| Resolución N° | 0163-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 081-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA |
| Impugnante | Municipalidad Provincial Mariscal Nieto |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 082-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Moquegua |
| Fecha | 21 de febrero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 082-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 05 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 81-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 155-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 69-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, una (01) infracción grave y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI del 14 de mayo de 2021, notificado el 19 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (sub materia: convenios colectivos). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft
artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ-SIAI-IF de fecha 02 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de la Intendencia Regional de Moquegua, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ-SIRE de fecha 13 de agosto de 2021 notificada el 27 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 25,388.00 por haber incurrido en:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar la entrega de ropa de trabajo pactada por convenio colectivo, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, ascendente a S/ 6,908.00.
- Una infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 25 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, ascendente a S/ 6,908.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 20 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Debe tenerse en cuenta el pronunciamiento de SERVIR, a través del informe técnico n° 841-2019-SERVIR/GPGSC, referente a que la entrega de uniformes o el apoyo alimentario de constituirse como una condición de trabajo, corresponderán ser otorgados siempre y cuando los servidores se encuentren realizando labores efectivas, observando además el numeral 2.5 del aludido informe.
ii. Respecto a la segunda dotación del periodo diciembre 2020, la servidora no laboró por licencia de maternidad, toda vez que los convenios colectivos se entregan como una condición de trabajo, para mejorar las condiciones de servidor. La administración señala que se debió entregar al término de la licencia desde el 12 al 31 de enero de 2021; cabe precisar que para el 2021 se priorizan otros convenios, debiendo declararse fundado el recurso.
iii. Las supuestas conductas infractoras no se subsumen en el tipo establecido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, debiéndose declarar la nulidad de la resolución impugnada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 05 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de
2 Notificada a la inspeccionada el 07 de octubre de 2021.
apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, por considerar que:
i. De acuerdo al arribado a través del acta de infracción la inspección nada habría incumplido respecto a la primera dotación de ropa de trabajo, cuando entrega de las botas de jebe y el traje de lluvia, entrega que debía materializarse a medio año de 2020; y, respecto a la segunda dotación, no cumplió con entregar lo pactado finalizado el ejercicio presupuestal 2020, según lo establecido a través de las respectivas negociaciones colectivas. Asimismo en el curso del procedimiento sancionador tampoco acreditó el cumplimiento de lo determinado por la autoridad actuante en mérito a lo estipulado en el respectivo convenio colectivo si bien la trabajadora estuvo con licencia de maternidad, conforme lo advertido, la trabajadora se reintegró a sus actividades laborales al concluir dicha licencia, desde el 12/01/2021 hasta el 31/01/2021; Asimismo desde el 17/02/2021 hasta el 25/02/2021; sin embargo no se cumplió con regularizar la entrega pendiente y pactada en la negociación colectiva.
ii. En relación al informe técnico invocado en el numeral 3.2 de la parte concluyente, se precisa efectivamente que la entrega de uniformes o el apoyo alimentario de constituirse como una condición de trabajo corresponderán ser otorgados siempre y cuando los servidores se encuentran realizando labores efectivas; en ese sentido respecto a la primera dotación de uniforme, la inspeccionada no cumplió en su integridad; No obstante a que la trabajadora estuvo laborando; Asimismo respecto a la segunda dotación, tampoco cumplió lo convenido pese a que la trabajadora estuvo de licencia por maternidad y se reincorporó a sus labores habituales en 2 oportunidades antes de hacer uso de una nueva licencia con goce de haberes sujeta compensación posterior a partir del 26/02/2021, incumpliéndose específicamente el establecido en el artículo 42 del Decreto Supremo N° 10-2003-TR; por tanto este extremo del recurso deviene en infundado.
iii. En relación a la tipificación del artículo 46.3 del RLGIT, conforme al considerando 26 de la resolución sancionadora ésta fue adecuada a una infracción grave catalogada del artículo 45.2 del RLGIT, siendo lo argumentado incongruente por lo que, se desestima este extremo de su recurso.
Con fecha 26 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 082-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ.
