| Resolución N° | 0152-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA |
| Impugnante | Municipalidad Provincial Mariscal Nieto |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0026-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 30 de julio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO, en contra la Resolución de Intendencia N° 0026-2021-SUNAFIL/IRE- MOQ, de fecha 19 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el Expediente N° 020-2021-SUNAFIL-IRE- MOQ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0026-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 434-2020-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 010-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 020-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI del 10 de febrero de 2021, notificada el 15 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguro de Vida Ley. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 034-2021-SUNAFIL/IRE- MOQ/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 057-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE de fecha 31 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,881.00 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información/documentación necesaria y requerida para la realización de las actuaciones inspectivas, solicitada a través del requerimiento de información de fecha 11/12/2020 para el día 17/12/2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información/documentación necesaria y requerida para la realización de las actuaciones inspectivas, solicitada a través del requerimiento de información de fecha 05/01/2021 para el día 08/01/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,572.00.
Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 057-2021- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Mediante correo electrónico sapbs@munimoquegua.gob.pe de fecha 17/12/2020, se remitió la información solicitada al correo electrónico vsucuytana@sunafil.gob. pe, impresión de correo que se adjunta, información que no se ha tenido presente al emitir la resolución apelada, por lo que dicho extremo debe declararse fundado.
ii. Respecto al segundo requerimiento de información, precisa que en observancia al numeral 7.5.9 de la Resolución de Superintendencia N” 103-2020-SUNAFIL, la información solicitada por el inspector no se encuentra dentro del listado de información que se puede requerir por encontrarnos en un estado de emergencia, por lo que no estaba en la obligación de presentar, máxime si la misma información se entregó con fecha 17/12/2020. Las supuestas conductas no se subsumen en el tipo establecido en el artículo 46.3 del RLGIT, debiendo declararse la nulidad de la resolución apelada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0026-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 19 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 057-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, por considerar que:
i. De la revisión de los actuados que forman parte del presente procedimiento administrativo sancionador, podemos apreciar que los actos administrativos fueron notificados válidamente a la inspeccionada y conforme al presente procedimiento se
2 Notificada a la inspeccionada el 21 de mayo de 2021.
Resolución N° 152 - 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
otorgó un plazo de quince (15) días hábiles de recibida la notificación, para que formule los descargos que estime pertinentes, habiendo sido admitidos en su oportunidad, demostrando con ello que la Administración actuó con arreglo a Ley.
ii. A través del Acta de Infracción, la autoridad inspectiva precisa, en el numeral 2 de los “Medios de Investigación”, que recibió en la bandeja de entrada del correo institucional del inspector actuante, un correo electrónico por parte de la inspeccionada que contenía la “Declaración Jurada de Cumplimiento de información vía correo electrónico”, debidamente llenada y firmada conforme al detalle de las notas al pie de dicho documento, acreditando formal y legalmente a su representante y/o apoderado a efecto de la realización de las actuaciones inspectivas de manera virtual; sin embargo, respecto a la información/documentación detallada en los numerales 2), 3), y 4), ésta no fue remitida, enviándose otros documentos; y, que hasta que finalizó el plazo, no se recibió información adicional. Asimismo, en el numeral 4.2 de los “Hechos Constatados”, refiere que lo presentado no tiene nada que ver que lo solicitado; y, que el no cumplimiento implica la configuración de una infracción a la labor inspectiva, proponiéndose ante la supuesta infracción, una sanción de multa por la inobservancia del literal c) del artículo 9° de la LGIT, numeral 7.11.3 de la Directiva y 7.7.2 del Protocolo, tipificada en el artículo 46.3 del RLGIT.
iii. El órgano instructor a través del Informe Final de Instrucción refiere que la documentación o información remitida no guarda relación alguna con el requerimiento; asimismo, la autoridad sancionadora sostiene que, si bien se presentó la Declaración Jurada de cumplimiento de información vía correo electrónico contenido en el numeral 1), lo requerido en los numerales 2), 3) y 4) no fue remitida. Sobre el particular, se precisa que la inspeccionada presentó: la Declaración Jurada, una Carta Poder, la Credencial otorgada por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, los documentos de identidad respectivos con información adicional que no corresponde a lo solicitado; en este sentido, no se advierte la colaboración con la actuación inspectiva por parte de la inspeccionada respecto a la información solicitada para dilucidar la materia a investigar; consecuentemente, se verifica la “negativa” de proporcionar al inspector comisionado toda la información solicitada mediante esta modalidad.
