| Resolución N° | 1022-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 038-2022-SUNAFIL/IRE-TAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TACNA |
| Impugnante | Municipalidad Provincial Jorge Basadre |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 047-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tacna |
| Fecha | 15 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL JORGE BASADRE, en contra la Resolución de Intendencia N° 047-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 21 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°047-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL JORGE BASADRE, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813SPDC- HR: 67008-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 914-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 462-2021-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo materia: Comité (o Supervisor) de seguridad y salud en el trabajo), Estándares de higiene ocupacional (Subgrupo materia: Comedor – Vestuario – Servicios Higiénicos), Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Subgrupos materias: Condiciones de seguridad, avisos y señales de seguridad), Equipos de protección personal (Subgrupo materia: Incluye todas), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo materia: Incluye todas), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Subgrupo materia: Prevención de riesgos), Instalaciones de trabajo (Subgrupo materia: Protección de zanjas y excavaciones: entibaciones, calzaduras, apuntalamientos, muros pantalla y taludes), Seguro complementario de trabajo de riesgo (Subgrupos materias: Cobertura en salud y Cobertura en invalidez-sepelio), Estándares de seguridad (Subgrupos materias: Protecciones colectivas – Barandas y Líneas de vida (Horizontales y verticales)) y, Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo)
comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar al personal comisionado la información y documentación necesaria, para el desarrollo de sus funciones que fue solicitada mediante requerimiento de información de fecha 26 de octubre de 2021 y de fecha 11 de noviembre de 2021, pese a que en cada caso se encontraba válidamente notificado, con el apercibimiento de ley.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 043-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IC, de fecha 25 de febrero de 2022, notificada el 25 de octubre de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 125-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI- IFI, de fecha 08 de abril de 2022 y de fecha 08 de noviembre de 20223 (en adelante, el Informe Final), habiendo determinado la existencia de una (01) conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador4. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 491-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 25 de noviembre de 2022, notificada el 28 de noviembre de 20225, multó a la impugnante por la suma de S/23,100.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar al personal inspectivo comisionado la información y documentación necesaria, para el desarrollo de sus funciones, que fue solicitada mediante requerimiento de información de fecha 26 de octubre de 2021, pese a encontrarse válidamente notificado, con el apercibimiento de ley; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
2 Notificada a la impugnante y a la procuraduría correspondiente el 25 de octubre de 2022. Cabe precisar que, en el Acta de Infracción N° 462-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 22 de noviembre de 2021, no se encontraba la firma de un inspector de trabajo; por lo que, la autoridad instructora gestionó las acciones necesarias para el cumplimiento de la omisión detectada. Por tal motivo, mediante DECRETO EXP. SANCIONADOR N° 038-2022-SUNAFIL-IRE-TACNA de fecha 18 de octubre de 2022, se procedió a la entrega del Acta de Infracción con sus respectivas firmas provenientes del equipo especial de inspectores. En consecuencia, se decretó adjuntar el Acta de Infracción al expediente digital; asimismo, se dispone la renovación del acto de notificación de la Imputación de Cargos N° 043-2022-SUNAFIL/IRE- TAC/SIAI y el Acta de Infracción a efectos de que la impugnante formule sus descargos en el plazo de cinco (05) días, contando a partir de notificada la imputación de cargos. 3 Notificada a la impugnante y a la procuraduría correspondiente el 14 de noviembre de 2022. Cabe precisar que, en el Acta de Infracción N° 462-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 22 de noviembre de 2021, no se encontraba la firma de un inspector de trabajo. Siendo así, a través del PROVEIDO N° 0533-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIRE de fecha 14 de junio de 2022, se deja sin efecto el Proveído N° 397-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIRE y las respectivas notificaciones del Informe Final de Instrucción N° 125-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IFI; además, se remite el expediente sancionador a la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas para que se cumpla con subsanar la firma del inspector de trabajo, a efectos de continuar con el procedimiento sancionador de acuerdo a ley. Con posterioridad, mediante PROVEIDO N° 880- 2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA de fecha 09 de noviembre de 2022, se dispone la notificación de la ampliación del Informe Final de Instrucción N° 0125-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IFI a la impugnante y a la procuraduría correspondiente, otorgando el plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos que estimen pertinentes. 4 Corresponde indicar que, por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 11 de noviembre de 2021 se recomienda declarar el archivo en este incumplimiento, conforme el punto 8.8 y 8.9 del Informe Final. 5 Notificada a la procuraduría correspondiente el 07 de diciembre de 2022.
