

Figura 02:

Figura 03:

c. Además, la inspeccionada, informó al trabajador afectado de dicho depósito en su cuenta sueldo, tal como se lee en el siguiente documental.

Figura 04:

d. También se aprecia que el trabajador afectado solicitó un adelanto de vacaciones en diciembre de 2019, por un periodo de 11 días, a ser tomados desde el 26 de diciembre de 2019 al 06 de enero de 2020, documental en la que se aprecia, además, la firma del trabajador y del empleador, lo que evidencia su autenticidad; y, se corrobora con la boleta de pago de diciembre de 2019 y enero de 2020, que obran en el expediente inspectivo y sancionador.

Figura 05:

e. Además, se aprecia del correo electrónico de fecha 09 de abril de 2020, que atendiendo al estado de emergencia por la pandemia en que atravesaba nuestro país, hubo un acuerdo mutuo por parte del trabajador afectado y la inspeccionada, de adelanto de

vacaciones por un periodo de 24 días; lo cual es corroborado con las boletas de pago presentadas. De lo expuesto en los literales d) y e) del numeral 6.14 de la presente resolución, se aprecia que en total el trabajador afectado gozó de 35 días de vacaciones adelantadas.

f. Finalmente, la inspeccionada ha presentado la Liquidación de beneficios sociales efectuada al cese del trabajador, en el que ha descontado los adelantos efectuados, tanto de las gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y vacaciones, lo cual fue remitido a su correo electrónico, conforme se verifica a continuación.

Figura 06:

g. Además, se aprecia de la Resolución de Intendencia impugnada, que no se emitió pronunciamiento alguno sobre el hecho que la inspeccionada tiene aprobada su suspensión perfecta de labores desde el 01 de mayo de 2020 al 08 de julio 2020, a través de la Resolución Directoral General N° 1584-2020-MTPE/2/14, en cuya lista de trabajadores se aprecia al trabajador Jorge Humberto Infantes Arana, trabajador supuestamente afectado en el caso de autos, con una suspensión perfecta de labores por el periodo que comprende del 01 al 31 de mayo de 2020.

6.15

De otro lado, debe indicarse que si bien en el decurso de la resolución impugnada se hace referencia a las boletas de pago del trabajador supuestamente afectado; no obstante, las instancias de mérito han señalado que estas no le generan convicción, por cuanto no cuenta con la rúbrica del trabajador.

6.16

Al respecto, debe indicarse que estando a que los hechos del presente procedimiento, giran entre las fechas de marzo y junio de 2020, periodo en el que nos encontrábamos en pandemia; además de ordenarse una cuarentena obligatoria a nivel nacional; debido a la

declaración del estado de emergencia nacional mediante Decreto Supremo N° 044-2020- PCM, y sus prórrogas sucesivas que ampliaron dicha declaratoria mediante los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM, N° 083-2020-PCM y N° 094-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM, N° 046-2020-PCM, N° 051-2020-PCM, N° 053-2020-PCM, N° 057-2020-PCM, N° 058-2020-PCM, N° 061-2020-PCM, N° 063-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 068-2020-PCM, N° 072-2020- PCM, N° 083-2020-PCM, por las graves circunstancias que afectaron a la Nación a consecuencia del COVID-19.

6.17

Por su parte, la SUNAFIL a través de la Resolución de Superintendencia N° 74-2020-SUNAFIL, en su artículo 4, aprueba el Protocolo N° 003-2020-SUNAFIL/INII, denominado “Protocolo sobre el ejercicio de la función inspectiva, frente a la emergencia sanitaria y estado de emergencia nacional para prevenir la propagación de coronavirus (COVID - 19) en el territorio nacional”, que forma parte de su Anexo, el cual en su numeral 7.1.2. establece que, en el Sistema de Inspección de Trabajo ejercen sus funciones de manera virtual y presencial restringida, privilegiando su accionar preventivo y asesoría técnica, mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, tales como llamadas telefónicas, correos electrónicos. Contexto que guarda relación, con lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1499, Decreto Legislativo que establece diversas medidas para garantizar y fiscalizar la protección de los derechos socio laborales de los/as trabajadores/as en el marco de la Emergencia Sanitaria por el COVID - 19. Todo esto, evidencia que en este periodo producto de la pandemia provocada por el COVID 19, hubo una preferencia por la comunicación por medio del uso de las tecnologías.

