| Resolución N° | 0548-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1085-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | MY Select Home S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1448-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 06 de junio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MY SELECT HOME S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1448-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de septiembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1085-2018- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Declarar NULO el Proveído S/N, de fecha 04 de diciembre de 2020, emitido por la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos 6.13 al 6.15 de la presente Resolución TERCERO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra MY SELECT HOME S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 1085-2018-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, disponiendo su archivo.
CUARTO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
QUINTO.- Notificar la presente resolución a MY SELECT HOME S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
VOTO EN SINGULAR DE LUIS GABRIEL PAREDES MORALES Conforme a lo expresado en la sesión, comparto el sentido del fallo, pero discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria en el extremo referido al cómputo de plazos de la institución de la caducidad administrativa comprendida en los fundamentos 6.5 al 6.8 de la presente resolución. Mi posición respecto al cómputo de plazos de la caducidad administrativa se encuentra resumida en los votos en discordia de las Resoluciones N° 331-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y N° 351-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 20 y 28 de septiembre de 2021, respectivamente, en donde se concluye que la caducidad no admite ni suspensión ni interrupción, siendo un plazo de obligatorio cumplimiento para la administración pública, salvo que expresamente sea suspendido por norma con rango de ley, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. En tanto la notificación de la Imputación de Cargos N° 938-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, se produjo el 07 de enero de 2020, la autoridad de primera instancia debía emitir y notificar la resolución de sanción como máximo el 07 octubre de 2020, fecha en la q
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3630-20168-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 732-2018 (en adelante, el Acta de Infracción).
Mediante Imputación de Cargos N° 938-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 21 de octubre de 2019, notificado el 07 de enero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (comité de SST, plan de SST), condiciones de seguridad en lugares de trabajo (condiciones de seguridad), instalaciones civiles y maquinarias, instalaciones de trabajo (plataformas de trabajo - andamios), equipos de protección personal, prevención y protección contra incendios (orden y limpieza), seguro complementario de trabajo de riesgo (cobertura en salud, cobertura en invalidez - sepelio), relaciones colectivas de trabajo (libertad sindical). soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
Mediante Proveído S/N, de fecha 4 de diciembre de 2020, notificado el 11 de diciembre de 2020, se dispuso ampliar, excepcionalmente, por 03 meses el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador.
Posteriormente la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 31-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 14 de enero el 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 70,965.00, por haber incurrido en tres (03) infracciones GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 27.7, 27.9, 27.15 del artículo 27 del RLGIT; una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 03 de febrero de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 31-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1448-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de septiembre de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 31-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2.
Con fecha 04 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1448- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2295-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado
2 Notificada a la impugnante el 18 de enero de 2021. 3 Notificada el 13 de septiembre de 2021.
de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias .
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MY SELECT HOME S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MY SELECT HOME S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1448-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 70,965.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 14 de setiembre de 2021, primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos previstos en el ordenamiento jurídico, corresponde analizar los argumentos planteados por MY SELECT HOME S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 04 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1448-2021-SUNAFIL/ILM, señalando principalmente, los siguientes argumentos:
Sobre el Acta de Infracción N° 732-2018 - El Acta de Infracción fue emitida el 09 de abril del 2018 y notificada el 07 de enero del 2020, es decir desde su emisión hasta la notificación al sujeto inspeccionado ha pasado (01) año, (08) meses y (28) días aproximadamente. - El artículo 13 de la LGIT señala que las actuaciones de investigación deben realizarse en el plazo que se señale en las órdenes de inspección y prohíbe que puedan dilatarse más de treinta (30) días hábiles, salvo por causa imputable al sujeto inspeccionado.
