Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial la Convención — Res. 122-2025

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0122-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador111-2022-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO
ImpugnanteMunicipalidad Provincial la Convención
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 040-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha11 de febrero de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 23 de febrero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 23 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 111-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. -Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN, a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250205MCR – HR 54696-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2464-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 931-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo)); Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Comedor – Vestuario – Servicios higiénicos); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad; y, Avisos y señales de seguridad); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); Estándares de seguridad (Sub materia: Protecciones colectivas (Barandas; y, Líneas de vida (horizontales y verticales))); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud; y, Cobertura en invalidez – sepelio); Instalaciones de trabajo (Sub materia: Protección de zanjas y excavaciones: entibaciones, calzaduras, apuntalamientos, muros pantalla y taludes); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); y, Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo). Luis Mendoza Legoas 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 21 de diciembre de 2021; en el marco del operativo denominado “OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN PERÚ RURAL SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO CONSTRUCCIÓN CUSCO NOVIEMBRE 2021”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 294-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 12 de mayo de 2022, notificada a la impugnante y a la Procuraduría Pública el 16 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 486-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 27 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Cusco, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia de Sanción N° 814-2022-SUNAFIL/IRE- CUSCO-SISA, de fecha 25 de noviembre de 2022, notificada a la impugnante el 28 de noviembre de 2022, y a la Procuraduría Pública el 22 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 451,220.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con un Comité de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la entrega de equipos de protección personal (EPP) a los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones en materia de información – inducción inicial SST, capacitación de prevención Covid-19, capacitación por puesto de trabajo a los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar y/o elaborar la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas al seguro complementario de trabajo de riesgos – cobertura en salud y cobertura en invalidez-sepelio (pensión), a favor de los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 310,860.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por las acciones u omisiones que han retrasado el ejercicio de las funciones inspectivas, al no presentar la información requerida en fecha 17 de noviembre de 2021, cuya fecha de cumplimiento tope fue el 24 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.

1.4

Con fecha 12 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia de Sanción N° 814-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Respecto a la infracción tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27, refieren que es falso, toda vez que los 45 trabajadores registrados en el cuadro 1 del informe final, si formaron su Comité de Seguridad y Salud, en fecha 16 de mayo de 2022, tal como consta en el acta del proceso de reconformación de los representantes de los trabajadores ante el subcomité de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, señalan que el acta que fue alcanzada pero no quiere ser tomada en cuenta, también incluía el acta de instalación del comité de seguridad y salud en el trabajo; en ese sentido, habrían cumplido con las formalidades de la creación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. ii. Alegan que, el 25 de mayo de 2022, mediante descargo se puso en conocimiento que los 45 trabajadores se encontraban efectivamente en planillas de pago de la Municipalidad, por ende no corresponde la sanción que se les ha impuesto, en vista que han cumplido con registrar a sus trabajadores en planilla; al respecto, señalan que, si bien hoy se discute el tipo de régimen al cual pertenecen, sin embargo, no alza del tipo considerado como infracción muy grave, pues lo que sanciona el artículo 25, numeral 25.20 del Reglamento, es que el empleador actúe de forma intencional, incumpliendo una obligación de hacer. iii. Sobre el extremo referido a la sanción incurrida en el artículo 27, numeral 27.9 del Reglamento, manifiestan que mediante Informe N° 731-2022-URR.HH/MPLC, que incluye el Informe N° 208-2022-GI/DO/AMFT/MPLC, el cual refiere sobre levantamiento de observaciones e incluye el Informe N° 143-2022-

