| Resolución N° | 0076-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 201-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA |
| Impugnante | Municipalidad Provincial General Sánchez Cerró |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 28-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Moquegua |
| Fecha | 27 de enero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL GENERAL SANCHEZ CERRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 28-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ, de fecha 03 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 201- 2022/SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL GENERAL SANCHEZ CERRO y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250122LGN HR: 130280-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 443-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento de Seguridad y Salud en el Trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°178-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 214-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIFN2, de fecha 06 de octubre de 2022, notificada el 14 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria: Registro de exámenes médicos ocupacionales). 2 Notificada a la Procuraduría Pública en fecha 25 de octubre de 2022. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 261-2022/SUNAFIL/IRE-MOQ/SIFN-IF, de fecha 17 de noviembre del 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Moquegua, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 006-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA3 de fecha 06 de enero de 2023, notificada el 16 de enero de 2023, realiza un análisis de las infracciones advertidas y recomendadas para continuar con el procedimiento administrativo sancionador; en ese sentido, multó a la impugnante por la suma de S/ 72,496.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir y/o presentar a través de la casilla electrónica la información/documentación requerida y detallada en los numerales 1, 2, 3 y 4 del requerimiento de información notificado el 09 de agosto de 2022; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, afectando a 26 trabajadores. Imponiéndole una multa ascendente a S/36, 248.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir y/o presentar a través de la casilla electrónica la información/documentación requerida y detallada en los numerales 1, 2, 3 y 4 del requerimiento de información notificado el 16 de agosto de 2022; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, afectando a 26 trabajadores. Imponiéndole una multa ascendente a S/36, 248.00. 1.4. Con fecha 02 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 006-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Que, la inspectora no puede limitarse a depositar en una casilla electrónica dos requerimientos de información, con incumplimientos de plazo de por medio, para bajo ello proponer las multas dejando de lado sus atribuciones como inspector. ii. Que, la resolución apelada no está fundamentada. La sanción es por la conducta tipificada en el artículo 46.3 del RLGIT; sin embargo, en el expediente no hay prueba de que alguno de sus representantes haya procedido con la negativa del sujeto inspeccionado. La prueba de la Administración está recogida en el Acta de Infracción, en las cuales solo corre las actuaciones de verificación de documentos con la revisión de la casilla electrónica, lo que no constituye prueba para acreditar la conducta del artículo 46.3 del RLGIT, lo que vulnera el principio de la debida motivación. iii. Que, no se motivó de manera concisa y suficiente, las razones por las que se considera que, en este caso particular, la no remisión de la información solicitada no ha permitido desplegar mayores actuaciones que conlleve a la frustración del procedimiento inspectivo, para que la conducta encuadre en el supuesto infractor del artículo 46.3 del RLGIT; por tanto, se incumple el principio de tipicidad.
3 Notificado a la Procuraduría Pública en fecha 06 de febrero de 2023
iv. Que, la resolución vulnera el principio Non Bis In Ídem, al imponer dos sanciones, dos multas por el mismo hecho, cuando tenemos que hay identidad del sujeto, hecho y argumento. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ, de fecha 03 de marzo de 20234, la Intendencia Regional de Moquegua declaró fundado en parte, adecuando el monto de la multa impuesta a S/24,196.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Conforme a lo argumentado por el Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución de Sala Plena N°001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, los requerimientos de información que recaen sobre instrumentales exigibles a los administrados, ya sea por su deber legal de resguardo documental en la relación de trabajo, o bien porque el empleador cuenta con los medios para presentar dicha información, conforme con el deber de colaboración. En el presente caso, la falta de colaboración de atención de los requerimientos de información debidamente notificados fue catalogado en el artículo 46.3 del RLGIT. ii. La documentación presentada durante el procedimiento sancionador, no fue materia de evaluación, considerando que la Imputación de Cargos fue por infracciones a la labor inspectiva, por no cumplir con los requerimientos de información solicitados lo días 09 y 16 de agosto de 2022 y, no por incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme a la orden de inspección puesto que no pudo ser investigada durante las diligencias inspectivas a cargo de la autoridad administrativa de trabajo, por la falta de información que debía proporcionar la inspeccionada, lo que causó se frustre la labor inspectiva. iii. En cuanto a la concurrencia de los presupuestos de triple identidad para que se configure la vulneración del principio Non Bis In Ídem, se advierte que en las infracciones determinadas a la labor inspectiva, no se tratan de los mismos hechos, pues a la inspeccionada se le requirió en dos oportunidades diferentes, estos es, en los días 09 y 16 de agosto de 2022, para remita la información/ documentación requerida, con la finalidad de dilucidar la materia contenida en la respectiva orden de inspección, a lo que la inspeccionada no cumplió, obstruyéndose ante tales omisiones la labor inspectiva; por tanto no se trata de la misma conducta. iv. Considerando la LGIT como el RLGIT, no han establecido expresamente respecto de aquellas infracciones catalogadas en el artículo 46.3 del RLGIT, que para el cálculo de la multa deba considerarse la totalidad de trabajadores de la inspeccionada, se considera
