| Resolución N° | 0188-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TACNA |
| Impugnante | Municipalidad Provincial Jorge Basadre |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 023-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 03 de marzo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL JORGE BASADRE en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE- TAC, de fecha 14 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 227-2022- SUNAFIL/IRE/TAC por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE-TAC en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL JORGE BASADRE y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 434-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 174-2022-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, por la inasistencia a la comparecencia citada para el 21.09.2021 a horas 09:00,
Que, mediante Imputación de Cargos N° 247-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IC, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada vía casilla electrónica el 21 de noviembre de 2022 y cédula a la Procuraduría Pública el 29 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad Social (Submateria: Declaración y pago de la seguridad social), Remuneraciones (Submateria: asignaciones). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 316-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IFI, de fecha 16 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 052-2023-SUNAFIL/IRE- TAC/SISA de fecha 25 de enero de 2023, notificada vía casilla electrónica el 27 de enero de 2023 y vía cédula a la Procuraduría Pública el 03 de febrero de 2023 multó a la impugnante por la suma de S/ 2,415.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparecencia citada para el 21.09.2022 a horas 09:00, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 24 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 052-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Alega que la entidad es una persona jurídica de derecho público, con autonomía económica y administrativa según artículo 194 de la Constitución Publica del Perú y la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, por ello las encargaturas se realizan mediante acto resolutivo o y/o memorándum u otro acto administrativo similar, siendo que, funciones generales en materia de seguridad y salud en el trabajo, se encuentra establecidas en el artículo 3) y 16) del ROF, según el presente caso la Sub Gerencia de Recursos Humanos, dentro de sus facultades dispuso un acto administrativo de encargatura otorgado al señor Saul Colona López para que asuma funciones como responsable de Seguridad y Salud en Trabajo de la entidad, conforme al ROF vigente. ii. Indica que las personas jurídicas de Derecho Público, al no requerir del registro para existir, podrán desarrollar sus actividades sin la necesidad de que su constitución, nombramiento de representantes y demás actos derivados tengan que inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas. iii. Señala que la Subintendencia de Sanción no ha valorado en toda su extensión la buena fe en el actuar de la impugnante, al haberse presentado en la fecha y hora señalada para cumplir con las comparecencias programadas oportunamente, sin haberse valorado adecuadamente la presencia del personal designado para tal fin, no pudiéndose demostrar intencionalidad o mala fe de cumplir en el modo y forma de ley con lo que corresponde, no existiendo intención de sustraerse a las diligencias programadas, ni existe intención de perjudicar a los trabajadores. iv. Invoca el principio de informalismo, a fin de privilegiarse el fondo sobre la forma, habiéndose permitido la subsanación en atención a la protección del interés de los trabajadores, siendo incongruente la infracción, pese haberse cumplido con la finalidad de la inspección.
Mediante Resolución de Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 14 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción de multa, por considerar los siguientes puntos:
i. El requerimiento de comparecencia fue debidamente notificado y cumple con todas las formalidades. Por lo tanto, ante la citación a dicha comparecencia, el impugnante debió acudir en el día y hora establecidos, con el poder de representación por ser una exigencia prevista por ley que formuló la Autoridad Inspectiva. Sin embargo, pese a las indicaciones del inspector actuante, el día de la fecha de la diligencia el señor Saul Franklin Coloma López no cumplió con exhibir el poder que acredite su representatividad. ii. La apelante durante el procedimiento administrativo sancionador no ha logrado desvirtuar la conducta que se le atribuye, pues no se presentó documento que acredite que el señor Saul Franklin Coloma López, quien ingreso a la plataforma virtual Google Meet el día de la diligencia, tuviera resolución o documento de la entidad Municipal delegándole facultades para intervenir en la comparecencia programada. iii. Se evidencia una resistencia por parte del sujeto responsable en asistir a la comparecencia programada, pues pese a que se dejó constancia de los apercibimientos (infracción a la labor inspectiva), éste no asistió a la comparecencia con los poderes de representación suficientes. iv. Asimismo, atendiendo a la documentación presentada, la instancia sancionadora, en aplicación de la LGIT y su reglamento, consideró reducir la multa inicialmente propuesta al 90% de su monto. Por lo que, los argumentos vertidos no eximen de responsabilidad administrativa al impugnante. v. Al quedar establecido que la infracción ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia conforme a derecho, y, además, se puede concluir que el recurso de apelación deviene en infundado, así como que no resulta atendible el pedido de nulidad efectuado por medio del mismo.
Con fecha 12 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2023- SUNAFIL/IRE-TAC.