RDO/HMS/GIP/MPLC, se adjunta registro fotográfico de muestra de vestidores y comedor para todo el personal de la obra. En ese sentido, manifiestan que han cumplido con lo dispuesto en la norma, tal como se puede apreciar en las diversas fotos, demostrándose la cantidad de sillas y mesas más que suficientes y sobre todo el ambiente con muy buena ventilación. iv. Por otro lado, sostienen que se pretende sancionar indicando que habrían incurrido en el numeral 27.9 del artículo 27; al respecto, manifiestan que su personal, tal como lo reconoce el IFI, contaba con el uso de EPPs y mascarillas de seguridad, y respecto a la entrega de zapatos, mediante Informe N° 007-2022-PDR/LIAH/GIP/MPLC, emitido por la prevencionista de riesgos, donde el referido informe, acredita los nombres de los beneficiaros, su número de DNI, su fecha de ingreso y categoría, y finalmente la fecha de entrega de los zapatos de obra. v. Respecto a las sanciones referidas a los numerales 27.3, 27.8, 27.15 del artículo 27, se ha cumplido con acreditar cada conducta en mérito al Informe N° 731-2022- URR.HH/MPLC; ahora, no se está teniendo en cuenta la finalidad de los medios probatorios que es la acreditación de los hechos expuestos, asimismo, no se está valorando los medios probatorios en su real contexto y en atención a su naturaleza en forma conjunta. Además, se les pretende sancionar por el artículo 45, numeral 45.2, y al respecto alegan que hubieron inconvenientes para la atención del requerimiento de información efectuada el 17 de noviembre de 2021, siendo que por el gran volumen de la información, hubo dificultad al momento de subir o cargar la información, razón por la cual se solicitó remitir la información mediante correos electrónicos de los inspectores de trabajo; por ende, se debe disponer el archivo de esta presunta infracción, toda vez que la remisión extemporánea se produjo por razones ajenas a su representada. En este sentido, estarían ante lo expuesto en el artículo 1315 del Código Civil, y el tribunal de Fiscalización Laboral se ha pronunciado respecto de este punto en su jurisprudencia, manifestando que lo que se sanciona en el tipo administrativo es la conducta obstruccionista y que la demora en el envío de información no constituye obstrucción.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 23 de febrero de 20232, la Intendencia Regional del Cusco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a la formación del Comité de SST, de la información remitida con posterioridad a la notificación de la Imputación de Cargos, se observa que únicamente el administrado adjunta un documento denominado “Acta de proceso de reconformación de los representantes de los trabajadores ante el Subcomité de seguridad y salud en el trabajo – Acta N° 01-2022-CSST”, documento que tampoco evidencia el cumplimiento de la normativa prevista para el proceso de elección de representantes de los trabajadores ante Subcomité de SST, en el sentido que no se documenta lo exigido en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 011-2019-TR, al no reflejar la nominación de candidatos, escrutinio, y conteo de votos. ii. Sobre los vestidores y comedor, en lo que respecta al análisis realizado respecto a la información remitida mediante Informe N° 731-2022-URR.HH/MPLC, Informe N° 208- 2022-GI/DO/AMFT/MPLC, e Informe N° 143-2022-RDO/HMS/GIP/MPLC, donde se adjunta registro fotográfico de muestra de vestidores y comedor, se advierte que existen únicamente 8 mesas, lo mismo que considerando el número de trabajadores