Mediante la Resolución de Subintendencia N° 518-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 15 de diciembre de 20226, se procede a realizar una corrección de oficio de error material contenido en la Resolución de Subintendencia N° 491-2022-SUNAFIL/IRE- TAC/SISA, de fecha 25 de noviembre de 2022. Por consiguiente, resuelve que el artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución de Subintendencia N° 491-2022- SUNAFIL/IRE-TAC/SISA dice: “EXHORTAR a la razón social EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C. (…)”; sin embargo, debe decir: “EXHORTAR a la razón social MUNICIPALIDAD PROVINCIAL JORGE BASADRE (…)”.
Con fecha 27 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 491-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Sostiene que ha cumplido con entregar la documentación requerida de fecha 26 de octubre de 2021 con un error involuntario en la digitalización de la extensión del correo electrónico, siendo el objetivo que llegue la información al personal inspectivo. La información requerida se ha emitido al otro correo de los inspectores; por tanto, el personal inspectivo tenía pleno conocimiento respecto al cumplimiento del requerimiento de la información solicitada, habiendo brindado todas las facilidades y en ningún momento hubo negativa u obstrucción a la labor inspectiva. ii. El inicio del procedimiento sancionador se ha dado de manera defectuosa, esto es, las diligencias de investigación que concluyeron con la emisión del Acta de Infracción no cumplen con el principio del debido procedimiento. A mayor abundamiento, indica que se ha notificado parcialmente con las disposiciones y resoluciones administrativas, así como tampoco se ha notificado el inicio del procedimiento sancionador, más aún si la procuraduría no tenía conocimiento; por lo que, no se cumple con el principio de legalidad, encontrándose en una desventaja para formular su defensa jurídica. iii. Menciona que, existe una doble determinación sobre una supuesta infracción recaída en el expediente N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-TAC y expediente N° 052- 2022-SUNAFIL/IRE-TAC, siendo que la inspección ha sido realizada el mismo día, en la misma obra, el mismo sujeto inspeccionado, los mismos hechos; por lo que, deviene en arbitrario y abusivo la duplicidad alegada. iv. La resolución apelada no ha cumplido con el procedimiento regular y la debida motivación, dado que no todas las actuaciones del procedimiento sancionador han sido debidamente notificadas a la procuraduría correspondiente, habiendo limitado su derecho de defensa.
6 Notificada a la impugnante el 19 de diciembre de 2022 y a la procuraduría correspondiente el 30 de enero de 2023.
v. La sanción administrativa transgrede el principio de razonabilidad, no habiendo tenido en cuenta que el objeto de la labor inspectiva se ha cumplido, no existe afectación a la labor inspectiva, ni mucho menos existe afectación sociolaboral conforme la documentación; sin embargo, dicha documentación fue valorada por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL. vi. Si bien es cierto hubo un error involuntario de tipeo y/o digitalización por el funcionario encargado de remitir la información solicitada en el primer requerimiento de información de fecha 26 de octubre de 2021; corresponde que, en el caso constituya infracción sea tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT y no en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, debido a que cumplieron con el segundo requerimiento de información conforme a ley. vii. La resolución apelada es incongruente porque sus considerandos y la parte resolutiva, específicamente el artículo segundo de la parte resolutiva dispone, erróneamente, el monto de S/24,196.00, que es concordante con el artículo primero; además, en el artículo cuarto se señala que se genere una nueva orden de inspección debido a que no se puede evidenciar el cumplimiento de las materias en cuestionamiento, afectando los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad y eficacia.
Mediante la Resolución de Subintendencia N° 017-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA de fecha 10 de enero de 20237, se procede a realizar una corrección de oficio de error material contenido en la Resolución de Subintendencia N° 491-2022-SUNAFIL/IRE- TAC/SISA de fecha 25 de noviembre de 2022. Por consiguiente, resuelve que el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución de Subintendencia N° 491-2022- SUNAFIL/IRE-TAC/SISA dice: “(…) S/.24,196.00 (Veinticuatro mil ciento noventa y seis con 00/100 soles) (…)”; sin embargo, debe decir: “(…) S/.23,100.00 (Veintitrés mil cien con 00/100 soles) (…)”.
