Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial San Marcos — Res. 135-2024

Sector público / estatalImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0135-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteMunicipalidad Provincial San Marcos
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 042-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha09 de febrero de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL SAN MARCOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ, de fecha 11 de marzo de 2022. Lima, 09 de febrero de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL SAN MARCOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ, de fecha 11 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 522-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL SAN MARCOS, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240207MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1162-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 542-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspectiva, por haber ocasionado retraso en las actuaciones inspectivas de investigación, al no haber remitido la información solicitada a través de la casilla electrónica con fecha 08 de noviembre de 2021; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el trabajador Manuel Pomatanta Sánchez, por supuesto incumplimiento al pago de beneficios sociales.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); y, Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 540-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 16 de diciembre de 2021, notificada el 20 de diciembre de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 05-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 07 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 09 de febrero de 2022, notificada el 11 de febrero de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,908.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no entregar al inspector comisionado la información requerida dentro del plazo señalado en el requerimiento de información notificada el 08 de noviembre de 2021, retrasando la labor de la inspección del trabajo, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

1.4

Con fecha 07 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Cuestionan la falta de motivación del acto administrativo en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, conforme al artículo 3 del TUO de la Ley 27444.

ii. Consideran que es un grave error indicar que es únicamente determinar la responsabilidad administrativa de la inspeccionada, por los incumplimientos a la labor inspectiva, no correspondiendo analizar información o documentación que versa sobre los hechos por los que se les ha infraccionado.

iii. Es una decisión arbitraria, el indicar que los descargos carecen de sustento fáctico y jurídico; toda vez que el plazo que se concede para la entrega de información siempre está definido en días calendarios y dentro del horario de atención, entendiéndose que es responsabilidad de los administrados tomar las respectivas previsiones del horario de atención. Sin embargo, no demuestran con documento alguno, ya sea en la cédula o resolución indicando el horario de atención, solo atina a responsabilizarlos.

iv. Refieren que, es un error indicar que se ha frustrado la fiscalización, por no facilitar información y documentación necesaria para el desarrollo de la labor inspectiva. Sucede que una vez conocido el requerimiento subsanaron inmediatamente, como se reconoce en el numeral 25 de la resolución impugnada.

v. Alegan que, multar por la supuesta infracción referida a no cumplir con remitir la información requerida, dentro del plazo otorgado; sin embargo, en aplicación del

2 Notificada a la Procuraduría Pública, el 23 de diciembre de 2021, véase folio 06 del expediente sancionador. 3 Notificada a la Procuraduría Pública, el 17 de febrero de 2022, véase folio 58 del expediente sancionador

principio de razonabilidad, si ya se desapareció la infracción -la falta de pago (porque ya se canceló)- se entiende que se cumplió con los fines de proteger los derechos laborales del trabajador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 11 de marzo de 20224, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, la notificación por casilla electrónica del requerimiento de información de fecha 08 de noviembre de 2021, se ha efectuado conforme a ley, notificándose a la casilla electrónica del administrado con fecha 08 de noviembre de 2021, no habiéndose vulnerado el principio de eficacia de la notificación.

ii. Sobre el requerimiento notificado con fecha 08 de noviembre de 2021, debe ser objeto de sanción, siendo que la falta al deber de colaboración de los empleadores frente a una actuación inspectiva se respalda con lo sustentado en el artículo 9° de las LGIT.

iii. Que, la demora en la entrega de información por parte de la inspeccionada al inspector comisionado constituye una conducta infractora sancionable con multa por cuanto genera retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas de los fiscalizadores actuantes, comportamiento que esta tipificado en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, conforme al precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en el fundamento 15 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

iv. Se concluye que la infracción a la labor inspectiva por no remitir la información respecto del requerimiento de fecha 08 de noviembre de 2021, dentro del plazo señalado por el inspector comisionado, ha sido debidamente determinado y se ajusta al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada en atención del Principio de Tipicidad y Legalidad; confirmando la sanción establecida en la resolución apelada en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 07 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000971-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 Notificada a la impugnante el 14 de marzo de 2022 y a la Procuraduría Pública el 17 de marzo de 2022, véase folio 69 y 71 del expediente sancionador.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial San Marcos

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL SAN MARCOS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 042-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 6,908.00, por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.

Del Analisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia Regional de Cajamarca por la comisión de una conducta tipificada como GRAVE, prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 (GRAVE) del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables

El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido)

5.2

En ese sentido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que, la resolución materia de impugnación se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción tipificada como GRAVE, no se encuentra comprendida dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

5.3

Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo11, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

11 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

5.4

Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no entregó al inspector comisionado la información requerida dentro del plazo señalado en el requerimiento de información notificada el 08 de noviembre de 2021, retrasando la labor de la inspección del trabajo. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL SAN MARCOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ, de fecha 11 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 522-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL SAN MARCOS, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240207MCR

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