2 Notificada a la impugnante el 27 de febrero de 2023, y a la Procuraduría Pública el 28 de febrero de 2023.

que son 45, resulta insuficiente el número de mesas, no garantizando las condiciones sanitarias adecuadas para los trabajadores, contraviniendo lo previsto en el artículo 37 de la Resolución Ministerial N° 375-2008-TR – “Norma Básica de Ergonomía y de Procedimiento de Evaluación de Riesgo Disergonómico”. iii. Por otro lado, se ha consignado únicamente 12 casilleros, sin embargo, de la relación de trabajadores registrados se tiene 32 trabajadores varones, por lo que, el número de casilleros acondicionados resulta insuficiente, vulnerando lo previsto en la norma técnica G-050. iv. Respecto a la entrega de EPPS, se evidencia que no se cumplió con entregar zapatos de seguridad a los trabajadores, en tanto que, no resulta suficiente la versión no documentada realizada por el recurrente, toda vez que, a partir de lo indicado en su informe, no resulta verificable la efectiva entrega a los trabajadores, al no haber registro de entrega fehaciente de zapatos de obra. v. Asimismo, respecto a la IPER, se tiene que el administrado no cumplió con evidenciar la elaboración de la matriz IPER por puesto de trabajo, considerando las actividades rutinarias y no rutinarias; así como las situaciones de emergencia que se podrían presentar a causa del desarrollo de su trabajo o con ocasión del mismo; en la que deba constar de forma documental, la participación y consulta de los trabajadores y/o de sus representantes ante el Comité de SST en la elaboración de dicha matriz IPER, considerando los riesgos por cada puesto de trabajo, pues de los registros fotográficos adjuntos al Informe N° 143-2022-RDO/HMS/GIP/MPLC, no resulta posible verificar el cumplimiento de dicho extremo apercibido en la medida inspectiva de requerimiento. vi. Sobre las capacitaciones, se visualiza de las capturas diferencias entre trabajadores que no recibieron la misma temática de inducción, siendo que, en el segundo caso, no se les capacitó en prevención y control de Covid-19 en el trabajo. vii. Respecto a la inconducta de no contar con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, con cobertura en salud y pensiones, el administrado hace referencia al Informe N° 731-2022-URR.HH/MPLC, con el cual señala haber dado cumplimiento a lo requerido, sin embargo, conforme a las constancias de actuaciones inspectivas se ha podido evidenciar que el administrado no ha cumplido con acreditar que cuente con el seguro complementario de trabajo de riesgo con cobertura en salud y pensiones, pues lo informes que alcanza, son solo afirmaciones sin un documento que sustente lo vertido en los referidos informes.

1.6

Con fecha 21 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2023- SUNAFIL/IRE-CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000182-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Municipalidad Provincial La Convención

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 040- 2023-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 451,220.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, en base a los siguientes argumentos:

i. Refieren que han acreditado legalmente que el régimen laboral que corresponde a sus trabajadores obreros es el Régimen Laboral establecido por el Decreto Legislativo N° 728 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, por mandato imperativo del artículo 137 de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades. ii. Señalan que han acreditado que el Régimen Laboral Especial de Construcción Civil, regulado por el Decreto Legislativo N° 727, corresponde de manera excluyente, a todas aquellas empresas privadas, que tienen como objeto la actividad de construcción, siendo que la Municipalidad no tiene tal calidad, puesto que, conforme a su propia Ley Orgánica, son órganos de gobierno local, lo cual no puede ser óbice para desconocer su verdadera naturaleza jurídica. iii. Consideran que existe negación a emitir pronunciamiento respecto de la vigencia y privilegiada aplicación que debería tener para el presente caso, el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, puesto que es la norma específica con rango de ley, que determina inequívocamente el régimen laboral de los trabajadores obreros de las municipalidades, estableciendo que los mismos son trabajadores sujetos al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo N° 728, y si ello es así, para motivar adecuadamente la decisión, debería citarse una norma

jurídica del mismo rango que justifique su determinación. iv. Sostienen que se han violado los principios de legalidad y debido procedimiento establecido por los numerales 1 y 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en tanto que, en el caso que les ocupa, se ha imputado la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva, presuntamente por no cumplir con la medida de requerimiento; sin embargo, por el gran volumen de información tuvieron dificultades al momento de subir o cargar la información, razones por las cuales se solicita remitir información mediante correos electrónicos de los inspectores de trabajo, siendo esto corroborado mediante Informe N° 01079-2022- URRHH/MPLC, emitido por la oficina de personal, el mismo que señala que los inspectores visitaron el centro de trabajo donde se ejecuta la obra y siendo atendidos directamente por la prevencionista, a quien los inspectores le hacen entrega de correos electrónicos, donde se demuestra que los inspectores mantuvieron durante la diligencia un trato exclusivamente directo con el personal de obra.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis del presente recurso de revisión se circunscribirá únicamente a la medida inspectiva de requerimiento, infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.6

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.7

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.9

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.11

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:

Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.12

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.13

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de diciembre de 2021 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:

Figura 2:

Debiendo acreditar con documentación idónea el levantamiento de las observaciones indicadas en los hechos verificados, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento; lo que se advierte de la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 29 de diciembre de 2021, que obra en el expediente digital, por medio de la cual se deja constancia de la verificación del cumplimiento de la medida inspectiva de

requerimiento, habiendo señalado el inspector comisionado lo siguiente: “Se revisó la casilla electrónica del sujeto inspeccionado sin encontrar información remitida para dar cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento. Asimismo, se verificó que tampoco remitió información a los correos institucionales de los inspectores actuantes”.

