Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial la Convención — Res. 940-2024

Sector público / estatalFundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0940-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador302-2020-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteMunicipalidad Provincial la Convención
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 065-2024-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha14 de octubre de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2024-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 14 de febrero de 2024; en consecuencia, se deja sin efecto la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN contra la Resolución de Intendencia N° 065-2024-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 14 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 302-2020- SUNAFIL/IRE-CUS por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO, la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 856-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA de fecha 13 de noviembre de 2023, confirmada por Resolución de Intendencia N° 065-2024-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 14 de febrero de 2024. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1184-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 292-2020-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 334-2020-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 10 de diciembre de 2020, notificada el 6 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneración (sub materias: Pago de la remuneración y bonificaciones), Equipos de Protección Personal (sub materia: incluye todas), y Verificación de Regímenes Especiales y Grupos Específicos (sub materia: Construcción Civil). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 31-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 21 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 145-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 8 de marzo de 2021, notificada el 10 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 105,866.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con pagar integra y oportunamente la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/28,079.00

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la bonificación unificada de construcción – BUC, bonificación por movilidad acumulada y escolaridad, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/28,079.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/49,708.00

1.4

Con fecha 24 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 145-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, el cual fue declarado infundado mediante Resolución de Sub Intendencia N° 229-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO de fecha 13 de abril de 2021.

1.5

Seguidamente, la Impugnante interpuso recurso de apelación en fecha 26 de abril de 2021 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 229-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, el cual fue declarado infundado mediante Resolución de Intendencia N° 095-2021-SUNAFIL/IRE CUS de fecha 06 de mayo de 2021.

1.6

A continuación, en fecha 16 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 095-2021-SUNAFIL/IRE CUS, únicamente respecto al extremo que le impuso una sanción de multa por la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.7

Al respecto, este Tribunal emitió la Resolución N° 157-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 2 de agosto de 2021, mediante la cual declaró INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la impugnante contra de la Resolución de Intendencia N° 095-2021- SUNAFIL/IRE CUS y, por tanto, se confirmó la sanción impuesta por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, declarando agotada la vía administrativa en este extremo.

1.8

No obstante, con fecha 11 de septiembre de 2023, la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, emitió la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 711- 2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, imponiendo nuevamente una sanción por la suma de

S/77,787.00 por los mismos hechos. Ello en mérito a que la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco emitió la Resolución N° 09 de fecha 25 de abril de 2023, en el Exp. 01551-2021-0-1001-JR-LA-02, mediante la cual declaró fundada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN contra la INTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL, y en mérito a ello se declaró la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia N° 095-2021-SUNAFIL/IRE CUS de fecha 06 de mayo del 2021, únicamente en el extremo que declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 229-2021-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, que a su vez declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N°145-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, que impuso a su representada la sanción de multa de S/ 56,158.00, en el extremo de las dos infracciones graves, y DECLARO LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 229-2021- SUNAFIL/IRE, así como de la Resolución N° 145-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, respecto al extremo que impone la sanción de dos infracciones graves, y finalmente DISPONE que la entidad demandada emita un nuevo pronunciamiento.

1.9

En fecha 4 de octubre de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 711-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, y en mérito a ello la Intendencia Regional del Cusco emitió la Resolución de Intendencia N° 241- 2023-SUNAFIL/IRE CUS de fecha 26 de octubre de 2023, que declaró la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 711-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA.

1.10

En mérito a ello, la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Cusco emitió la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 856-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA de fecha 13 de noviembre de 2023, notificada el 15 de noviembre de 2023, mediante la cual se multa a la impugnante por la suma de S/ 77,787.00 al haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con pagar integra y oportunamente la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la bonificación unificada de construcción – BUC, bonificación por movilidad acumulada y escolaridad, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/49,708.00.