Mediante Resolución de Intendencia N° 047-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 21 de junio de 20238, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. De la valoración de los medios de prueba presentados al inicio del procedimiento sancionador, advierte que la autoridad instructora y sancionadora han archivado con respecto al requerimiento de información de fecha 11 de noviembre de 2021, debido a que en los descargos a la imputación de cargos se adjuntaron capturas de pantalla, advirtiéndose que se habría enviado información a los correos de los inspectores comisionados; por lo que, logra acreditar el cumplimiento del segundo requerimiento de información de fecha 11 de noviembre de 2021 dentro del plazo de ley. Por tanto, acogen lo resuelto por la autoridad sancionadora en este extremo. ii. Respecto al primer requerimiento de información de fecha 26 de octubre de 2021, presenta una captura de pantalla, a través de la cual, aparentemente, habría remitido información dentro del plazo de ley; sin embargo, los correos electrónicos a los que remite la información no son los correctos; por lo tanto, no le llegó la información al personal inspectivo, siendo ello mera responsabilidad de la impugnante de corroborar el envío correcto, conforme lo consignado por el personal inspectivo en el requerimiento de información.
7 Notificada a la impugnante el 12 de enero de 2023 y a la procuraduría correspondiente el 30 de enero de 2023. 8 Notificada a la impugnante el 23 de junio de 2023 y a la procuraduría correspondiente el 22 de junio de 2023.
iii. Precisa que, las infracciones a la labor inspectiva son de carácter y/o naturaleza insubsanable siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación puedan ser revertidos, en sentido contrario, las infracciones serán insubsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no pueden ser revertidos. Es así que, no se puede retroceder en el tiempo para regularizar la entrega de información en el plazo establecido en el requerimiento. iv. De otra parte, de la revisión de los actuados observa que, desde el inicio del procedimiento inspectivo, el personal inspectivo ha efectuado válidamente la notificación de los requerimientos de información; asimismo, desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador se han efectuado válidamente la notificación de los documentos emitidos por la Sub Intendencia de Fiscalización e Instrucción y la Sub Intendencia de Sanción. v. En efecto, precisa que, las actuaciones inspectivas a cargo del personal inspectivo se entienden directamente con la entidad inspeccionada, es decir, no es imperioso notificar al procurador público, toda vez que, el obligado al cumplimiento de la normativa sociolaboral, así como atender las diligencias es la entidad. En el procedimiento administrativo sancionador se garantizó el derecho de defensa, debido a que han realizado el diligenciamiento de las notificaciones tanto a la impugnante como a la procuraduría correspondiente; por lo que, se otorgó el plazo respectivo para la formulación de los descargos, ejerciendo su derecho de contradicción. En ese sentido, no se evidencia vulneración alguna al debido procedimiento administrativo ni al derecho de defensa. vi. En atención a la resolución apelada, verifica que la configuración de la infracción se acreditó mediante fundamentos de hecho, consistente en no proporcionar al personal inspectivo la información y documentación necesaria, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 26 de octubre de 2021; por tanto, aprecia una conducta de resistencia, pese al respectivo apercibimiento. vii. Sobre el expediente N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-TAC y expediente N° 052-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, indica que, si bien son respecto al mismo sujeto inspeccionado y la misma obra inspeccionado; sin embargo, se tratan de dos (02) operativos de de distintas materias, ya que uno es en materia de seguridad y salud en el trabajo y el otro es en materia de relaciones laborales. Por tal motivo, demuestra que no existe duplicidad de sanciones por ser dos (02) órdenes de inspección de distinto grupo de materias. viii. Con relación al principio de razonabilidad, señala que el artículo 47 del RLGIT dispuso, además de los criterios contemplados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, conforme el artículo 248 del TUO de la LPAG. En consecuencia, la resolución apelada cuando impuso sanción lo realiza en base a la normativa vigente, considerando que los montos de las multas -que se encuentran contenidos en la
tabla del RLGIT- son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer un valor distinto. Por tanto, la multa impuesta ha sido realizada en función al número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa, conforme el artículo 38 de la LGIT; por lo que, no se evidencia vulneración al principio de razonabilidad. ix. Respecto a la tipificación, refiere que se encuentran antes dos (02) supuestos: a) perturbación o retraso en la investigación a cargo de la autoridad inspectiva y, b) demora que frustra la fiscalización. En ese sentido, al no haberse proporcionado la documentación, la impugnante alteró el cauce natural de la función inspectiva, lo que supuso desconocer el deber de colaboración establecido en el artículo 9 de la LGIT. x. Sobre los errores en la resolución apelada, observa que los mismos fueron corregidos de oficio mediante la Resolución de Subintendencia N° 518-2022- SUNAFIL/IRE-TAC/SISA y N° 017-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA. xi. Finalmente, sobre la vulneración de los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad y eficacia, los argumentos de la impugnante son subjetivos y no acreditan objetivamente la vulneración de dichos principios durante el desarrollo del procedimiento sancionador.
