| Resolución N° | 0838-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Municipalidad Provincial San Marcos |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 215-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 05 de septiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL SAN MARCOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 215- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 30 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 374-2021/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 215-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL SAN MARCOS, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 599-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 411-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el cese de actos de hostilidad, en perjuicio de 01 trabajador, y; una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de junio de 2021, el cual tenía por objeto que el sujeto inspeccionado cese los actos de hostilidad ejercidos en perjuicio de 01 trabajador.
1 Se verificó el cumplimiento de la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad. 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 382-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 08 de setiembre de 2021, notificada el 13 de septiembre del 2021, y a su procurador público, el 16 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 419-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 24 de septiembre del 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 518-2019-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 11 de noviembre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con remitir la información solicitada por el Requerimiento de Información, notificado el 01 de junio de 2021, dentro del plazo otorgado, retrasando el ejercicio de la función inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT3. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no subsanar los incumplimientos señalados en la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 03 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 518-2019-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando principalmente, lo siguiente:
i. Es un error indicar que se ha frustrado la fiscalización, por no facilitar información y documentación necesaria para el desarrollo de la labor inspectiva, ya que una vez conocido el requerimiento se subsanó inmediatamente. Sin embargo, se insiste en multar por supuestamente no cumplir con remitir la información requerida, dentro del plazo otorgado; pero en aplicación del principio de razonabilidad si ya se desapareció la infracción - la falta de pago (porque ya se canceló)- se entiende que se cumplió con los fines de proteger los derechos laborales del trabajador; entonces no es razonable otra multa, entendiendo que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando califiquen sanciones e impongan deben adaptarse dentro de los límites y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deben tutelar, a fin de que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, como lo establece el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG. ii. Es un grave error, determinar la sanción a imponer, por una presunta conducta infractora que no está en el Informe Final N° 419-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIA, de fecha
2 Notificada a la impugnante y su Procurador Público, el 17 de noviembre de 2021. 3 Mediante Resolución de Intendencia N° 215-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 30 de diciembre de 2021, se corrige el error material advertido en la Resolución de Sub Intendencia N° 518-2019-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, respecto a la descripción de la presunta conducta infractora de la primera infracción en el cuadro de infracciones.
24 de septiembre de 2021, tampoco está motivada en la resolución impugnada. Sucede que se indica que se sanciona por la presunta conducta infractora "El sujeto no asistió a la comparecencia programada para el día 23 de agosto de 2019 a las 9:00 am" y "Por no subsanar los incumplimientos señalados en la medida inspectiva de requerimiento"; cuando en el numeral 18 de la misma resolución impugnada se sostiene que el sujeto inspeccionado incurrió en la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 45.2 del artículo 459 del Reglamento, por no cumplir con remitir la información requerida, dentro del plazo otorgado en el Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación, notificado el 01 de junio de 2021 por el sistema de casilla electrónica. iii. La Sub Intendencia inaplicó el artículo 248.11 del TUO-LPAG, vulnerando el principio non bis In idem, el cual establece que no se pueden imponer 2 sanciones administrativas por el mismo hecho en caso se aprecie la Identidad del sujeto, hecho y fundamento (también denominado la triple identidad), como paso a demostrar a continuación:) Existe otro proceso sancionador el Expediente Sancionador N° 335-2021-SUNAFIL-IRE- CAJ/SIAI, a pesar que se advirtió en el descargo de imputaciones presentado ante mesa de partes el 23 de septiembre de 2021, Reg. 142873, no fue objeto de pronunciamiento en la resolución impugnada. En ambos procesos existe triple identidad es el mismo trabajador (sujeto): LUIS FREDY FLORES MUÑOZ; hecho: No haber facilitado la información y/o documentación; fundamento: Artículo 9) literal с) y e) de la Ley 28806. Literal d) numeral 12.1 artículo y numeral 15.1 y 15.2 del artículo 15 del reglamento de la Ley aprobada con D.S. N° 019-2006-TR y modificatorias. iv. El inciso 7 del artículo 246 del TUO de la LPAG, establece la figura de la Continuación de Infracciones, como principio que rige el ejercicio de la potestad sancionadora de las entidades, estableciendo que para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. Sucede que una vez conocido el requerimiento se subsanó inmediatamente. Se hizo el pago de su remuneración desde el 26 de enero de 2021 al 31 de mayo de 2021, como se evidencia el comprobante de pago 01627, detalle de la carta orden electrónica 084 y el depósito a su cuenta de fecha 06 de julio de 2021, que obra en autos. Por lo que, de conformidad con el artículo 257 del TUO de la LPAG, constituyen eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones, el numeral f) establece que la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.