1.11

Con fecha 4 de diciembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 856-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente: - Que, existe inadecuada aplicación del artículo 106 de la Constitución Política del Perú dentro de nuestra jerarquía normativa solo después de la Constitución Política se encuentran las leyes orgánicas, en ese sentido se entiende que la Ley Orgánica de Municipalidades conforme a la constitución es la que regula la estructura y el funcionamiento de la Municipalidad y no así la Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción – D.L. N° 727, al respecto, consideramos que por una cuestión de principio de especialidad y jerarquía normativa, la Municipalidad Provincial de la Convención debe aplicar o regirse por la propia normativa en lo que respecta a la inadecuada aplicación del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, toda vez que la entidad municipal no es una empresa privada de inversión limitada ni se dedica o promueve actividades de construcción, tal como refiere el ámbito de aplicación del D. Leg. N° 727, en su artículo 2 numeral 2.3, únicamente las empresas constructoras de inversión limitada están facultadas para contratar personal para la prestación de servicios bajo el régimen de construcción civil, no siendo este el caso de la municipalidad emplazada, la contratación del demandante bajo un supuesto régimen de construcción civil seria fraudulento, además existe inadecuada aplicación del VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional.

1.12

Mediante Resolución de Intendencia N° 065-2024-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 14 de febrero de 20242, la Intendencia Regional del Cusco declaró infundado el recurso de apelación por considerar los siguientes puntos:

i. Alineados al principio de predictibilidad se considerará los pronunciamientos resolutivos emitidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral siendo uno de ello el contenido de la ii. Corresponde señalar las normas y criterios jurisprudenciales destinado a aclarar el régimen laboral respecto a los obreros municipales, así de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 del Decreto Legislativo N° 728 se tiene que los trabajadores de regímenes especiales se seguirán rigiendo por las propias normas, con lo cual se reconoce la existencia de regímenes especiales, como el de construcción civil; el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 727 señala que aquella construcción de obra que no supera las 50 UIT se encontrará dentro del régimen laboral general, entendiéndose a partir de ello que, las obras que superes dicho monto se hallan sujetas a lo dispuesto en dicho cuerpo normativo. iii. Los acuerdos establecidos a través de Plenos Jurisdiccionales como en el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, se acordó “Cuando una entidad pública ejecuta obras de construcción civil bajo la modalidad de administración directa, a los trabajadores obreros contratados para realizar dicha obra de construcción se les aplicará el régimen laboral especial de construcción civil”. iv. La dos obras fiscalizadas por su monto de ejecución no se encontraban excluidas del Decreto Legislativo N° 727, resultando por tanto legal la exigibilidad de cumplimiento realizado mediante medida inspectiva de requerimiento, en el sentido que, se cumpla con acreditar el reintegro del pago de las remuneraciones de los meses de agosto y setiembre de 2020 conforme al régimen laboral especial de construcción civil de los

2 Notificada a la impugnante el 16 de febrero de 2024.

trabajadores afectados y el pago de las bonificaciones aplicables a cada trabajador conforme la categoría dad dentro del régimen de construcción civil. v. En el caso en particular, se verificó que en el grupo de trabajadores identificados en el acta de infracción que tenían la condición de peón, operario y oficial, que nos circunscribe a remitirnos a la verificación de condiciones laborales bajo el régimen de construcción civil. vi. El actuar en observancia de lo acordado en un pleno jurisdiccional aun siendo instancia administrativa, supone alinear un razonamiento dentro de un sistema jurídico integrado, de forma que, lo resuelto en sede administrativa, no resulte contradictorio a los criterios ya establecidos en sede jurisdiccional. vii. De acuerdo a lo corroborado respecto a la modalidad de ejecución de las obras inspeccionadas (administración directa) y las actividades realizadas en las obras verificadas, no corresponde lo alegado por el recurrente al indica que solo se encontraba realizando labores de mejoramiento que en si son labores menores, que por su naturaleza no implica mayor riesgo para la vida o la salud, la impugnante aun en condición de entidad pública, la Municipalidad Provincial de La Convención puede realizar obras de infraestructura, lo que justifica la aplicación del régimen especial de construcción civil para aquellos trabajadores que desarrollen labores en dicha actividad. viii. Se observa que la exigibilidad de obligaciones respecto del apelante deriva de la normatividad que se encuentra vigente en nuestra legislación nacional, además de lo acordado en el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional.

1.13

Con fecha 26 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2024- SUNAFIL/IRE CUS.

