Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial Mariscal Nieto — Res. 904-2024

Sector público / estatalInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0904-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador158-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
ImpugnanteMunicipalidad Provincial Mariscal Nieto
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 003-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónMoquegua
Fecha1 de octubre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 003-2023- SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 11 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 003-2023- SUNAFIL/IRE-MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 158-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 003-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240925JCR – HR: 225716-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 310-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, así como por tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 171-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIFN, de fecha 2 de septiembre de 2022, notificada el 5 de setiembre de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: planilla o registro que la sustituyan (Sub materia: registro trabajadores y otros en la planilla, y alta, modificación y baja en el T-Registro). 2 Notificado a la Procuraduría Pública el 7 de setiembre de 2022, véase el folio 35 del expediente sancionador. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 217-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIFN- IF, de fecha 29 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 316-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 9 de noviembre de 2022, notificada el 1 de diciembre de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 326,508.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro de los trabajadores en la planilla electrónica, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 254,058.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia de representante legal y/o apoderado de la razón social inspeccionada a la diligencia de comparecencia programada para el 20 de junio de 2022 a las 09:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,150.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia de representante legal y/o apoderado de la razón social inspeccionada a la diligencia de comparecencia programada para el 6 de julio de 2022 a las 09:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,150.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida de requerimiento notificada a través de la casilla electrónica el día 08 de julio de 2022, a fin de que se acredite a través de casilla electrónica hasta el día 14 de julio de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,150.00.

1.4

Con fecha 22 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 316-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Señala que, de los 21 servidores, no existe ningún reclamo respecto de relaciones laborales con su representada, ya sea en la sede judicial o administrativa, por lo que el contrato civil que mantienen los servidores es válido, y no les correspondía ingresar a planilla.

3 Notificada a la procuraduría publica el 1 de diciembre de 2022, véase folio 107 del expediente sancionador.

ii. Que, el único órgano encargado de aseverar que los 21 trabajadores mantendrían relaciones laborales con su representada es la Corte Superior de Justicia del Poder Judicial, no existiendo ningún pronunciamiento de parte de este órgano.

iii. Indica que, el contrato de locación de servicios es válido, el mismo que se rige por lo estipulado en los artículos 1764 al 1770 del código civil, y es celebrado dentro del marco de lo que establece el art. 2 inc. 14 A de nuestra Constitución Política del Estado. Siendo así, no les corresponde ingresar a planillas y no existe ninguna relación laboral, en función a la naturaleza de su contrato.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 003-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 11 de enero de 20234, la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De los actuados, se tiene que con fecha 10 de junio de 2022, el inspector comisionado realizó dos (2) visitas inspectivas al centro del trabajo, obra denominada: “MANTENIMIENTO DE LOS AMBIENTES PARA LA CORRECTA ATENCIÓN DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS EN LA II.EE 43014 ÁNGELA BARRIOS DE ESPINOZA DEL DISTRITO DE MOQUEGUA - MARISCAL NIETO – MOQUEGUA”, conforme se advierte de las constancias de actuaciones inspectivas que obran a folios 25 y 27 del expediente inspectivo, dejándose constancia, de la solicitud y entrega del registro de control de asistencia a la fecha de la diligencia, así como del recorrido por las instalaciones y empadronamiento de los trabajadores, respectivamente.

ii. Conforme se observa el registro del control de asistencia que obra en el expediente de actuación inspectiva, se puede apreciar como hora de ingreso 07:00 am y hora de salida 04:30 pm., horario de trabajo que coincide con lo establecido en la relación de personal realizado por el inspector actuante, el mismo que fue detallado cuando efectuó la visita inspectiva en el centro de trabajo, de fecha 10 de junio de 2022.

iii. En el presente caso, los elementos que caracterizan la existencia de una relación laboral son: la prestación del personal de servicio ha podido ser corroborada con el documento denominado relación de personal adjunto a la constancia de visita de fecha 10 de junio de 2022, y la relación de personal obrero que fue presentada por el sujeto inspeccionado, los mismos que obran el expediente de actuación inspectiva. En cuanto a la remuneración, conforme a la relación de personal obrero presentado por la inspeccionada el 20 de junio de 2022, se consigna el sueldo que percibe cada trabajador, así mismo en la relación de personal que obra a folios 26 del expediente inspectivo, se indica el monto de la remuneración que percibe cada trabajador, así