La Intendencia Regional de Tacna elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 000233-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 14 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la impugnante por casilla electrónica el 16 de marzo de 2023 y por cédula el 20 de marzo de 2023.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MUNICIPALIDAD PROVINCIAL JORGE BASADRE 4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que MUNICIPALIDAD PROVINCIAL JORGE BASADRE, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 023-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 14 de marzo de 2023, que confirmó la sanción de multa de S/ 2,415.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, a la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL JORGE BASADRE.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:
i. Indica que la resolución apelada no realizó una debida fundamentación en el extremo que el documento por el cual se acredita su representatividad, dado que no se explica porque el Memorándum presentado no alcanza o es insuficiente para acreditar su representatividad, no hubo análisis de su valor probatorio ya que las personas jurídicas de derecho público, al no requerir del registro para existir, podrán desarrollar sus actividades sin necesidad de que su constitución tenga que inscribirse. ii. Señala que la resolución recurrida adoptó una posición muy paramétrica, e insisten que debió haberse aplicado supletoriamente el principio de informalismo, es decir, que debe privilegiarse el fondo sobre la forma, y verificar que se cumpla la finalidad de la inspección.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la inasistencia a la comparecencia programada para el día 21 de septiembre de 2022 6.1 La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que, el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Asimismo, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-
9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 20555195444 soft
inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.”.
Sobre este punto, se trae a colación lo señalado en el artículo 1011 de la LGIT, por el cual las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias de la Inspección del Trabajo, pueden desarrollarse de manera presencial y/o a través de medios de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual), en esa línea, el artículo 1112 del mismo cuerpo normativo prevé que las actuaciones inspectivas pueden proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado, de manera presencial y/o a través de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia (físico o virtual) constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, con fecha 16 de setiembre de 2022, se procedió a notificar a la impugnante el requerimiento de comparecencia virtual, programado para las 09:00 horas del día 21 de septiembre de 2022, con el objeto de:
Las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias de la Inspección del Trabajo son diligencias previas al procedimiento sancionador en materia sociolaboral, cuyo inicio y desarrollo se rige por lo dispuesto en las normas sobre Inspección del Trabajo, pueden desarrollarse de manera presencial y/o a través de medios de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual). Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas pueden proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior, pueden éstas ser efectuadas de manera presencial y/o a través de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual), según les resulte aplicable.
(X) Recoger manifestaciones y/o declaraciones (X) Exhibir y/o presentar los siguientes documentos:
[1] La persona que concurra a la comparecencia debe acreditar documentalmente que tiene las facultades de representación del sujeto inspeccionado, en caso actúe con carta poder, ésta debe ser original, EN TODOS LOS CASOS DE DELEGACIÓN DE REPRESENTACIÓN, DEBE ACREDITAR ADEMÁS QUE EL PODERDANTE TENGA FACULTADES SUFICIENTES PARA DELEGAR REPRESENTACIÓN) (SI NO CUMPLE DICHA FORMALIDAD GENERA LA DECLARACIÓN DE INASISTENCIA). Asimismo, presentar los DNI del concurrente y del poderdante (representante legal). [2] Reporte TR05 del T-REGISTRO actualizado (en formato .txt). SE HA REVISADO LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA, Y FUERON REMITIDOS LOS REPORTES R05 DEL PDT PLAME (EN DOS OPORTUIDADES), QUE NO ES LA INFORMACION REQUERIDA, SIRVASE PRESENTAR EL REPORTE REQUERIDO DEL T REGISTRO DE LA PLANILLA ELECTRONICA. [3] Relación de trabajadores del periodo SETIEMBRE 2022, precisando lo siguiente: Apellido paterno, Apellido materno, Nombres, N° de Documento de Identidad (precisar DNI u otro), fecha de inicio de labores, Régimen laboral, Tipo de contrato, cargo/categoría, remuneración, jornada y horario de trabajo, Funciones, forma de prestación del servicio (presencial, remota o mixta). (todo de acuerdo al cuadro contenido en el requerimiento de información específicamente sobre el centro de trabajo inspeccionado) [4] Boletas de pago de remuneraciones de los trabajadores que han laborado en el centro de trabajo fiscalizado de julio a setiembre del 2022 (de conformidad a las relaciones de personal).
La documentación requerida se refiere al periodo: DE JULIO DEL 2022 A LA ACTUALIDAD y a los siguientes trabajadores afectados: TODOS LOS TRABAJADORES QUE LABOREN O HAYAN LABORADO EN LA OBRA INSPECCIONADA “MEJORAMIENTO DEL SERVICIO EDUCATIVO EN LA INSTITUCION EDUCATIVA INICIAL N°461 DEL ANEXO DE PIÑAPA DISTRITO DE LOCUMBA, PROVINCIA JORGE BASADRE-TACNA”
Además, es importante recalcar que el requerimiento de comparecencia señala expresamente que la inasistencia constituye una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, según lo dispone los artículos 36 y 39 de la Ley N° 28806 y los artículos 45 y 46 de su Reglamento.