1.14

La Intendencia Regional de Cusco elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000166-2024-SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 5 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Municipalidad Provincial La Convención

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 065- 2024-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 14 de febrero de 2024, que confirmó la sanción de multa de S/ 77,787.00 por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de febrero de 2024.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de febrero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 065-2024-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. Indica que interpone recurso de revisión únicamente respecto del extremo que confirma la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, con una multa ascendente a la suma de S/ 49,708.00 (Cuarenta y nueve mil setecientos ocho con 00/100 soles). ii. La infracción se interpuso por el incumplimiento de la obligación del pago de remuneraciones y beneficios sociales, se sancionó por dos conductas infractoras independientes, por no pagar integra y oportunamente la remuneración, no pagar la bonificación unificada de construcción BUC, bonificación por movilidad acumulada y escolaridad, imponiendo una multa por cada conducta infractora pero debió subsumir estas tres conductas dentro de la infracción tipificada, según el Expediente N° 01551- 2021-0-1001-JR-LA-02 expediente con calidad de cosa juzgada. iii. Durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se acredito que el régimen laboral que corresponde a sus trabajadores obreros es el Régimen Laboral establecido por el Decreto Legislativo N° 728 y el Régimen Laboral Especial de Construcción Civil regulado por el Decreto Legislativo N° 727 corresponde a las empresas privadas que tienen como objeto la actividad de la construcción. iv. El parámetro de que una obra de las 50UIT fue específicamente dispuesta para las empresas dedicadas exclusivamente al rubro de la construcción. v. La multa se ha incrementado respecto de la primera resolución de subintendencia que se emitió en el procedimiento, la cual fue materia de cuestionamiento judicial en el proceso N° 01551-2021-0-1001-JR-LA-02, en ese entender hay que tener encuentra que dicho proceso se declaró fundada la demanda, y en la sentencia se dejó claro que solo se exhorta a la entidad demandada para emitir nuevo pronunciamiento solo la parte que declaró nulidad parcial y esto es la Resolución de Intendencia N° 229-2021- SUNAFIL/IRE CUS, así como la Resolución N° 145-2021-SUNAFIL/IRE CUS respecto al extremo que impone la sanción de dos infracciones graves, por lo que el monto primigenio de S/ 28,079.00 debería mantenerse y seguir el procedimiento administrativo correspondiente, ya que la Resolución Judicial del proceso antes mencionado, no se pronuncia respecto a la infracción MUY GRAVE, únicamente se pronuncia respecto a las infracciones graves. vi. Se tiene otro expediente judicial N° 15110-2021-0-1801-JR-LA proceso mediante el cual la impugnante tiene como pretensión principal la declaratorio de nulidad de la postulatoria y no se idónea que se modifique el monto de la multa por la infracción muy grave. vii. La medida inspectiva de requerimiento emitida por el Inspector contravenía frontalmente lo previsto por el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, puesto que disponía el reconocimiento de derechos y beneficios laboral de un régimen laboral no previsto por ley para los obreros municipales, es decir, la medida de requerimiento contenía un mando ilegal no sustentado en norma jurídica, por lo cual hay causa de nulidad por violación del principio de legalidad y debido procedimiento.

viii. Las municipalidades no son organizaciones destinadas exclusivamente a la construcción, como exige el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 727, para que se comprenda a sus trabajadores dentro del referido régimen laboral especial de construcción civil. ix. El parámetro cuantitativo referido al valor de las obras (50UIT) para la aplicación del régimen especial de construcción civil no está dirigido a cualquier persona jurídica sino está orientado a las empresas constructoras de inversión limitada, no siendo la impugnante una empresa constructora. x. Se viene incurriendo en vicio de nulidad insalvable al pretender elevar un acuerdo plenario a la categoría de ley, y de ese modo, exigir su cumplimiento fuera del ámbito jurisdiccional, tampoco se tomó en cuenta la posición de Servir que los obreros que prestan servicios en las municipalidades son servidores públicos sujeto al régimen laboral de la actividad privada xi. Hubo una indebida interpretación del artículo 48-A del Decreto Supremo N° 019-2006- TR, respecto a la configuración del concurso de infracciones ya que solo debería imponérsele una sanción.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la afectación al Principio Non bis in ídem 6.1 El numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG precisa:

11. Non bis in idem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.

6.2

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, ha establecido en distintas resoluciones el contenido del principio,9 señalándose específicamente en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3, que: “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.3

