| Resolución N° | 0242-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 024-2021-SUNAFIL/IRE |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA |
| Impugnante | Municipalidad Provincial Mariscal Nieto |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 035-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 25 de agosto de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO, en contra la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE- MOQ, de fecha 10 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el Expediente N° 024-2021-SUNAFIL- IRE.MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 438-2020-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 024-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI del 10 de febrero de 2021, notificada el 15 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguro de Vida Ley (Sub materia: Incluye Todas) Bianca FAU 20555195444 soft 18:40:24-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 051-2021-SUNAFIL/IRE- MOQ/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 066-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 16 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,881.00 (Veintidós mil ochocientos ochenta y un con 00/100 soles) por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información y/o documentación requerida mediante requerimiento de información notificado con fecha 11 de diciembre de 2020, para verificar el cumplimiento de la materia objeto de inspección, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información y/o documentación requerida mediante requerimiento de información notificado con fecha 28 de diciembre de 2020, para verificar el cumplimiento de la materia objeto de inspección, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 066-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. En el punto 8 de la resolución apenada, se precisa que no se da por presentada la información por no haberse adjuntado el documento con el que se acredita la representatividad al momento de remitir la información.
ii. La supuesta conducta infractora no se subsume en el tipo imputado, por cuanto no se tuvo en consideración los numerales 7.5.8 y 7.5.9 de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, al pretenderse el pago de una multa que por ley no corresponde al no estar obligada a presentar la información solicitada, aunque se presentó.
Mediante Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 10 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Moquegua declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 066-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, por considerar que:
i. Indica que, conforme a los antecedentes descritos, no existe coherencia entre los hechos documentados en el expediente de actuaciones inspectivas, con los hechos expuestos por el inspector actuante a través del Acta de Infracción, respecto al segundo requerimiento de información, advirtiéndose que en la determinación de la infracción en materia de labor inspectiva, no se ha observado el contenido mínimo de las actas de infracción, establecido en el artículo 54 del RLGIT.
ii. Respecto al primer requerimiento, y sobre el argumento centrado en la información que fue requerida, la referida Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL,
2 Notificada a la inspeccionada el 14 de junio de 2021.
en su numeral 7.5.9 expresamente señala a la información que el inspector comisionado “puede” requerir sin tratarse de una lista taxativa o cerrada (cerrada).
iii. No obstante, las materias contenidas en la Orden de Inspección sujetas a investigación se encuentran dentro de las materias que el “Sistema de Inspección del Trabajo debe de priorizar en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional” (Fundamento 4.3.142).
iv. La decisión debidamente motivada por esta instancia administrativa, se emite dentro de las facultades establecidas por norma y en proporción a los fines públicos que se busca tutelar, respetando todos aquellos principios y derechos de orden público en el ámbito del procedimiento administrativo, como derechos constitucionales implícitos del administrado, a obtener un pronunciamiento debidamente motivado y fundado en derecho dentro de un debido procedimiento.
Mediante escrito de fecha 5 de julio de 2021, subsanado el 08 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ.
La Intendencia Regional de Moquegua, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 604-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 09 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial Mariscal Nieto
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, en la cual se confirmó la infracción tipificada como MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con el requerimiento de información a ser verificada el 17 de diciembre de 2020 modificándola al monto de S/. 11,309.00; y dejó sin efecto la infracción tipificada como MUY GRAVE a la labor inspectiva respecto al requerimiento de información a ser verificada el 4 de enero de 2021, ambas previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
8 Iniciándose el plazo el 15 de junio de 2021.
corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de julio de 2021, subsanado el 08 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ en términos similares al recurso de apelación, señalando lo siguiente:
- Al respecto, la información requerida a través del primer requerimiento debió de ser presentada al correo institucional vsucuytana@sunafil.gob.pe, hasta las 17:30 horas del día 17 de diciembre de 2020. Sin embargo, se debe de precisar que la información solicitada, no correspondía ser requerida, conforme a los numerales 7.5.8 y 7.5.9, de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL.
- Conforme se tiene de los fundamentos de la resolución recurrida, se debe precisar que la misma no tienen una debida motivación respecto de la aplicación de los numerales 7.5.8 y 7.5.9, de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, limitándose a precisar que los indicados numerales si faculta el requerimiento de información, sin tener presente que cuando se solicitó la información estaba vigente el Estado de Emergencia Nacional y por ende el personal de la impugnante se encontraba trabajando remotamente, lo que imposibilitó efectuar la remisión de información, asimismo la información solicitada no estaba obligada a enviarse, debiendo de anularse la multa impuesta.