iv. Conforme a los actuados, la inspeccionada cumplió con proporcionar al inspector actuante una parte y no todos los documentos solicitados a través del requerimiento de información de fecha 11/12/2020, con lo cual se puede advertir que no hubo predisposición por parte de la inspeccionada de colaborar con el Sistema de Inspección del Trabajo. En este sentido, respecto al primer requerimiento de información, se cumple con las condiciones previas para configurar la negativa a proporcionar la información solicitada; por tanto, no es factible amparar este extremo del recurso impugnativo.
v. Respecto al segundo requerimiento de información, para ser presentada el día 08/01/2021, la inspeccionada manifiesta que lo solicitado no se encuentra dentro del listado de información contenida en la Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL que aprueba el Protocolo, haciéndose referencia al numeral 7.5.9 donde se precisa la información que el inspector comisionado “puede” requerir sin tratarse de una lista taxativa (cerrada). No obstante, el numeral 7.2 de mismo Protocolo, respecto a la priorización de las acciones del sistema de inspección del trabajo, establece que se prioriza el ejercicio de las facultades inspectivas en los casos de “f) Verificación de la contratación de la póliza del seguro de vida en beneficio del trabajador, a partir del inicio de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales; así como, normas modificatorias y complementarias, entre otros”. Es decir, la materia “Seguro de Vida Ley”, contenida en la Orden de Inspección sujeta a investigación, se encuentra dentro de las materias que el sistema de inspección del trabajo, debe priorizar y/o dar inmediata atención en salvaguarda de los derechos de los trabajadores en el marco de esta declaratoria de emergencia sanitaria y nacional decretada por el Gobierno Central. Por estas consideraciones normativas, le correspondía a la inspeccionad colaborar con las diligencias de investigación remitiendo la información solicitada a través del requerimiento de información de fecha 05/01/2021, con la finalidad de dilucidar y/o determinar el cumplimiento o incumplimiento de lo dispuesto a través de la respectiva orden de inspección, cuya omisión manifestada en la no presentación de la información en la oportunidad requerida, constituye una infracción de naturaleza muy grave a la labor inspectiva de conformidad a lo establecido en el artículo 46.3 del RLGIT, al advertirse su falta de colaboración, lo que infringe los literales c) y e) del artículo 9° de la LGIT.
vi. La decisión debidamente motivada por esta instancia administrativa, se emite dentro de las facultades establecidas por norma y en proporción a los fines públicos que se busca tutelar, respetando todos aquellos principios y derechos de orden público en el ámbito del procedimiento administrativo, como derechos constitucionales implícitos del administrado, a obtener un pronunciamiento debidamente motivado y fundado en derecho dentro de un debido procedimiento.
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0026-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ.
La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000532-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 16 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar
Resolución N° 152 - 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0026-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 22,881.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
8 Iniciándose el plazo el 24 de mayo de 2021.
Resolución N° 152 - 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0026-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, solicitando que se declare la nulidad y se deje sin efecto las sanciones impuestas, por contravenir el derecho al debido proceso y al Principio de Legalidad; argumentando lo siguiente:
- Si bien la información requerida a través del primer y segundo requerimiento debió de ser presentada al correo institucional vsucuytana@sunafil.gob.pe, hasta las 23:59 horas del día jueves 17 de diciembre del 2020 y el segundo con fecha 08 enero del 2021, se debe de precisar que la información solicitada no correspondía ser requerida; conforme a los numerales 7.5.8 y 7.5.9, de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL.
- La información solicitada por el inspector comisionado requerida con fecha 14 de diciembre del 2021 y con el segundo requerimiento con fecha 05 de enero del 2021 de enero del 2021, no se encuentra dentro del listado de información que se puede requerir por encontramos en un Estado de Emergencia, razón por la no existía la obligación de presentar dicha documentación, por lo que, en virtud a lo antes señalado, no existe omisión imputada.