Sobre la Imputación de Cargos N° 938-2019-SUNAFIL/ILM/AI1 - El documento de Imputación de Cargos fue emitido el 21 de octubre de 2019, es decir, a 01 año, 06 meses y 12 días de la emisión del Acta de infracción, lo que contraviene el artículo 53, Trámite del Procedimiento Sancionador, numeral 2 literal a, d y g, de la LGIT, y el artículo IV, Principios del procedimiento administrativo, del TUO de la LPAG. - A nosotros nos fue notificado el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos, el 07 de enero de 2020, y presentamos nuestro descargo el día 14 de enero de 2020, teniendo la SUNAFIL como fecha máxima para la emisión del Informe Final de Instrucción el día 28 de enero de 2020, sin embargo emitieron el Informe Final de Instrucción N° 1148-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 con fecha 27-11-2020 y notificado a nuestra empresa con fecha 10-12-2020 mediante Cédula de Notificación N° 57917- 2020. Es decir, tampoco respetaron este plazo que tenían de 10 días hábiles para emitir el Informe Final de Instrucción, contraviniendo claramente el debido proceso, el principio de legalidad, principio de verdad material y principio de eficacia y el artículo 53° de la LGIT.
Sobre la Fase Instructora - A pesar de que una mala notificación no puede surtir efectos jurídicos sobre el procedimiento actual; aun así nuestra empresa contestó la notificación N° 57917- 2020 y el referido informe Final, pero quedando constancia de que la segunda visita que indica 10 de diciembre de 2020, es la que debe ser tomada en cuenta para el cómputo de los plazos en el presente procedimiento. Sin embargo, la SUNAFIL insiste en asegurar que tal documento fue entregado por debajo de la puerta el día 11 de diciembre de 2020, y esto no fue así. - Es decir, nuestro plazo para presentar descargos fue el 17 de diciembre de 2020 y sumados los 15 días hábiles para la emisión de la resolución por parte de la SUNAFIL, su fecha máxima era el 13 de enero de 2021, sin embargo, la notificación a nuestra casilla electrónica evidencia que la fecha en que notificaron legalmente fue el 18 de enero de 2021
Sobre la caducidad invocada - También solicitamos la nulidad de la resolución impugnada y del informe final, invocando la caducidad del procedimiento sancionador al amparo del numeral 53.4.2 del artículo 53 del RLGIT, que establece que el plazo máximo de los 09 meses calendarios para resolver el procedimiento sancionador se cuenta desde la notificación de la Imputación de Cargos, que en este caso fue el 07 de enero de 2020, sin embargo la SUNAFIL recién nos notificó con el Informe Final el 10 de diciembre de 2020 y la resolución con fecha 15 de enero de 2021, habiéndose excedido en ambos documentos, con el plazo, contraviniendo el principio del debido procedimiento administrativo. - Suponiendo que por el Estado de Emergencia Sanitaria los plazos para resolver el procedimiento sancionador hubieran sido interrumpidos y/o suspendidos, entonces
la norma es bien clara en señalar que el órgano competente puede ampliar de manera excepcional hasta un máximo de 03 meses calendarios pero debiendo emitir una resolución debidamente sustentada justificando dicha ampliación, previo a su vencimiento; sin embargo ninguna de estos supuestos fueron advertidos ni mencionados por el órgano competente en este caso SUNAFIL, ni en el informe final ni en la resolución impugnada por lo que el plazo de caducidad no ha sido interrumpido, y por ello la caducidad está perfectamente invocada y en consecuencia se debe declarar nula la resolución impugnada y dejado sin efecto todo lo actuado hasta la fecha por haberse emitido y notificado fuera del plazo establecido en el RLGIT. - Rechazamos que la SUNAFIL nos haya notificado proveído de ampliación del plazo, el día 11 de diciembre2020, ya que tal proveído no fue enviado a nuestra casilla de la SUNAFIL ni tampoco fue dejada físicamente en nuestra oficina por tanto eso es falso, además en el hipotético caso de que fuera cierto, aún así dicho proveído deviene en extemporáneo porque la norma señala que esta debió notificarse antes de que se venciera el plazo de los 09 meses.
Sobre la obligación de contar con un Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a ley - El Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, ha sido presentado hasta en dos oportunidades, siendo que la primera fue presentada con fecha 16 de marzo de 2018 tal como consta en autos. Sin embargo, en tanto el mismo no fue valorado, con fecha 17 de diciembre de 2020 se volvió a presentar.