- Se ha vulnerado el Principio de razonabilidad; asimismo, las supuestas conductas infractoras no se subsumen en el tipo establecido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por lo que deberá de declararse la nulidad de la resolución impugnada.
Análisis Del Recurso De Revisión
La impugnante señala que la información solicitada, no correspondía ser requerida, pues no se encontraba conforme a los numerales 7.5.8 y 7.5.9, de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL. Al respecto, es oportuno señalar lo siguiente:
- Con fecha 11 de diciembre de 2020, el inspector comisionado efectuó la primera visita inspectiva en el centro de trabajo de la impugnante, siendo atendido por la Sra. Dina Magaly Vizcarra Gómez, en su calidad de asistente administrativo y elaborando en el acto la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación” (obrante a folio 11 a 13 del Expediente Inspectivo) y notificando el “Requerimiento de Información”, a fin de que en el plazo de tres (03) días hábiles (hasta el día 17 de diciembre de 2020) cumpla con remitir mediante correo electrónico, la siguiente documentación: i) Cumpla con llenar los datos y adjuntar los documentos que acrediten representatividad, señalados en el documento denominado “Declaración jurada de cumplimiento de información vía correo electrónico”; ii) Contratación de la póliza de seguro EsSalud + Vida establecida en la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo denominada “acta final de negociación colectiva en construcción civil 2014 – 2015” publicada a través de la Resolución Ministerial N° 176-201-TR, correspondiente al periodo comprendido desde el mes de enero del dos mil veinte a la fecha; iii) El pago de la prima mensual de la póliza de seguro EsSalud + Vida correspondiente al periodo comprendido desde el mes de enero del dos mil veinte a la fecha, precisando de ser el caso, los meses en los que no se
haya pagado la prima, adjuntando y/o acreditando ello con la documentación correspondiente (en formato PDF); iv) Relación de trabadores/as (en formato Excel y PF) con vínculo laboral vigente a la fecha que contenga la siguiente información: apellidos y nombres, documento nacional de identidad, fecha de ingreso, cargo que desempeña (cuando se traten de trabajadores/as que no pertenecen al régimen especial de construcción civil), categoría (peón, oficial u operario, cuando se trate de trabajadores/as que pertenecen al régimen especial de construcción civil), monto de jornal diario, jornada de trabajo (de que día a día), horario de trabajo (de qué hora a qué hora) y horario de refrigerio, documento que deberá encontrare firmado y/o visado por el representante legal y/o apoderado/a de la razón social inspeccionada que permita la información requerida.
- Cabe señalar que el inspector comisionado puso a conocimiento el apercibimiento en caso de incumplimiento de por parte de la impugnante de su deber de colaboración, entendida como la falta de presentación íntegra u oportuna de la documentación solicitada.
Sobre el particular, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier
9 LGIT, artículo 1. 10TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público.” (el énfasis es añadido)
Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:
“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes.”
En tal sentido, como parte de las actuaciones inspectivas, los inspectores comisionados se encuentran en la facultad de requerir información a las inspeccionadas, las mismas que en el marco de su deber de colaboración11, se obligan a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurre en infracción a la labor inspectiva.
En el caso en particular, se evidencia que la impugnante no cumplió con presentar la documentación requerida, con fecha 17 de diciembre de 2020, por el inspector comisionado, pese a encontrarse debidamente notificado, incurriendo en incumplimiento a su deber de colaboración, infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Cabe señalar que, la impugnante señala que la información solicitada no es acorde a lo previsto en los numerales 7.5.8 y 7.5.9, de la Resolución de Superintendencia N° 103- 2020-SUNAFIL. Por lo que, atendiendo al fundamento señalado, corresponde analizar dicho presupuesto.
La Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria y Nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional”, establece:
11 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
“7.5.8. En aplicación del principio de razonabilidad, así como de los criterios de necesidad, congruencia y verdad material, la documentación que se requiera al sujeto inspeccionado debe estar vinculada con la verificación de las materias objeto de la orden de inspección; salvo que en la ejecución de las actuaciones inspectivas, de oficio, advierta vulneraciones al ordenamiento sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo no previstas en la orden de inspección original, supuesto en el cual, el inspector puede solicitar información referida a estos nuevos hechos y, de ser así, gestiona la ampliación de las materias contenidas en la orden de inspección o, caso contrario, la generación de una nueva orden.
Sin tratarse de una lista taxativa (cerrada) y estando a la emergencia nacional, el Inspector comisionado puede requerir la siguiente información: a) Copia de seguridad del PDT 601 o PLAME / Planilla Electrónica y constancias de presentación. b) Cargos de entrega de la constancia del alta, baja y/o o modificación del T Registro. c) Registro de control de asistencia. d) Registro de contratos de locación de servicios (intermediación). e) Contratos de trabajo sujetos a modalidad y constancia de entrega al trabajador. f) Calidad migratoria habilitante de los trabajadores extranjeros. g) Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo – RISST. h) Registro de entrega de equipos de seguridad o emergencia i) Otra documentación o información que estime pertinente a efectos de cumplir con la finalidad de la investigación.”