Al respecto, en el numeral 4.3 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, el Inspector comisionado dejó constancia de lo siguiente:
En la fecha y hora indicada la persona asistente a la comparecencia no acreditó contar las facultades necesarias para representar al sujeto inspeccionado en la comparecencia requerida, exhibiendo únicamente a través de la casilla electrónica el MEMORANDO N°858-2022-SGRH-GAF/MPJB, de fecha 02 de setiembre del 2022, que informa que desde el 02 de setiembre al 02 de octubre del 2022 el servidor SAUL FRANKLIN COLOMA LOPEZ queda a cargo de SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO-MPJB debiendo desempeñar las funciones inherentes al cargo conforme a la normativa y el ROF vigente. De la lectura del precitado documento no se
advierte una expresa delegación de facultades que acredite la representación del asistente para el sujeto inspeccionado MUNICIPALIDAD PROVINCIAL JORGE BASADRE.
Entonces, según los hechos constatados, el día y hora indicados no se presentó ningún representante o apoderado debidamente acreditado a la comparecencia programada, únicamente quiso participar el señor Saul Franklin Coloma López, quien exhibió el Memorando N° 858-2022-SGRH-GAF/MPJB de fecha 02 de setiembre de 2022, donde el Sub Gerente de Recursos Humanos de la Impugnante, le informaba que “desde el 02 de setiembre de 2022 hasta el 02 de octubre 2022” quedaba a cargo de la salud y seguridad en el trabajo, pero este documento en cuestión carecía de las características suficientes para acreditar una debida representación, es por ello que, al no poder desarrollarse la diligencia por este hecho, se propuso la infracción prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
En su recurso, la impugnante señaló que no se explicó de forma fundamentada la razón de no valorar el memorándum que acreditaría la representatividad del apoderado que participó en la diligencia ya que como son una persona jurídica de derecho público no necesitan poderes inscritos.
Al respecto, vemos que el Inspector y las instancias previas, en ningún momento indicaron que este supuesto apoderado no haya acreditado poderes inscritos en Registros Públicos, es decir, el problema nunca fue la falta del registro en sus poderes, sino que el documento que exhibió “Memorando N° 858-2022-SGRH-GAF/MPJB de fecha 02 de setiembre de 2022” no acredita en ningún extremo representación suficiente para poder participar en la diligencia programada, toda vez que en dicho documento únicamente se nombra al señor Saul Franklin Coloma López como encargado de la Seguridad y Salud en el Trabajo por el periodo de un mes, sin mencionar en ningún acápite que tal delegación de facultades incluya algún tipo de potestad o facultad para poder apersonarse a las diligencias programadas por la Inspección de Trabajo, siendo ello así, es evidente que a la persona que enviaron a representarlos en la diligencia no estuvo premunido de las facultades necesarias para participar válidamente.
En esa línea, debe tenerse presente que en la versión 02 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 215-2021-SUNAFIL, contempla en el numeral 7.14.1.3., lo siguiente: “(…) También se considera inasistencia a la comparecencia cuando una persona acude a este tipo de diligencias, pero sin capacidad o no acredita representación suficiente en nombre del sujeto inspeccionado”. Por otro lado, en el literal b) del numeral 7.14.2.3., respecto a las reglas de acreditación de la representación de personas jurídicas de derecho público que “El representante de la persona jurídica de derecho público acredita su
condición al exhibir su Documento de Identidad y debiendo encontrarse facultado para ello según la resolución o documento público que le otorga o delega dichas facultades”.
De esto último, como en el presente caso se apersonó a la comparecencia una persona sin las facultades debidamente acreditadas, se considera como inasistencia. En consecuencia, se encuentra determinada la inasistencia de la impugnante a la comparecencia virtual programada para el día 21 de setiembre de 2022 a las 9:00 horas, lo cual constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, conforme a lo dispuesto por el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Respecto al extremo alegado, sobre no haberse aplicado el principio de informalismo que dictamina una preferencia del fondo sobre la forma ya que se había cumplido con la finalidad de la inspección. Debe indicarse que, independientemente de que no se haya identificado ningún incumplimiento a la normativa sociolaboral, ello no quiere decir que la inasistencia a la comparecencia quede sin sanción, este razonamiento ha sido plasmado en la norma, en el numeral 13.7 del artículo 13 del RLGIT: “Las actuaciones inspectivas continúan hasta agotar los medios de investigación disponibles, que sean compatibles con las materias a inspeccionar, sin perjuicio que se hayan producido actos que supongan infracción a la labor inspectiva”. Así como, en el primer precedente sentado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, publicado el 8 de agosto de 2021, en donde se aprobó que las llamadas “infracciones a la labor inspectiva” tipificadas en los artículos 45 y 46 del RLGIT, constituyen faltas “que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo” (considerando 9).
Sin perjuicio de ello, las instancias previas valoraron correctamente este extremo alegado por la impugnante y es por lo que, aplicando la atenuante prevista en la norma, se le redujo la propuesta de multa inicial hasta el 90% de su monto. Siendo ello así, tampoco corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva
No asistir a la comparecencia citada para el 21.09.2022 a horas 09:00 Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL JORGE BASADRE en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE- TAC, de fecha 14 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 227-2022- SUNAFIL/IRE/TAC por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE-TAC en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL JORGE BASADRE y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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