Sobre los estándares de higiene ocupacional: comedor, vestuario, servicios higiénicos - El día de la intervención (09.03.2018), el aforo era de 32 trabajadores; nos dieron un plazo de 24 horas para subsanar las observaciones y para la fecha en la que los funcionarios de SUNAFIL regresaron a verificar el levantamiento de las observaciones (12.03.2018), el total se redujo a 21 trabajadores, entonces se constató el levantamiento de las observaciones según Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación y ya se habían instalado 02 inodoros, 04 lavatorios, 02 duchas y 01 urinario. - Debemos precisar que por el rubro del negocio que tenemos que es la construcción civil, la cantidad de personal siempre es variable, la norma indica que a menos cantidad de trabajadores menos cantidad de servicios higiénicos, y fueron 21 trabajadores lo que se encontraban el día 12 de marzo de 2018. Luego del 09 de marzo de 2018 que fue la primera inspección, redujimos la cantidad de personal porque ya no necesitábamos tantos trabajadores porque ya estábamos cerca a la culminación de los trabajos en ese edificio. Por tanto, es lógico que necesitando solo 21 trabajadores para la fecha en que regresaron, la cantidad de inodoros, duchas, lavatorios y urinarios era la necesaria según la norma.
Sobre la medida de requerimiento - Es falso que la empresa fiscalizada no cumpliera con la medida inspectiva de requerimiento de la referencia, ya que con fecha 16 de marzo del 2018, exhibimos toda la documentación solicitada mediante requerimiento de comparecencia emitido el 12 de marzo del 2018, entre los documentos solicitados presentamos el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de todos los trabajadores, y acreditamos la instalación de 02 inodoros, 04 lavatorios, 02 duchas y 01 urinario, por la cantidad de trabajadores que en ese momento eran 21. - Con relación a la declaración jurada, es cierto que en un momento habíamos instalado más inodoros y duchas, pero al bajar el aforo de trabajadores es que también desinstalamos los excedentes de lavatorios y duchas para usarlas en otras, otro lugar, ya que la constructora desarrollaba 02 proyectos paralelamente. - También se está transgrediendo el principio non bis in idem al pretender sancionarnos dos veces por los mismos hechos, ya que el punto 4 de la conducta infractora también engloba los puntos 1, 2 y 3, aunque la SUNAFIL quiera diferenciarlos en el fondo. - Lo cierto y concreto que en el presente caso no hubo ningún daño que haya afectado la vida y la salud de los trabajadores; pero lo más importante es que ante el requerimiento de la SUNAFIL, hemos cumplido con cada requerimiento.
Sobre la falta de motivación - No han tomado en cuenta los documentos presentados y que obran en el expediente como, el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo y tampoco han tomado en cuenta nuestros estándares de higiene ocupacional, por tanto no se ha motivado debidamente el rechazo de las mismas, más aún si durante todo el proceso de fiscalización nuestra empresa ha colaborado proporcionando toda la documentación solicitada y nos hemos apersonado a cada una de las citaciones siempre con la clara intención de respetar las normas laborales y darle todas las facilidades a los funcionarios de SUNAFIL para que hagan su trabajo, sin embargo pues solo se ha limitado a manifestar que no contamos con un plan de seguridad, que no cumplimos con los estándares de higiene y que no cumplimos con la medida inspectiva de fecha 05 de abril de 2018. - Consideramos que la Resolución de Sub Intendencia N° 31-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2 y la Resolución de Intendencia N° 1448-2021-SUNAFIL/ILM no han cumplido con motivar de manera adecuada su decisión de imponernos una sanción. - Como podemos ver, se utiliza como motivación una fórmula vacía de fundamentación para el caso concreto, lo cual atenta contra nuestro derecho a un debido procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y la caducidad administrativa
Con la publicación4 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para afrontar los
4 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016.
casos en los que los procedimientos iniciados por los órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”5.
Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”6.
Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el siguiente texto: “(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. (…)”
Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:
“(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (…)”
No obstante, se debe considerar que, con el fin de establecer medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del covid-19 en la economía peruana; el Gobierno dictó el Decreto
5 LÓPEZ RAMÓN, Fernando, “La caducidad del procedimiento de ofi cio”. En Revista de Administración Pública, Num. 194, Madrid, mayo-agosto, 2014, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54. 6 GÓMEZ TOMILLO, Manuel y Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría Genera y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2.a ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771
de Urgencia N° 029-2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 20 de marzo del 2020, en cuyo artículo 28, se dispuso lo siguiente:
“Artículo 28. Suspensión de plazos en procedimientos en el sector público Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.”