A decir de Morón Urbina, el principio del Non Bis In Ídem contempla la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, precisando que: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o

9 Por todas, consúltese en la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC.

sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

▪ La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

▪ La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

▪ Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”10 (énfasis añadido).Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.4

En el caso concreto, de los antecedentes narrados en la presente resolución y los fundamentos del recurso de revisión se puede desprender que está no es la primera vez que este Tribunal toma conocimiento de la infracción muy grave objeto del recurso de revisión, toda vez que con fecha 2 de agosto de 2021, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral emitió la Resolución N° 157-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, mediante la cual se declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, en contra de la Resolución de Intendencia N° 095-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 06 de mayo de 2021, y por tanto se confirmó la sanción impuesta por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y declarando agotada la vía administrativa sobre esta infracción.

6.5

Al respecto, véase la parte resolutiva de dicha resolución emitida en fecha 2 de agosto de 2021 (imagen N° 01) y el cuadro de multas corregido (Imagen N° 02) en dicho pronunciamiento:

10 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

Imagen N° 01

Imagen N° 02

6.6

Ahora bien, se aprecia también de los actuados en el presente procedimiento que la Intendencia Regional de Cusco, tuvo que volver a pronunciarse sobre las infracciones tipificadas como graves, en mérito a que en el proceso contencioso administrativo signado como Expediente N° 01551-2021-0-1001-JR-LA-02 seguido ante el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Cusco, se emitió Sentencia en fecha 17 de noviembre de 2022, con el siguiente fallo:

1. Declarando FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN, contra la INTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL representado por su Intendente Regional, con citación de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral; en consecuencia:

- DECLARO LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia N° 095- 2021- SUNAFIL/IRE CUS de fecha 06 de mayo del 2021, únicamente en el extremo que declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 229-2021-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, que a su vez declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 145-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, que impuso a su representada la sanción de multa de S/56,158.00, en el extremo de las dos infracciones graves. − DECLARO LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 229-2021-SUNAFIL/IRE, así como de la Resolución N° 145- 2021-SUNAFIL/IRE-CUS, respecto al extremo que impone la sanción de dos infracciones graves. − DISPONGO que la entidad demandada emita nuevo pronunciamiento tomando en cuenta las observaciones contenidas en los considerandos de la presente resolución; mandato que debe ser cumplido en el plazo del QUINTO DÍA de consentida o ejecutoriada que quede la presente resolución, y en caso de incumplimiento bajo apercibimiento de ponerse en conocimiento del Ministerio Público tal actitud, ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 40.4 del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, debiendo INFORMAR la entidad demandada a este Despacho sobre su cumplimiento (subrayado agregado).

6.7

Esta sentencia fue confirmada por la Sentencia de Vista de fecha 25 de abril de 2023, emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, la cual fue declarada consentida por Resolución N° 10 de fecha 15 de junio de 2023.

6.8

Como se puede observar de las piezas judiciales agregadas al expediente sancionador, la decisión del órgano jurisdiccional fue declarar la nulidad parcial de las primeras resoluciones emitidas en el presente procedimiento, pero únicamente respecto al extremo en que sancionaban las infracciones graves, es decir, en ningún momento, dicho proceso judicial se avocó a cuestionar la validez de la sanción por la infracción muy grave.

6.9

Ahora bien, en función a la orden judicial, finalmente la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Cusco emitió la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 856- 2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA de fecha 13 de noviembre de 2023, mediante la cual se multa a la impugnante por la suma de S/ 77,787.00 al haber incurrido en las siguientes infracciones:

Imagen N° 03: Cuadro de multas extraído de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 856-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA

Imagen N° 04: Parte resolutiva de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 856-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA

6.10

Al respecto, según se aprecia del contenido de dicha resolución, la Subintendencia de Sanción volvió a analizar la infracción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento emitida el 13 de noviembre de 2020, y determinó sanción respecto a tal hecho pese a que sobre este ya se había agotado la vía administrativa previamente, cuando se emitió la Resolución N° 157-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, es decir, ya había una sanción previa por este hecho, la cual había causado estado en la vía administrativa y aun así dicha Subintendencia volvió a sancionarlo, sin tomar en cuenta que solo le correspondía avocarse a las otras infracciones graves respecto a las cuales el órgano jurisdiccional había declarado la nulidad .