4 Notificada a la impugnante el 13 de enero de 2023, y a la Procuraduría Pública el 12 de enero de 2023. Véase folios 129 y 130 del expediente sancionador.

como, la frecuencia de pago, precisándose que es mensual. La subordinación se puede corroborar con el registro de control de asistencia recabado el día de la visita inspectiva, en el cual se evidencia que cumplen un horario de trabajo, es decir, existen un horario de ingreso que es a las 7:00 horas y un horario de salida a las 16:30 horas, registro refrendado con la firma de cada trabajador. Es decir, la información que se aprecia en los actuados que obran en el expediente de actuación inspectiva corroboran la existencia de los elementos que caracterizan la relación laboral y mas no una relación civil tipificada en nuestro Código Civil.

iv. Por lo que, los trabajadores afectados identificados por el inspector comisionado y los mismos que se encuentran en la relación de trabajadores que fue brindada por la inspeccionada, correspondía ser registrados en la planilla electrónica, por existir una relación laboral que ha sido evidenciada en el procedimiento inspectivo.

v. Que, respecto a las infracciones a la labor inspectiva como se observa del expediente de actuaciones inspectivas, se advierte que la inspeccionada fue notificada con dos (02), requerimientos de comparecencia el día 14 de junio de 2022, para que la misma fuera desarrollada el día 20 de junio de 2021 y el día 30 de junio de 2022, para que sea desarrollada el día 06 de julio de 2022, sin embargo, pese a la antelación correspondiente de la comunicación, para que de las mismas pudiera tomar las previsiones necesarias y pueda participar de la comparecencia citada, se tiene que la inspecciona no asistió a la diligencia programada por el inspector comisionado.

vi. Finalmente, expone que la decisión está debidamente motivada y fundada en un debido procedimiento.

1.6

Con escrito de fecha 2 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 003-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ.

1.7

La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000090-2023- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 9 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Mariscal Nieto

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 003-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 326,508.00, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y tres (3) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 y 46.7 del artículo 46

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 13 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 2 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 003-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega la aplicación indebida del numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

ii. Señala que no tiene una debida motivación respecto a la aplicación del principio de primacía de la realidad.

iii. Sostiene que se ha vulnerado el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y a la motivación de las resoluciones

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación de la resolución recurrida. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que

11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

Asimismo, esta Sala identifica que desde un análisis formal, la Resolución de Sub Intendencia N° 316-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 003-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.8

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia,

12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.9

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.10

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la obligación del sujeto inspeccionado de registrar en planilla conforme a ley a sus trabajadores 6.12 El artículo 4 del TUO de la LPCL, establece que “en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Así, existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.13

Por su parte, mediante Decreto Supremo N° 015-2010-TR se modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, estableciendo en su art. 4-A lo siguiente:

“4-A.- Registro de Información Laboral (T-REGISTRO). El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derecho habientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ¡¡) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. (...)

Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el TREGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento.” (énfasis añadido)

6.14

En el caso concreto, se determinó fehacientemente la existencia de la relación laboral entre los trabajadores de la “Relación del Personal” (personal empadronado en la visita inspectiva de 10 de junio de 2022) y el sujeto inspeccionado, trabajadores detallados en el Cuadro N°01 del Acta de Infracción, documento en el que se advierte que la mayoría de los trabajadores desarrollaban labores de obrero y trabajaron en la OBRA DE MANTENIMIENTO DE LOS AMBIENTES PARA LA CORRECTA ATENCIÓN DE LOS SERV. EDUCATIV EN LA II.EE 43014 ANGELA BARRIOS DE ESPINOZA DEL DISTRITO MOQUEGUA NRO.-., MOQUEGUA - MARISCAL NIETO - MOQUEGUA. Es así que, de acuerdo a los numerales 4.5 y 4.6 del acta de infracción, el inspector comisionado requirió a la impugnante, a través de dos requerimientos de comparecencia, la presentación de cualquier documento que acreditase el tipo de relación que supuestamente sostenían estos trabajadores con la impugnante. Empero, la impugnante no presento documento alguno que desacredite, los elementos de la relación laboral determinados por el inspector.

6.15

De esta forma, en virtud al principio de primacía de la realidad, se determinó que la impugnante contrató a los trabajadores detallados en el Cuadro N°01 del Acta de Infracción, bajo la modalidad de servicios (locación de servicios); sin embargo, se determino que estos contaban con la calidad de trabajadores y no locadores de servicios, al desempañar las labores como “obreros”.