Mediante Resolución de Intendencia N° 215-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 30 de diciembre de 20214, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante. Asimismo, confirmó la resolución de primera instancia y corrigió un error material contenido en esta, por considerar los siguientes puntos:
i. De la resolución impugnada, se advierte que la autoridad sancionadora consignó como "Presunta Conducta Infractora" de la primera infracción del cuadro de infracciones: "El sujeto inspeccionado no asistió a la comparecencia programada para el día 23 de agosto de 2019 a las 9:00 horas", siendo la misma, una conducta infractora que no es objeto de sanción en el presente procedimiento sancionador, por lo que debe ser y decir: "El sujeto inspeccionado no cumplió con remitir la información requerida, dentro del plazo otorgado en el Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación, notificado el 01/06/2021, por el Sistema de Casilla Electrónica - SUNAFIL, conforme es de verse en el numeral 4.5. del acta de infracción, sin embargo, lo realizó posteriormente, retrasando el ejercicio de la función inspectiva, siendo una conducta sancionable", el cual es meramente formal, toda vez que no cambia el fondo de lo resuelto ni la multa determinada por el inferior en grado; en consecuencia, debe corregirse en ese sentido, no siendo este error causal de eximente o atenuante en favor de la inspeccionada. ii. Cabe hacer mención del Principio del Non Bis In Idem, previsto por el inciso 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG: "No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.” Atendiendo a los parámetros antes expuestos, los hechos en que se sustenta el Expediente Sancionador N° 335-2021- PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, y el presente procedimiento sancionador son distintos al haber ocurrido en momentos distintos, además de que las sanciones impuestas en dicho procedimiento versan sobre distintas materias (Infracciones a la labor inspectiva), mientras que en el presente procedimiento se discuten infracciones Relaciones Laborales (hostilidad) y a labor Inspectiva. Por ende, al no concurrir la identidad de sujetos, hechos y fundamentos, no corresponde excluir alguna de las multas impuestas por la autoridad de primera instancia en el presente procedimiento sancionador. iii. Así también respecto a la continuación de infracciones alegada por la inspeccionada, como bien lo señala tiene como uno de sus requisitos el haber cesado la infracción, ante lo cual debe señalarse que las infracciones a la labor inspectiva (incumplimiento de los requerimientos de información dentro del Expediente Sancionador N° 335-2021- PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE) son de naturaleza insubsanable, por lo que no es aplicable dicha figura legal en atención al presente procedimiento sancionador, por lo que debe confirmarse la sanción en este extremo. iv. Este despacho concluye que la infracción a la labor inspectiva por no remitir la información respecto del requerimiento de fecha 01 de junio de 2021, dentro del plazo señalado por el inspector comisionado, ha sido debidamente determinado y se ajusta al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad. Asimismo, el inspector comisionado solicitó a la inspeccionada información relativa a las materias objeto de inspección, precisándose que el incumplimiento de lo requerido constituía una infracción a la labor inspectiva; no obstante, el sujeto inspeccionado no cumplió con su obligación dentro del plazo otorgado (03 días hábiles). Por lo que este despacho