Con fecha 14 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2023- SUNAFIL/IRE-TAC.
La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000504- 2023-SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 09 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299819, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 2998110, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo11 (en adelante, LGIT), el
9 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 10 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 11 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR12, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR13 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 12 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 13 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”14.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial Jorge Basadre
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL JORGE BASADRE, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 047-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, que confirma la sanción impuesta de S/23,100.00, por la comisión una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 23 de junio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL JORGE BASADRE.
14 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 047-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:
i. Se ha cumplido con la entrega de la documentación requerida con fecha 26 de octubre de 2021, pero con un error involuntario en la digitación de la extensión del correo electrónico. La información requerida se ha remitido al otro correo del personal inspectivo; por tanto, el personal inspectivo tenía pleno conocimiento respecto al cumplimiento del requerimiento de información solicitada, habiendo cumplido el objeto de la labor inspectiva. ii. Precisa que, desde el inicio de la labor inspectiva y en todas las actuaciones del proceso administrativo, ha demostrado que prestó todas las facilidades y en ningún momento hubo una negativa u obstrucción dolosa a la labor inspectiva; por lo que, se demuestra la plena colaboración a la labor de los inspectores a proporcionar la información y documentación requerida, no existiendo la conducta omisiva. Por tanto, no pueden ser sujeto de sanción pecuniaria, ya que la información fue enviada y no puede ser desconocida. iii. Por otro lado, la resolución impugnada no se ha pronunciado sobre los vicios de tipificación existentes. Si bien es cierto que hubo un error involuntario de tipeo y/o digitación por el funcionario encargado de remitir la información respecto al primer requerimiento de fecha 26 de octubre de 2021; sin embargo, se ha cumplido con el segundo requerimiento y dentro del plazo, conforme a los medios probatorios que obran en autos. iv. Ahora bien, se podría señalar como un retraso al remitir la información, siendo el caso extremo que constituiría una conducta prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 y no la prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; toda vez que, no se acredita la negativa o el acto doloso de la impugnante en no remitir la información. Como es de verse, se está ante una indebida aplicación del marco normativo y una inadecuada calificación de una infracción a la labor inspectiva. v. Sostiene la existencia de una incongruencia en los considerandos y la parte resolutiva, consistente en que en el artículo segundo se dispone, erróneamente, el monto de S/24,196.00 soles, más los intereses de ley de ser el caso, para que sean depositados a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, lo que no es concordante con lo resuelto en el artículo primero de la parte resolutiva. También, siendo incongruente y careciendo de fundamento legal, en el artículo cuarto se hace referencia a que se genere una nueva orden de inspección debido a que no se pudo evidenciar el cumplimiento de las materias en cuestionamiento. vi. Por tanto, es nula la resolución impugnada y las demás resoluciones por ser ilegales, conforme al numeral 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG. Asimismo, indica que
se atenta contra los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad y eficacia. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento 6.1. Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento15. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dados los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa16, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa17, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho
15 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 16 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 17 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 491-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 047-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, han contemplado la argumentación y los medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las referidas resoluciones —emitidas en el Procedimiento Sancionador—, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva y el requerimiento de información
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que, “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”18 (énfasis añadido).
18 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.19
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.
19 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Ahora bien, es pertinente recordar que el numeral 1 del artículo 36 de la LGIT20, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario”. (énfasis añadido).
En consideración a los dispositivos legales citados, de la revisión de los actuados se verifica lo siguiente:
i. Con fecha 26 de octubre de 2021, el personal inspectivo notificó, de forma física, el primer Requerimiento de Información, otorgándole un plazo máximo hasta el día 04 de noviembre de 2021, para la presentación de los mismos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento. Al respecto, como se verifica del punto 4.1, 4.3 y 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado.