6.16

Además, dicha labor la realizaban bajo relación de subordinación, desarrollándose dentro de un horario laboral, corroborado con el registro de control de asistencia exhibido el día de la visita inspectiva, siendo su horario de ingreso a las 7:00 horas y un horario de salida a las 16:30 horas, registro refrendado con la firma de cada trabajador; siendo su centro laboral la Institución Educativa N° 43014 Angela Barrios de Espinoza del Distrito Moquegua - Mariscal Nieto – MOQUEGUA.

6.17

Por otra parte, los trabajadores afectados desempeñaron su labor percibiendo una remuneración, verificándose ello, a través de la relación de personal obrero presentado por la inspeccionada el 20 de junio de 2022 y la relación de personal empadronado en visita inspectiva de 10 de junio de 2022 (véase folio 26 del expediente inspectivo), en los cuales se indica el monto que percibe cada trabajador, la frecuencia de pago, precisándose que era mensual.

6.18

De acuerdo con ello, la impugnante incumplió con el registro de estos trabajadores en la planilla electrónica conforme al tipo de relación laboral que mantenía con estos, puesto que, no mantuvieron una relación de carácter civil sino laboral, correspondiéndoles todos los beneficios laborales bajo el régimen privado.

6.19

Es así que, mediante la medida inspectiva de requerimiento de fecha 8 de julio de 2022, se le ordenó: [1] Acreditar el registro de los trabajadores en la planilla electrónica dentro del día en que se produce su ingreso a laborar; conforme al punto TERCERO, respecto a los trabajadores identificados en el cuadro 01 de la medida de requerimiento. Sin embargo, trascurrido el plazo otorgado, la impugnante no presentó la documentación

solicitada correspondiente a la medida de requerimiento en el plazo establecido a través de la casilla electrónica.

6.20

De esta forma, al evidenciarse que la impugnante no subsano su infracción, y no logra desvirtuar lo constatado por el inspector comisionado, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT respecto de los veintiún (21) trabajadores afectados, no apreciándose una aplicación indebida de dicho dispositivo legal.

Sobre la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.33

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.34

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.35

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según

corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.36

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.37

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.38

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”13:

13 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura 1 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.39

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.40

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.41

En el presente caso, ante los incumplimientos advertidos, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 8 de julio de 2022, notificada en la misma fecha a la impugnante, con la cual se le otorgó el plazo de cuatro (04) días hábiles, a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 2

6.42

Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.7 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.43

Asimismo, si bien se mantiene la conducta infractora en la medida inspectiva de requerimiento, se debe a que la infracción a la labor inspectiva fue comprobada en su momento, por ello, todo acto posterior no remediará los efectos negativos de no cumplir con subsanar, dentro del plazo establecido, las infracciones advertidas por el inspector comisionado.

6.44

Cabe precisar que, si bien se admite prueba en contrario a ser actuada dentro del procedimiento inspectivo y del procedimiento sancionador, la impugnante no ha presentado elementos ni ha aportado medios de prueba que permitan desvirtuar las infracciones en las que ha incurrido, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera y segunda instancia.

6.45

Adicionalmente, se observa la razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, otorgando un plazo razonable para su cumplimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 310-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por lo tanto, al no advertir afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.46

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger el recurso de revisión de la impugnante.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.47

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.48

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG14. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, así como el hecho de que a la fecha de la imposición de la sanción la impugnante no se encontraba acreditada en el registro nacional de micro y pequeña empresa – REMYPE. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.

6.49

Sin perjuicio de lo señalado previamente, respecto a la infracción subsistente, de acuerdo con el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG15, la autoridad de primera

14 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas

instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer. Asimismo, no se advierte un exceso de punición, pues cada infracción ha sido debidamente delimitada y se encuentra acreditada la conducta infractora. Por lo tanto, al no haber desvirtuado la infracción subsistente, pues no se advierte lesión a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el registro de los trabajadores en la planilla electrónica. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Inasistencia de representante legal y/o apoderado de la razón social inspeccionada a la diligencia de comparecencia programada para el 20 de junio de 2022 a las 09:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Inasistencia de representante legal y/o apoderado de la razón social inspeccionada a la diligencia de comparecencia programada para el 6 de julio de 2022 a las 09:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, notificada el día 08 de julio de 2022, para ser atendida hasta el día 14 de julio de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 15 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 003-2023- SUNAFIL/IRE-MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 158-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 003-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240925JCR – HR: 225716-2022

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