4 Notificada a la impugnante el 06 de marzo de 2023 y a la Procuraduría Pública el 21 de marzo de 2023.
pertinente, observando el principio de legalidad, que, para el cálculo de la multa, en el presente caso, se considere el mínimo que establece el artículo 48.1 del citado dispositivo legal. En ese sentido, por cada infracción a la labor inspectiva corresponde aplicarse en función a 2.63 UIT; por tanto, se acoge este extremo del recurso interpuesto en observancia a los principios de legalidad, tipicidad, predictibilidad y debido procedimiento.
Con fecha 23 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 028-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ.
La Intendencia Regional de Moquegua elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000282-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 30 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por La Municipalidad Provincial General Sanchez Cerro
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL GENERAL SANCHEZ CERRO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ, que adecuó el monto de la multa impuesta de S/ 24,196.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva tipificada numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL GENERAL SANCHEZ CERRO.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 23 de marzo de 2023, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ, señalando los siguientes alegatos:
i. Alegan una aplicación errónea del artículo 46.3 del RLGIT, puesto que la Resolución de Intendencia no revela prueba que diga que el sujeto inspeccionado debidamente representado haya actuado bajo una conducta negativa a entregar, dar algo a la inspectora comisionada, como la documentación relacionada a los requerimientos de información de los días 9 y 16 de agosto de 2022. ii. Sostienen que la Resolución de Intendencia transgrede el Principio de Tipicidad, debido a que en el expediente no hay acta de fecha cierta que deje constancia de una negativa de facilitar de información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Asimismo, la inspectora a cargo no ha acreditado en autos la conducta de negativa a presentársele lo que requiere, así pues, el tipo administrativo del 46.3 del Reglamento de la LGIT en el expediente resulta improbado. iii. Refieren que, la Resolución impugnada produce afectación al Principio de presunción de veracidad y razonabilidad, debido a que el 21 de octubre de 2022, la Municipalidad presentó descargos que no han sido calificados a fin de verificar el cumplimiento de las normas laborales. 20555195444 soft
iv. Manifiestan que la Resolución recurrida dicta un apartamiento inmotivado del Precedente Vinculante del TFL mediante Resolución de Sala Plena N°002-2023- SUNAFIL/TFL (fundamentos 28, 29 y 30).
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”11 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento,
11TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.
tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.12
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
En el presente caso la impugnante alega que en el expediente no hay acta de fecha cierta que deje constancia de una negativa de facilitar información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
Asimismo, se aprecia que de acuerdo a lo señalado a los numerales 4.3 y 4.4 de la sección Hechos Constatados del Acta de Infracción, los requerimientos de información no fueron enviados, configurándose las infracciones a la labor inspectiva.
Del análisis del presente caso, se concluye que no sólo se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que, se puede establecer que dicho comportamiento impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, que era verificar el cumplimiento de las obligaciones materia de investigación, sobre el Registro de exámenes médicos ocupacionales; no tratándose en el presente caso
12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización.
Finalmente, al estar correctamente tipificado dichos incumplimientos como infracciones muy graves a la labor inspectiva, de acuerdo al 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no se observa una trasgresión al principio de legalidad, debiendo desestimarse dicho argumento.
Sobre el principio del debido procedimiento y la motivación alegada. 6.11. En el artículo 47 del RLGIT se dispuso, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Además, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, por lo que corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento13, y a la debida motivación de la resolución recurrida. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa14, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
13 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (...)” (énfasis añadido). 14 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Sobre el particular, el inciso a) del artículo 44 de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa15, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 006-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 28-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, siendo que la impugnante no ha
15 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
presentado ningún medio probatorio que permita desvirtuar el hecho de no haber con las medidas de requerimiento debidamente notificadas, por lo cual, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No remitir y/o presentar a través de la casilla electrónica la información/documentación requerida y detallada en los numerales 1, 2, 3 y 4 del requerimiento de información notificado el 09 de agosto de 2022 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No remitir y/o presentar a través de la casilla electrónica la información/documentación requerida y detallada en los numerales 1, 2, 3 y 4 del requerimiento de información notificado el 16 de agosto de 2022 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL GENERAL SANCHEZ CERRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 28-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ, de fecha 03 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 201- 2022/SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL GENERAL SANCHEZ CERRO y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250122LGN HR: 130280-2022
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