6.11

Seguidamente, esta sanción fue confirmada por la Intendencia Regional de Cusco, mediante Resolución de Intendencia N° 065-2024-SUNAFIL/IRE CUS de fecha 14 de febrero de 2024, en la cual, si bien se advierte que la infracción muy grave por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, ya había sido objeto de pronunciamiento de la multa incluyendo esta infracción muy grave.

Imagen N° 05: Parte resolutiva de la Resolución de Intendencia N° 065-2024-SUNAFIL/IRE CUS

6.12

Así las cosas, conforme con el cotejo efectuado, se advierte que las instancias previas sancionaron nuevamente al mismo sujeto, por un hecho que ya había sido objeto de sanción previamente en el mismo procedimiento y sobre la misma infracción que ya se había agotado la vía administrativa.

PRIMERA SANCIÓN SEGUNDA SANCIÓN SUJETO MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN

HECHO Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento emitida el 13 de noviembre de 2020 Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento emitida el 13 de noviembre de 2020 FUNDAMENTO Sancionar la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT Sancionar la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

ESTADO DE LA SANCIÓN Agotada la vía administrativa por Resolución N° 157-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 2 de agosto de 2021. Resolución de Intendencia impugnada mediante recurso de revisión de fecha 26 de febrero de 2024. MONTO MULTA S/ 49,708.00 S/ 49,708.00

6.13

Sobre el principio non bis in idem este Tribunal ha emitido la Resolución de Sala Plena Nº 013-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se han establecido como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.9, 6.10 y 6.11 conforme se detalla a continuación:

6.9

En tal sentido, de lo descrito precedentemente, se aprecia que se configura una afectación del principio de non bis in idem, al evidenciarse (i) la identidad subjetiva, que consiste en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado; (ii) la identidad de hecho u objetiva, que consiste en que la conducta incurrida por el administrado debe ser la misma en ambas pretensiones punitivas, bajo los mismos criterios de objetivación (el acto reprochado, durante el mismo periodo fiscalizado); y (iii) la identidad de fundamento, que consiste en que el bien jurídico protegido y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadores sean los mismos.

6.10

Es preciso recordar que, conforme con la dogmática, el non bis in ídem es un principio que adquiere una faz material, que impide la aplicación de dos o más sanciones ante la verificación de la llamada “triple identidad”; así como una faz procedimental, que impide desplegar múltiples procedimientos sancionadores, cuando entre ellos se pueda deducir la llamada triple identidad. Esto último, claro está, sin perjuicio de la punición de actos continuos o de infracciones permanentes, lo que corresponde a hechos y/o fundamentos distinguibles, cada vez.

6.11

En particular, es importante que el órgano de la Administración que conociere un caso donde se invoca al non bis in ídem, deba verificar la identidad de sujetos, hechos y, singularmente (por requerir un análisis más detenido y en algunas ocasiones obviado), la llamada identidad de fundamento punitivo. Por esta última identidad, se entiende que “busca determinar si las normas concurrentes protegen o no un mismo bien jurídico”.11 De esta forma, es preciso que los órganos de la Administración verifiquen si dos procesamientos significan o no la superposición de regímenes sancionadores con idénticos o distintos bienes jurídicos.

6.14

Por tales razones, en este caso, se ha configurado la afectación al principio de non bis in idem, al evidenciarse la identidad de sujetos, hechos y fundamento. Ya que la resolución impugnada ha vuelto a sancionar a la impugnante por un hecho que previamente ya había sigo objeto de sanción y sobre el cual incluso ya se había agotado la vía administrativa; por ende, se declara fundado el recurso de revisión, debiendo dejar sin efecto la multa impuesta en este extremo por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.15

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión al haberse dejado sin efecto la sanción impugnada.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN contra la Resolución de Intendencia N° 065-2024-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 14 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 302-2020- SUNAFIL/IRE-CUS por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO, la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 856-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA de fecha 13 de noviembre de 2023, confirmada por Resolución de Intendencia N° 065-2024-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 14 de febrero de 2024. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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