6.18

Bajo este contexto extraordinario, se justificaría la no suscripción física de las boletas de pago como de la liquidación de los beneficios sociales, puesto que por tales circunstancias resultaba evidente que no era posible cumplir con dichas formalidades. Más aún, si conforme se evidencia de los actuados, la inspeccionada habría mostrado que sí existió una comunicación con el trabajador supuestamente afectado, a través de los medios electrónicos, específicamente de su correo electrónico personal, en cuyas comunicaciones incluso se evidencia que éste respondió, por ejemplo de forma afirmativa al adelanto de vacaciones; circunstancias y hechos que debieron ser valorados en forma conjunta y atendiendo a las circunstancias extraordinarias en las que nos encontrábamos.

6.19

En ese sentido, se evidencia que no se ha efectuado un análisis de la documentación presentada, así como de su pertinencia para acreditar los incumplimientos advertidos, ni se ha hecho una valoración de los argumentos de forma conjunta con los medios probatorios presentados, por la inspeccionada, así como tampoco ha sustentado cuáles son los elementos de juicio y probatorios que acrediten la infracción respecto al incumplimiento de sus obligaciones laborales como el pago de la compensación por tiempo de servicios, la gratificación trunca y vacaciones truncas; cuando de los medios probatorios aportados se evidencian estos hechos y además la autoridad inspectiva debió valorar también el contexto social en que se desarrollaron los hechos materia de inspección; a efectos de poder

determinarse la exigibilidad de ciertos requisitos de forma, más aún cuando existen medios probatorios que sí acreditarían el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del inspeccionado.

6.20

Así como tampoco ha efectuado un análisis de las consecuencias que implicaba la aprobación por parte del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de la suspensión perfecta de labores a favor de la ahora impugnante.

6.21

En consecuencia, esta Sala encuentra fundamentada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una deficiente motivación al momento de valorar los argumentos y medios probatorios aportados por el sujeto inspeccionado, lo que determinó la existencia de vicios al momento de sancionar al sujeto inspeccionado con la Resolución de Sub Intendencia N° 222-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 26 de marzo de 2021 y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE de fecha 20 de agosto de 2021. Dicho incumplimiento se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 10.2 del artículo 10 del TUO de la LPAG:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. 6.22. Finalmente, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la Observancia al Debido Proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.23

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

6.24

De forma complementaria, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa además que el recurso de revisión se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.25

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo, es decir la Resolución de Intendencia N°142- 2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE de fecha 20 de agosto de 2021, que confirma la Resolución de Sub Intendencia N° 222-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE.

6.26

Según las consideraciones precedentes, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral —tanto adjetiva como sustantiva— velando por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo (general y sancionador), el Tribunal se encuentra en la obligación de afirmar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Aquella garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.

6.27

De lo antes expuesto, se advierte que tanto la Resolución de Intendencia N° 142-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, como la Resolución de Sub Intendencia N° 222-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, contienen una motivación defectuosa; por tanto, resulta evidente que la Resolución de Sub Intendencia N° 222-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, no se encuentra conforme a ley, al no estar debidamente motivada (no valoración conjunta de los medios probatorios presentados); lo que vulnera el derecho al debido proceso de la inspeccionada. Por lo expuesto, esta Sala estima pertinente declarar la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 222-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, resultando nulas las actuaciones posteriores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG11, es decir es nula por consecuencia la resolución impugnada que confirmó la resolución de sub intendencia en todos sus extremos.

Resultado Del Análisis Realizado

7.1

En ese sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 222-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 26 de marzo de 2021, ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación de los actos administrativos, es decir, apartándose del estándar constitucionalmente establecido para el debido procedimiento, y contraviniendo el numeral 4 del artículo 3°, el artículo 6° del TUO de la LPAG.

11 Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS: “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1. La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él”.

7.2

De conformidad con el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, los efectos de la declaración de nulidad retrotraen lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, esto es, 26 de marzo de 2021, siendo nulas las actuaciones posteriores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la norma en mención. En ese sentido, al ser nulo todo lo actuado en etapa posterior a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 222-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 26 de marzo de 2021. Por tanto, tal Resolución carece de efectos y, en consecuencia, no permite la determinación de responsabilidad administrativa de las infracciones que tuvieron lugar en el PAS, así como de la resolución impugnada.

7.3

Se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

7.4

De otro lado, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo a lo dispuesto en el TUO de la LPAG.

7.5

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por NATURAL GAS COMPANY S.A.C. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 222-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 26 de marzo de 2021 y las actuaciones posteriores, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 091-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador hasta el momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución en los numerales 7.1 al 7.3 de la presente resolución.

SEGUNDO. - DEVOLVER todos los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 7.4 de la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a NATURAL GAS COMPANY S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.