4 Notificada a la impugnante, el 04 de enero de 2022, y a su Procurador Público, el 07 de enero del 2022.
concluye que debe confirmarse la sanción establecida en la resolución apelada en todos sus extremos. v. Con relación a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, estando a que en los numerales precedentes se ha establecido la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador, en consecuencia la resolución venida en grado de apelación, tampoco ha vulnerado algún derecho o principio alegado por la inspeccionada, toda vez que, el Acta de Infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46° de la LGIT, concordante con el artículo 54 del RLGIT; esto es, reflejando los hechos constatados, que motivaron el acta, la calificación de la infracción imputada con expresión de la norma vulnerada, la graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación; por otro lado, se advierte que la autoridad de primera instancia ha emitido su pronunciamiento tomando en cuenta los hechos constatados en la etapa inspectiva, y los medios probatorios y/o argumentos presentados por la inspeccionada en el presente procedimiento sancionador, siendo lo alegado en este extremo carente de asidero.
Con fecha 28 de enero de 2022, el Procurador Público Municipal a cargo de los asuntos judiciales de la impugnante, presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 215-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000082-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 01 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55
6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial San Marcos
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL SAN MARCOS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 215-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,840.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL SAN MARCOS.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 215-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, solicitando que sea revocada en su totalidad y se deje sin efecto lo resuelto, en atención a los siguientes argumentos:
i. Considera un grave error, emitir una decisión de sanción con una motivación aparente, contraviniendo el inciso 4 del artículo 3 del TUO de la Ley 27444, siendo la motivación un requisito de validez de los actos administrativos, no se ha pronunciado sobre todos los cuestionamientos realizados en el recurso de apelación. ii. En cuanto a la vulneración del principio Non bis in ídem: Alega que existe otro proceso sancionador, el Expediente Sancionador N° 335-2021-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, a pesar que se advirtió en el descargo de imputaciones presentado el 23 de septiembre de 2021, no fue objeto de pronunciamiento en la resolución impugnada. En ambos procesos existe triple identidad es el mismo trabajador (sujeto): Luis Fredy Flores Muñoz; hecho: No haber facilitado la información y/o documentación; fundamento: Artículo 9) literal c) y e) de la Ley 28806. Literal d) numeral 12.1 artículo 12 y numeral 15.1 y 15.2 del artículo 15 del reglamento de la Ley aprobado con D.S. N° 019-2006-TR, y modificatorias. iii. En cuanto a la vulneración del principio Non bis in ídem: En la misma resolución impugnada se sanciona por los mismos hechos, que si bien es cierto que los requerimientos fueron en diferentes fechas; pero se cumple la triple identidad, es el mismo trabajador (sujeto): Luis Fredy Flores Muñoz; hecho: No haber facilitado la información y/o documentación; fundamento: Artículo 9) literal с) y e) de la Ley 28806. Literal d) numeral 12.1 artículo 12 y numeral 15.1 y 15.2 del artículo 15 del reglamento de la Ley aprobado con D.S. N° 019-2006-TR, y modificatorias. iv. Respecto a la Continuación de Infracciones: Señala que en el presente caso se ha imputado por no facilitar, al inspector del trabajo comisionado, la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones el 27 de mayo de 2021 y 01 de junio de 2021: debe ser considerado como una supuesta falta continuada: máxime que el fondo del asunto ya se solucionó, porque ya se cumplió con todo lo requerido, tal como se ha demostrado en los descargos realizados; en consecuencia, ya desapareció la supuesta falta. No se causó ningún daño. v. Refiere que una vez conocido el requerimiento se subsanó inmediatamente. Se hizo el pago de su remuneración desde el 26 de enero de 2021 al 31 de mayo de 2021, como se evidencia el comprobante de pago 01627, detalle de la carta orden electrónica 084 y el depósito a su cuenta de fechas 06 de julio de 2021, que obra en autos. Por lo que, de conformidad con el artículo 257 del TUO de la Ley 27444, constituye eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones, la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la Imputación de Cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.