Es de precisar que, no sólo se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer que dicho comportamiento impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización.
De conformidad con lo manifestado por la impugnante en su recurso de revisión, advierte que cumplió con la documentación requerida con fecha 26 de octubre de 2021, pero hubo un error involuntario en la digitación de la extensión del correo electrónico, siendo que la información requerida fue remitida a otro correo del personal inspectivo.
20 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. (…). (El énfasis es añadido)
Sin embargo, lo descrito por la impugnante es necesario tener en cuenta el Principio de Culpabilidad.
A decir de Morón Urbina, respecto de la culpabilidad de la persona jurídica, dice: “Para esta problemática, la doctrina presenta la solución de particularizar la culpabilidad de las personas jurídicas a partir de la capacidad con las que cuentan estos entes para poder incurrir en infracciones y, por ende, responder por las sanciones. Así, las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí, la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción. Es así que se puede hablar de culpabilidad de las personas jurídicas” (énfasis nuestro).
En el presente caso, se demuestra la culpabilidad de la persona jurídica, toda vez que, la responsabilidad subjetiva de esta implica no haber tomado las medidas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones. La infracción se originó por un actuar imprudente y una falta de diligencia en el manejo de la información, lo que evidencia una deficiencia en la organización interna del administrado, más aún si en el requerimiento de información se había establecido que la entrega de la información se realice mediante correo electrónico, habiéndose especificado las direcciones electrónicas de cada uno de los destinatarios.
Por otro lado, la impugnante alega que, advierte vicios en la tipificación porque el segundo requerimiento de información fue cumplido, conforme los medios probatorios que obran en autos; por lo que, en el caso extremo de que la conducta configure infracción, ésta debe ser subsumida en el tipo infractor previsto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
En este punto, se debe tener en cuenta lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria21, en el que se estableció el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el (la) inspector (a) de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el artículo 45.2 o en el 46.3 del RLGIT, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una
21 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
falta al deber de colaboración de acuerdo con el artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).
En el caso bajo estudio, acorde a los hechos constatados en el Acta de Infracción, con respecto al incumplimiento del primer requerimiento de información de fecha 26 de octubre de 2021, se advierte que este ha limitado la verificación de las materias objeto de fiscalización, tal es así que, ocasionó una frustración en la fiscalización. En efecto, el personal inspectivo concluyó que la impugnante había incurrido en infracción a la labor inspectiva, no habiendo emitido pronunciamiento sobre las materias por las que la Orden de Inspección dispone las actuaciones inspectivas.
Cabe precisar que, la infracción atribuida a la impugnante es instantánea, es decir, se produce y se consuma en un único momento, llevándose a cabo en un solo acto. Asimismo, tratándose de hechos que configuran infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propone una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado.
En consecuencia, se advierte que, tanto en la evaluación del personal inspectivo como en la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en tanto la Administración ha procedido respetando el debido procedimiento administrativo y conforme a ley.
Respecto a los errores materiales invocados por la impugnante – contenidos en la Resolución de Subintendencia N° 491-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 25 de noviembre de 2022–, se tiene que, dichos errores han sido corregidos de oficio a través de la Resolución de Subintendencia N° 518-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 15 de diciembre de 2022 y de la Resolución de Subintendencia N° 017-2023-SUNAFIL/IRE- TAC/SISA de fecha 10 de enero de 2023, cada una debidamente notificada a la impugnante y a la procuraduría correspondiente.
Finalmente, con relación al artículo cuarto de la parte resolutiva, este resulta congruente y razonable, toda vez que, la generación de una nueva orden de inspección, cuando así corresponda y previa evaluación respectiva, permite verificar el cumplimiento de las materias originalmente propuestas en la fiscalización. Ello resulta especialmente relevante si se considera que el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 26 de octubre de 2021 – atribuible a la impugnante – conllevó a la frustración del procedimiento inspectivo, impidiendo al personal competente realizar la verificación de los hechos materia de fiscalización.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No proporcionar al personal inspectivo comisionado la información y documentación necesaria, para el desarrollo de sus funciones, que fue solicitada mediante requerimiento de información de fecha 26 de octubre de 2021, pese a encontrarse válidamente notificado, con el apercibimiento de ley. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL JORGE BASADRE, en contra la Resolución de Intendencia N° 047-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 21 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°047-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL JORGE BASADRE, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813SPDC- HR: 67008-2022
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