La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001060-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial Mariscal Nieto
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 082-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 25,388.00 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, entre otras, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, señalando que:
Se vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad i. Si bien la información requerida a través del requerimiento de información de fecha 25 de marzo de 2021 y la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de abril de 2021 debió ser presentada por la casilla electrónica hasta el 31 de marzo de 2021 y el día 31 de abril de 2021, respectivamente; sin embargo, se debe precisar que la información solicitada no correspondía ser requerida de acuerdo a los numerales 7.5.8 Y 7.5.9 de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, en tanto nos encontramos en la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus lo que imposibilitó efectuar la remisión de información. Asimismo, la información solicitada no está obligada a enviarse conforme lo señalado en dichos numerales; por lo que, no existe omisión que desenlace en multa.
ii. Por otra parte, las supuestas conductas infractoras no se subsumen en el tipo establecido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por lo que asumir una sanción implica una vulneración a la razonabilidad y al principio de proporcionalidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la vulneración de la debida motivación alegada
Estando a lo señalado en los considerandos precedentes, esta Sala se pronunciará sobre la infracción referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Al respecto, la impugnante señala que la información solicitada no correspondía ser requerida
9 Iniciándose el plazo el 12 de octubre de 2021.
de acuerdo con los numerales 7.5.8 y 7.5.9 de la Resolución de Superintendencia N° 103- 2020-SUNAFIL.
Sobre lo alegado, la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL10, aprueba la versión 2 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, denominado “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la declaratoria sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (Covid-19) en el territorio nacional”, establece en los puntos referidos, los siguientes preceptos, incluyendo a un listado no taxativo sobre la información objeto del requerimiento de información, conforme se describe literalmente en la cita siguiente:
“7.5.8. En aplicación del principio de razonabilidad, así como de los criterios de necesidad, congruencia y verdad material, la documentación que se requiera al sujeto inspeccionado debe estar vinculada con la verificación de las materias objeto de la orden de inspección; salvo que en la ejecución de las actuaciones inspectivas, de oficio, advierta vulneraciones al ordenamiento sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo no previstas en la orden de inspección original, supuesto en el cual, el inspector puede solicitar información referida a estos nuevos hechos y, de ser así, gestiona la ampliación de las materias contenidas en la orden de inspección o, caso contrario, la generación de una nueva orden. 7.5.9 Sin tratarse de una lista taxativa (cerrada) y estando a la emergencia nacional, el Inspector comisionado puede requerir la siguiente información: a) Copia de seguridad del PDT 601 o PLAME / Planilla Electrónica y constancias de presentación. b) Cargos de entrega de la constancia del alta, baja y/o o modificación del T Registro. c) Registro de control de asistencia. d) Registro de contratos de locación de servicios (intermediación). e) Contratos de trabajo sujetos a modalidad y constancia de entrega al trabajador. f) Calidad migratoria habilitante de los trabajadores extranjeros. g) Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo – RISST. h) Registro de entrega de equipos de seguridad o emergencia i) Otra documentación o información que estime pertinente a efectos de cumplir con la finalidad de la investigación.”
Ahora bien, de la revisión de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, que corre a fojas 95 del expediente inspectivo, se advierte que el personal inspectivo señaló “La inspeccionada debe acreditar la entrega completa de ropa de trabajo a la trabajadora Gregoria Ccopa Checalla respecto a la primera dotación 2020 (botas de jebe, traje de lluvia) y segunda dotación 2020 (dotación completa).” De acuerdo a lo desarrollado en la medida de requerimiento, lo solicitado responde a un beneficio laboral establecido por convenio colectivo.
10 Del 10 de julio de 2020
De esta manera, analizando lo alegado por la inspeccionada, se advierte que lo requerido por el personal inspectivo responde al Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, en tanto la documentación solicitada se encuentra razonablemente vinculada con la verificación de la materia señalada en la Orden de Inspección N° 155-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, por lo que, en atención a ello, la impugnante debió colaborar con el inspector actuante, presentando dicha documentación; sin embargo, ello no ocurrió así, de esta manera corresponde no acoger lo alegado por la inspeccionada en este extremo de su recurso de revisión.
Sobre el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, mencionado por la impugnante, corresponde indicar que la Resolución de Sub Intendencia N° 143-2021- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, decidió adecuar dicha infracción al numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, por lo que, al constituir una infracción GRAVE, conforme se ha indicado, no corresponde pronunciamiento por parte de esta Sala.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrador sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Relaciones laborales Por no cumplir con acreditar la entrega de ropa de trabajo pactada por convenio colectivo Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE S/ 6,908.00 Labor inspectiva Por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 25 de marzo de 2021 Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE S/ 6,908.00 Labor inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de abril de 2021 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE S/ 11,572.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 082-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 05 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 81-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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