Análisis Del Recurso De Revisión
De manera previa, precisaremos que, esta Sala sólo es competente para resolver las impugnaciones referidas a las infracciones calificadas como muy graves. Por lo que, procederemos a evaluar únicamente, los argumentos de la impugnante, que están orientados a cuestionar en estricto, la aplicación de la sanción de multa por la comisión de
la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Y es que, la resolución impugnada, también contempla una sanción por la comisión de una infracción a la labor inspectiva, catalogada como grave, en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, esta no será materia de análisis, al carecer de competencia para emitir pronunciamiento.
Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.
Así lo estipula el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.”
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece: “(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”.
En esa misma línea, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9° de la Ley”.
Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.
De acuerdo con el artículo 36 de la citada la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares. Tales infracciones pueden consistir en: 1) La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2) El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
Sobre el particular, los Vocales integrantes del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL11, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo. En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:
“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza
11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.
secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.
Asimismo, se debe tener considerar el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, del 29 de octubre de 2021, la Sala Plena del Tribunal, estableció entre otros, el siguiente criterio vinculante, referido al principio de culpabilidad y disponibilidad presupuestal de entidades públicas:
“(…) 39. Por tanto, las entidades públicas que acrediten, a través de documentos de gestión interna y, concurrentemente, de trámite ante otras entidades que resolvieran decisivamente sobre su asignación presupuestal, autorización de gasto y ejecución, podrán verse exceptuadas de la aplicación de la sanción administrativa originada por el incumplimiento de una norma laboral de contenido económico si, conforme con el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, se apreciase que han agotado todas las gestiones razonablemente exigibles para poder efectuar la provisión y/o el gasto necesario para cumplir con las obligaciones laborales. 40. En ese sentido, los órganos del Sistema de Inspección del Trabajo deberán evaluar el comportamiento del administrado (en este caso, entidad pública) conforme al principio de culpabilidad, estableciendo si, durante la etapa de la fiscalización, se ha proporcionado al inspector de trabajo medios probatorios adecuados respecto de las circunstancias mencionadas, en cumplimiento del deber de colaboración. 41. Finalmente, esta eximente se deberá apreciar de forma ponderada por la inspección de trabajo, cuando en el transcurso del tiempo, la entidad que se encontrase en la situación exculpante antes descrita, no acredite el impulso, seguimiento o gestión para la aprobación de las autorizaciones aludidas en los párrafos anteriores. (…)”
Lo anterior implica que la autoridad administrativa, previo a establecer la comisión de una determinada infracción a la labor inspectiva y su consecuente sanción, deba analizar las implicancias particulares invocadas por cada entidad, así como su comportamiento dentro del procedimiento inspectivo, ello a fin de identificar o desvirtuar la existencia de alguna situación exculpante de responsabilidad, en estricto apego al principio de culpabilidad.
Sobre la infracción a la labor inspectiva materia de sanción
En el presente caso, el Inspector comisionado, identificó el incumplimiento de obligaciones en materia sociolaboral, respecto a 01 trabajador de la impugnante. Por tal motivo, le notificó vía casilla electrónica, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de junio de 2021, el cual tenía por objeto que la impugnante acredite en el plazo de tres (03) días hábiles y por medio de casilla electrónica, el cese de actos de hostilidad respecto al no pago de remuneración de enero a mayo de 2021, a favor del ex trabajador Luis Fredy Flores Muñoz:
Figura N° 01 Medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de junio del 2021
Al vencimiento del plazo concedido, y estando a la verificación del Sistema de la Casilla Electrónica de SUNAFIL, efectuada por el Inspector Actuante, este emitió el Acta de Infracción, en cuyo numeral 4.12, dejando constancia que el sujeto inspeccionado, remitió un Informe N° 233-2021-SGRRHH/MPSM, de fecha 02 de julio de 2021, detallando lo siguiente:
“1. Con Carta N° 120-2021-MPSM/SGRR.HH se reitera a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Municipalidad Provincial de San Marcos la Certificación Presupuestal para el pago de las remuneraciones del Sr. Luis Fredy Flores Muñoz, otorgándose dicha Certificación para realizar dicho pago. 2. Se elaboró la Planilla de Pago del Sr. Luis Fredy Flores Muñoz la cual tiene como monto la suma de S/ 7,233.35, dicho pago es desde el 26 de enero al 31 de mayo del 2021, en dicha planilla figura el monto de S/ 1,736.00 del mes de mayo y como reintegro de S/ 5,497.35 por el periodo del 26 de enero al 30 de abril del 2021. 3. Por temas de aprobación con el registro en la fase del compromiso mensual, devengado y girado en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), se le estará realizando el abono a su cuenta Bancaria el día miércoles 07 de Julio del 2021.