- Conforme se tiene de los fundamentos de la resolución recurrida, se debe precisar que la misma no tiene una debida motivación respecto de la aplicación de los numerales 7.5.8 y 7.5.9, de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, limitándose a precisar que los indicados numerales sí facultan el requerimiento de información, sin tener presente que cuando se solicitó la información estaba vigente el Estado de Emergencia Nacional y, por ende, el personal de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto se encontraba trabajando remotamente, lo que imposibilitó efectuar la remisión de información, asimismo la información solicitada no estaba obligada a enviarse, conforme a los fundamentos precedentemente expuestos, no existe omisión, debiendo de anularse la multa impuesta conforme al primer requerimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
La impugnante señala que la información solicitada, no correspondía ser requerida, pues no se encontraba conforme a los numerales 7.5.8 y 7.5.9, de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL. Al respecto, es oportuno señalar:
- Con fecha 11 de diciembre de 2020, el inspector comisionado efectuó visita inspectiva al centro de trabajo de la impugnante, elaborando en el acto la “Constancia de
Actuaciones Inspectivas de Investigación” y notificando el “Requerimiento de Información”, a fin de que en el plazo de cuatro (04) días hábiles (hasta el día 17 de diciembre de 2020) cumpla con remitir mediante correo electrónico, la siguiente documentación: i) Declaración jurada de cumplimiento de información vía correo electrónico; ii) La contratación de la póliza de Seguro EsSalud + Vida; iii) El pago de la prima mensual de la póliza de seguro EsSalud + Vida; iv) Relación de trabajadores con vínculo vigente a la fecha. Precisó en dicho requerimiento, que la documentación se refería a todos los trabajadores de la impugnante que laboran en la obra “Reparación de Infraestructura Deportiva Adquisición de Sistema de Juegos para Patio de Recreo – Parque Ecológico Distrito de Moquegua”.9
- Con fecha 17 de diciembre de 2020, la impugnante remitió correo electrónico al inspector comisionado10, adjuntando la siguiente documentación: i) Declaración jurada de cumplimiento de información vía correo electrónico; ii) Carta poder de fecha 17 de diciembre de 2020; iii) Credencial de reconocimiento como alcalde de fecha 07 de noviembre de 2018; iv) Datos laborales del Personal obrero de régimen de construcción civil. Asimismo, señalo que la obra culmino el mes de noviembre.
- Con fecha 05 de enero de 2021, se emitió nuevo requerimiento de información11, otorgando el plazo de tres (03) días hábiles, a fin de que la impugnante cumpla con remitir mediante correo electrónico la siguiente documentación: i) La contratación de la póliza de Seguro EsSalud + Vida; ii) El pago de la prima mensual de la póliza de seguro EsSalud + Vida; iii) Relación de trabajadores con vínculo vigente a la fecha; iv) Cuaderno de obra y el informe del residente de la obra, documentos en los que se deberá verificar la fecha exacta de conclusión física de la obra.
- Con fecha 08 de enero de 2021, el inspector comisionado procedió a la verificación del correo electrónico, no apreciándose hasta el término de dicha fecha, la remisión de la información solicitada o correo alguno de parte de la impugnante.
- Cabe señalar que, en ambos requerimientos, el inspector comisionado puso a conocimiento el apercibimiento en caso de incumplimiento por parte de la impugnante de su deber de colaboración, entendido como la falta de presentación íntegra u oportuna de la documentación solicitada.
Sobre el particular, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”12. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad13.
9 Véase folios 5 y 6 del expediente inspectivo. 10 Véase folio 9 del expediente inspectivo. 11 Véase folios 23 al 25 del expediente inspectivo. 12 LGIT, artículo 1. 13TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
Resolución N° 152 - 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:
En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes.
En tal sentido, como parte de las actuaciones inspectivas, los inspectores comisionados se encuentran en la facultad de requerir información a las inspeccionadas, las mismas que en el marco de su deber de colaboración14, se obligan a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurre en infracción a la labor inspectiva.