Considerando su fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N° 029-2020, entró en vigencia, el 21 de marzo de 2020, y su aplicación se hizo efectiva a partir del 23 de marzo de 20207, fecha a partir de la cual, se iniciaría el cómputo de plazo suspendido.
En armonía a ello, la SUNAFIL emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL de 23 de marzo de 2020, estableciendo, entre otras disposiciones, la siguiente:
“Artículo 1.- Suspensión de plazos del Sistema de Inspección del Trabajo Disponer, excepcionalmente, la suspensión del cómputo de los plazos por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020, de las actuaciones inspectivas y de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT), a cargo de las instancias correspondientes de las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, así como de las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales. (…)”
Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL de fecha 11 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL de fecha 28 de mayo de 2020, y, Resolución de Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL de fecha 15 de junio de 2020, se dispuso consecutivamente, la prórroga de la suspensión de plazos establecida en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL del 23 de marzo de 2020, esto es, hasta el 26 de junio de 2020, fecha en la que concluiría el computo de plazo suspendido.
Sobre la ampliación de plazo dispuesta por la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana
La impugnante ha cuestionado en su recurso, la ampliación de plazo dispuesta por la autoridad sancionadora de primera instancia, en el documento de fecha 04 de diciembre de 2020, así como su notificación.
Y es que, como bien se ha anotado en los numerales 6.3 y 6.4 de la presente resolución, el TUO de la LPAG, el plazo máximo para resolver un procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios, desde la notificación de la imputación de cargos. De manera
7 De conformidad, con el numeral 144.1 del artículo 144 del TUO de la LPAG, el plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la publicación del acto. En el presente caso, el cómputo del plazo de suspensión, se inició el primer día hábil posterior a la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020.
excepcional, dicho plazo podría ser ampliado como máximo por tres (3) meses calendario, siempre y cuando, el órgano competente emita, previo a su vencimiento, una resolución debidamente sustentada, en la que se justifique la ampliación del plazo (énfasis añadido).
De la revisión de los actuados, se aprecia que mediante Proveído S/N de fecha 04 de diciembre de 2020, la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, dispuso ampliar por tres (3) meses, el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador signado con número de Expediente Sancionador N° 1085-2018- SUNAFIL/ILM, conforme se muestra a continuación:
Figura N° 01 Proveído S/N de fecha 04 de diciembre de 2020
Como se puede observar, el órgano emisor, fundamentó la ampliación dispuesta, en lo siguiente: “(…) de la revisión de lo actuado en el presente procedimiento, se advierte que MY SELECT HOME S.A.C., fue notificado con la Imputación de Cargos N° 938-2019- SUNAFIL/lLM/AI1, con fecha 07 de enero de 2020, siendo el caso que hasta la fecha no se ha emitido el pronunciamiento respectivo. (…)”
Tal justificación resulta por demás vacía e insuficiente, lo que denota una motivación aparente e indebida, advirtiendo que no se ha justificado válidamente la ampliación excepcional de plazo.
Al respecto, de acuerdo con lo regulado en el artículo 10 del TUO de la LPAG, son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, entre otros: “(…) 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que el documento de ampliación de plazo emitido el 04 de diciembre de 2020, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, por no haberse emitido con sujeción a los requisitos establecidos en el sub numeral 53.4.2 del numeral 53.4 del artículo 54 del RLGIT. Por tanto, la ampliación de plazo dispuesta, también se refuta nula.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del sistema de inspección del trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
Sobre el particular, el numeral 227.2 del artículo 227 del TUO de la LPAG, refiere que constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
En tal sentido, considerando que se han identificado vicios en el documento de ampliación de plazo emitido el 04 de diciembre de 2020, lo que acarrea su nulidad, y por tanto, la ampliación de plazo dispuesto, carece de efectos para fines de contabilización de plazos.