6.14

Por tanto, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.15

Ahora bien, respecto a lo alegado por la impugnante, referido a la supuesta violación de los principios de legalidad y debido procedimiento establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en tanto que, se les ha imputado la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva, presuntamente por no cumplir con la medida de requerimiento; sin embargo, por el gran volumen de información tuvieron dificultades al momento de subir o cargar la información, razones por las cuales se solicita remitir información mediante correos electrónicos de los inspectores de trabajo, siendo esto corroborado mediante Informe N° 01079-2022-URRHH/MPLC, emitido por la oficina de personal, el mismo que señala que los inspectores visitaron el centro de trabajo donde se ejecuta la obra y siendo atendidos directamente por la prevencionista, a quien los inspectores le hacen entrega de correos electrónicos, donde se demuestra que los inspectores mantuvieron un trato directo con el personal de obra.

6.16

Sobre el particular, se advierte que la impugnante justifica su accionar en hechos inverosímiles, debido a que los inconvenientes para la atención de la medida inspectiva de requerimiento, por el gran volumen de la información que impidió subir o cargar la información, no constituye un evento extraordinario, imprevisible e irresistible que pudiera eximirla de su responsabilidad, pues la falta de organización al interior se la institución pública, es única y exclusivamente atribuible al propio administrado. Por lo que, pretender eximirse de responsabilidad administrativa al señalar que por el gran volumen de información se vieron impedidos de subir o cargar la información, resulta ser una afirmación no amparable; sin perjuicio de lo señalado, en el supuesto negado de que efectivamente haya tenido inconvenientes en cargar la información, esta debió ser presentada al día siguiente de vencido el plazo otorgado para el cumplimiento. No obstante, en el presente caso, conforme a los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no presento la información requerida que acredite el levantamiento íntegro de las observaciones en materia de SST realizadas por el inspector comisionado.

6.17

Por tanto, este alegato, no desvirtúa la infracción determinada por la autoridad inspectiva y sancionadora; toda vez que, es la impugnante la responsable del esquema estructural de su empresa, encontrándose en la obligación de establecer las atingencias pertinentes a fin de que su personal, se encuentren en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de fiscalización de las diferentes Autoridades Públicas, entre las que se encuentra la gestión de los documentos que le sean notificados; por ende, sus argumentos expuestos deben ser desestimados.

6.18

Por último, respecto al alegato referido a que, que han acreditado legalmente que el régimen laboral que corresponde a sus trabajadores obreros es el Régimen Laboral establecido por el Decreto Legislativo N° 728 y su Reglamento; sobre el particular, se advierte que lo alegado por la impugnante no resulta pertinente al caso analizado, en

tanto que, no ha sido extremo de imputación ni mucho menos de sanción la supuesta conducta tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Por tanto, no se emitirá pronunciamiento al respecto, en razón que los argumentos alegados no son parte de la presente orden de inspección.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.19

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.20

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.21

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 814-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SISA, como la Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el

cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.22

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.23

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.24

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar contar con un Comité de seguridad y salud en el trabajo. Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la entrega de equipos de protección personal (EPP) a los trabajadores afectados. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones en materia de información – inducción inicial SST, capacitación de prevención Covid-19, capacitación por puesto de trabajo a los trabajadores afectados. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No contar y/o elaborar la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER). Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas al seguro complementario de trabajo de riesgos – cobertura en salud y cobertura en invalidez- sepelio (pensión), a favor de los trabajadores afectados. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva Acciones u omisiones que han retrasado el ejercicio de las funciones inspectivas, al no presentar la información requerida en fecha 17 de noviembre de 2021, cuya fecha de cumplimiento tope fue el 24 de noviembre de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 23 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 111-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. -Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN, a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250205MCR – HR 54696-2023

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