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 14 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-
En el caso en particular, se evidencia que la impugnante no cumplió con presentar en, ambas oportunidades, la información requerida por el inspector comisionado, pese a encontrarse debidamente notificada, incurriendo en incumplimiento a su deber de colaboración, infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Cabe señalar que, de la verificación del expediente no se advierte que la impugnante haya presentado en ninguna fase del procedimiento la información requerida, por el contrario, se restringe a referir que la información solicitada no es acorde a lo previsto en los numerales 7.5.8 y 7.5.9, de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL. Por lo que, atendiendo al fundamento señalado, corresponde analizar dicho presupuesto.
Al respecto, la Resolución de Superintendencia N° 103 -2020-SUNAFIL, “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria y Nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional”, establece:
En aplicación del principio de razonabilidad, así como de los criterios de necesidad, congruencia y verdad material, la documentación que se requiera al sujeto inspeccionado debe estar vinculada con la verificación de las materias objeto de la orden de inspección; salvo que en la ejecución de las actuaciones inspectivas, de oficio, advierta vulneraciones al ordenamiento sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo no previstas en la orden de inspección original, supuesto en el cual, el inspector puede solicitar información referida a estos nuevos hechos y, de ser así, gestiona la ampliación de las materias contenidas en la orden de inspección o, caso contrario, la generación de una nueva orden.
Sin tratarse de una lista taxativa (cerrada) y estando a la emergencia nacional, el Inspector comisionado puede requerir la siguiente información: a) Copia de seguridad del PDT 601 o PLAME / Planilla Electrónica y constancias de presentación. b) Cargos de entrega de la constancia del alta, baja y/o o modificación del T Registro. c) Registro de control de asistencia. d) Registro de contratos de locación de servicios (intermediación). e) Contratos de trabajo sujetos a modalidad y constancia de entrega al trabajador. f) Calidad migratoria habilitante de los trabajadores extranjeros. g) Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo – RISST. h) Registro de entrega de equipos de seguridad o emergencia i) Otra documentación o información que estime pertinente a efectos de cumplir con la finalidad de la investigación.
Como se desprende de la norma señalada, la documentación requerida por los inspectores, en principio está en concordancia con las materias consignadas en la orden de inspección. Así, en el presente caso se verifica que la materia consignada en la orden de inspección es sobre el Seguro de Vida Ley; por lo que, siendo que la documentación requerida por el inspector comisionado fue referente a la contratación de la póliza de Seguro EsSalud + Vida y al pago de la prima mensual de la póliza de seguro EsSalud + Vida, se evidencia la
Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Resolución N° 152 - 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
correspondiente vinculación entre la materia a inspeccionar y la información requerida, estando acorde a lo previsto en el numeral 7.5.8 de la referida resolución.
Asimismo, referente a lo previsto en el numeral 7.5.9 invocado por la impugnante, el propio dispositivo establece que la relación de información consignada no es una lista cerrada, admitiendo la posibilidad, en el marco de las materias a investigar, de requerir otro tipo de información. Lo señalado se desprende también de lo previsto expresamente en el literal i) del numeral señalado, que establece “Otra documentación o información que estime pertinente a efectos de cumplir con la finalidad de la investigación”. Por tanto, no se advierte vulneración de la norma invocada por la impugnante.
Respecto al extremo señalado por la impugnante, sobre la falta de motivación referente a la fundamentación de los numerales 7.5.8 y 7.5.9 de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, debemos señalar que, en los considerandos 4.3.10 a 4.3.12 de la resolución impugnada, la instancia de apelaciones realizó el análisis de lo invocado por la impugnante, evidenciándose una correcta motivación en dichos extremos. En tal sentido, lo alegado por la impugnante sobre la falta de motivación carece de fundamento, no siendo acogida la tesis propuesta.
Por las consideraciones señaladas, no corresponde acoger el recurso de revisión presentado por la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO, en contra la Resolución de Intendencia N° 0026-2021-SUNAFIL/IRE- MOQ, de fecha 19 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el Expediente N° 020-2021-SUNAFIL-IRE- MOQ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0026-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.