Adjuntándose a la vez, lo siguiente:
- Carta N° 120-2021-MPSM/SGRR.HH. - Memorando N° 2103-2021-MPSM-G.A.F. - Planillas de Reincorporados por Medida Cautelar - Orden Judicial D.L. N° 728 - Boleta de Pago del periodo de junio de 2021. - Carta N° 0963-2021-MPSM/GPP - Certificación de Crédito Presupuestario Nota N° 0000000858.”
Asimismo, en la citada Acta de Infracción, el Inspector comisionado determinó que el que el sujeto inspeccionado no cumplió con el cese de los actos de hostilidad, respecto al pago de remuneración, de los meses de enero a mayo de 2021, afectando al trabajador y recurrente Luis Fredy Flores Muñoz, así como, la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
De la revisión del expediente inspectivo se aprecia que efectivamente, la impugnante presentó la siguiente documentación: a) Informe N° 233-2021-SGRRHH/MPSM, de fecha 02 de julio de 2021; b) Carta N° 120-2021-MPSM/SGRR.HH, de fecha 02 de julio de 2021; c) Memorando N° 2103-2021-MPSM/GAF, de fecha 02 de julio de 2021; d) Planilla de pago N° 2021-001; e) Boleta de pago Junio - 2021; f) Carta N° 0963-2021-MPSM/GPP, de fecha 02 de julio de 2021; g) Nota de certificación de crédito presupuestario N° 0000058, de fecha 02 de julio de 2021, entre otros.
Figuras Nos 02 y 03 Informe N° 233-2021-SGRRHH/MPSM y Carta N° 120-2021-MPSM/SGRR.HH
Figuras Nos 04 y 05 Memorando N° 2103-2021-MPSM-G.A.F. y Carta N° 0963-2021-MPSM/GPP
De lo anterior, se aprecia que, dentro del plazo fijado, la impugnante adjuntó documentación que acredita su voluntad de cumplir tal requerimiento, en tanto, habría iniciado las gestiones para viabilizar el pago requerido, siendo que, incluso puede asegurar que el día 07 de julio del 2021 (plazo razonable) se efectuaría el depósito en la cuenta bancaria del trabajador afectado. Por lo que, en aplicación del principio de culpabilidad, y habiéndose valorado las circunstancias particulares del caso y el comportamiento de la inspeccionada, resulta pertinente acoger lo alegado en este extremo, dejando sin efecto la sanción por incumplir el requerimiento de información de fecha 28 de junio de 2021, careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos.
Por lo expuesto, corresponde acoger en parte el recurso de revisión, revocando la sanción impuesta por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 28 de junio de 2021, dejando sin efecto la multa impuesta por la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No remitir la información requerida, dentro del plazo otorgado en el “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación", notificado el 01 de junio de 2021, por el Sistema de Casilla Electrónica - SUNAFIL, sin embargo, lo realizó Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación posteriormente, retrasando el ejercicio de la función inspectiva, siendo una conducta sancionable.
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL SAN MARCOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 215- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 30 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 374-2021/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 215-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL SAN MARCOS, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.