Sobre la caducidad invocada por la impugnante
En el presente caso, la Imputación de Cargos que dio inicio al Procedimiento Administrativo Sancionador, fue notificada a la impugnante, el 07 de enero del 2020. Por lo que, considerando la suspensión de plazos dispuesta mediante Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL de 23 de marzo de 2020, y prorrogada mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL de 11 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL de 28 de mayo de 2020, y, Resolución de
Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL de 15 de junio de 2020; este debió ser resuelto y notificado, a más tardar, el 11 de enero del 2021.
No obstante, la autoridad de primera instancia, notificó su decisión, el 18 de enero de 2021, conforme se aprecia en la siguiente línea de tiempo:
Figura N° 02 Línea de Tiempo
En efecto, la Resolución de Sub Intendencia N° 31-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 14 de enero de 2021, que resuelve en primera instancia administrativa el presente procedimiento, fue notificada a la impugnante, el 18 de enero del 2021, esto es, con posterioridad al plazo máximo señalado en el párrafo precedente.
Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII17, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Por otro lado, el artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Complementando lo antedicho, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal 07.01.2020 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 11.01.2021 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 18.01.2021 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia 23.03.2020 (inicio de suspensión de plazos) 2meses y 15 días (hasta el 22.03.2020) 3 meses, 3 días de suspensión 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos) 06 meses y 15 días (desde el 27.06.2020) Fin del cómputo del plazo 9 meses al 11.01.2021 Inicio del cómputo de plazo 12.01.2021 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver)
establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
En el caso en particular, se ha evidenciado la tardía notificación de la resolución de primera instancia. Por lo que, corresponde analizar si en dicho periodo ha operado alguna circunstancia que haya afectado el computo del plazo de caducidad. Conforme a ello, esta Sala ha revisado la totalidad de las actuaciones que componen el expediente administrativo, advirtiendo que no existe ninguna actuación que haya dado mérito a una nueva suspensión de plazos.
Por tanto, corresponde acoger lo alegado por la impugnante, en este extremo, y declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MY SELECT HOME S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1448-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de septiembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1085-2018- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Declarar NULO el Proveído S/N, de fecha 04 de diciembre de 2020, emitido por la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos 6.13 al 6.15 de la presente Resolución TERCERO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra MY SELECT HOME S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 1085-2018-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, disponiendo su archivo.
CUARTO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
QUINTO.- Notificar la presente resolución a MY SELECT HOME S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
VOTO EN SINGULAR DE LUIS GABRIEL PAREDES MORALES Conforme a lo expresado en la sesión, comparto el sentido del fallo, pero discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria en el extremo referido al cómputo de plazos de la institución de la caducidad administrativa comprendida en los fundamentos 6.5 al 6.8 de la presente resolución. Mi posición respecto al cómputo de plazos de la caducidad administrativa se encuentra resumida en los votos en discordia de las Resoluciones N° 331-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y N° 351-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 20 y 28 de septiembre de 2021, respectivamente, en donde se concluye que la caducidad no admite ni suspensión ni interrupción, siendo un plazo de obligatorio cumplimiento para la administración pública, salvo que expresamente sea suspendido por norma con rango de ley, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. En tanto la notificación de la Imputación de Cargos N° 938-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, se produjo el 07 de enero de 2020, la autoridad de primera instancia debía emitir y notificar la resolución de sanción como máximo el 07 octubre de 2020, fecha en la que se cumplían los nueve (9) meses que establece el artículo 259 del TUO de la LPAG. Asimismo, si bien con fecha 04 de diciembre de 2020 se emitió el Proveído S/N (que amplía el plazo del procedimiento sancionador), este fue emitido de manera posterior al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento, por lo que corresponde sea declarado Nulo. Por ello, el plazo de caducidad del expediente N° 1085-2018-SUNAFIL/ILM, operó al cumplirse los nueve (9) meses desde, esto es, el 08 de octubre de 2020. No obstante ello, dado que el plazo del procedimiento administrativo sancionador se ha excedido de forma extraordinariamente excesiva, el procedimiento resulta caduco incluso con el razonamiento expresado por la mayoría.
Por estas razones, mi voto ha sido por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión y, por ende, declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, por los fundamentos aquí vertidos. LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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