Como se desprende de la norma señalada, la documentación requerida por el inspector comisionado, en principio están en concordancia con las materias consignadas en la orden de inspección. Así, en el presente caso se verifica que la materia consignada en la orden de inspección es “Seguro de Vida Ley”, por lo que, siendo que la documentación requerida por el inspector comisionado fue referente a la Contratación de la póliza de seguro EsSalud + Vida establecida en la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo denominada “acta final de negociación colectiva en construcción civil 2014 – 2015”, publicada a través de la Resolución Ministerial N° 176-201-TR, correspondiente al periodo comprendido desde el mes de enero del dos mil veinte a la fecha;, y la información del pago de la prima mensual de la póliza de seguro EsSalud + Vida correspondiente al periodo comprendido desde el mes de enero del dos mil veinte a la fecha, precisando de ser el caso, los meses en los que no se haya pagado la prima, adjuntando y/o acreditando ello con la documentación correspondiente (en formato PDF).
Asimismo, referente a lo previsto en el numeral 7.5.9 invocado por la impugnante, el propio dispositivo establece que la relación de información consignada no es una lista cerrada,
admitiendo la posibilidad, en el marco de las materias a investigar, de requerir otro tipo de información. Lo señalado se desprende también de lo previsto expresamente en el literal i), que establece “Otra documentación o información que estime pertinente a efectos de cumplir con la finalidad de la investigación”. Por tanto, no se advierte vulneración de la norma invocada por la impugnante.
Además, también en contra de lo argumentado por el sujeto inspeccionado, la resolución venida en grado ha determinado que el numeral 7.2 del mismo Protocolo, respecto a la priorización de las acciones del sistema de inspección del trabajo, se establece que se prioriza el ejercicio de las facultades inspectivas en los casos de “f) Verificación de la contratación de la póliza del seguro de vida en beneficio del trabajador, a partir del inicio de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales; así como, normas modificatorias y complementarias, entre otros”. Es decir, la materia “Seguro de Vida Ley”, contenida en la Orden de Inspección sujeta a investigación, se encuentra dentro de las materias que el sistema de inspección del trabajo debe priorizar y/o dar inmediata atención en salvaguarda de los derechos de los trabajadores en el marco de esta declaratoria de emergencia sanitaria y nacional decretada por el Gobierno Central ello, se encuentra acorde con lo previsto en el numeral 7.5.8 de la referida resolución.
Respecto al extremo señalado por la impugnante, sobre la falta de motivación referente a la fundamentación de los numerales 7.5.8 y 7.5.9 de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, debemos señalar que, en los considerandos 4.3.11 y 4.3.12 de la resolución impugnada, la instancia de apelaciones realizó el análisis de lo invocado por la impugnante, evidenciándose una correcta motivación en dichos extremos. En tal sentido, lo alegado por la impugnante sobre la falta de motivación carece de fundamento, no siendo acogida la tesis propuesta.
Finalmente, es necesario precisar que, en su recurso de revisión, la impugnante hace referencia a una interpretación totalmente ajena a lo que fluye de la lectura de los numerales 7.5.8 y 7.5.9 de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL. Sobre la base de dicha interpretación, contraria al sentido expreso de las normas citadas, es que cuestiona el requerimiento de información que debió cumplirse el 17 de diciembre de 2020. De la revisión y la constatación de tal requerimiento de información, se aprecia que ha sido correctamente aplicado, de acuerdo con la normativa anteriormente señalada (y teniendo como objeto de la fiscalización lo establecido en la orden de inspección).
Por esta consideración, esta Sala, como ha hecho en anteriores pronunciamientos12, debe exhortar a la impugnante —representada por su Apoderado (que es quien firma el recurso)— a que, en futuros recursos de revisión, se abstenga de exponer argumentaciones respecto a hechos y fundamentos de los cuales se verifica una interpretación contraria al texto expreso de las normas, bajo riesgo de incurrir en un acto temerario y/o de mala fe procedimental. De producirse ello nuevamente, este Tribunal se reservará la atribución de informar al Colegio Profesional correspondiente para los propósitos legales.
Por las consideraciones señaladas, no corresponde acoger el recurso de revisión presentado por la impugnante.
12 Ver: Resolución N° 172-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO, en contra la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE- MOQ, de fecha 10 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el Expediente N° 024-2021-SUNAFIL- IRE.MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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