Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial General Sánchez Cerró — Res. 564-2022

Sector público / estatalNulidad de oficioLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0564-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador168-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
ImpugnanteMunicipalidad Provincial General Sánchez Cerró
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 118-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónMoquegua
Fecha06 de julio de 2022
Sumilla. Se declara NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 207-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 07 de octubre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 207-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 07 de octubre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua, y la de los sucesivos, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador a la fecha del acto señalado, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua para que proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.29.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL GENERAL SANCHEZ CERRO y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

(…) 11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico.”

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 283-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 159-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no proporcionar información conforme a los requerimientos de información, de fechas 03 y 22 de junio de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 168-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI, de fecha 05 de agosto de 2021, notificada el 13 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de

1 Se dispuso verificar el cumplimiento de las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: Registro de equipos de seguridad o emergencia). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2) del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo - Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 185-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI-IF, de fecha 02 de setiembre de 2021, (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determina la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 207-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 07 de octubre del 2021, notificada a la Procuraduría el 25 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 69,344.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no proporcionar la información y/o documentación conforme al requerimiento de fecha 03 de junio de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no proporcionar la información y/o documentación conforme al requerimiento de fecha 22 de junio de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.

1.4

Con fecha 09 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 207-2021- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:

- El Informe Final de Instrucción no desarrolla otra actividad probatoria, más que recoger lo señalado por el inspector del trabajo.

- La resolución impugnada es objetable, ya que no se puede afirmar de afectaciones cuando el proceso inspectivo no ha desarrollado mayor actividad que verificar el envío de información/documentación por casilla electrónica.

- Sobre los requerimientos de información efectuados en el mes de julio 2021, no deben considerarse como negativa a brindar información, toda vez que no tuvo conocimiento de su existencia, ni de las constancias de actuaciones inspectivas de investigación. Con fecha 11/08/2021, se dan por enterados de la existencia de notificaciones en la casilla electrónica de la entidad, debido a las deficiencias en el conocimiento y uso de este instrumento tecnológico por parte del personal de la entidad, lo que acredita con el Informe N° 207-2021-AEOA-SGRH-ADM/MPGSC y sus adjuntos.

- ¿En qué consiste la negativa que encaja en el artículo 46.3 del RLGIT? ¿cuál es el acta donde consta la negativa del sujeto inspeccionado? En la resolución impugnada debió explicarse cómo ocurrió la negativa en contra de los requerimientos de información por SUNAFIL bajo prueba legalmente obtenida y debatida; por tanto, es un punto sin razonamiento que transgrede el debido proceso. La falta de conocimiento de la casilla electrónica, no puede percibirse como una conducta dentro del artículo 46.3 del RLGIT.

- Tampoco ha sucedido el "no entregar", ya que, apenas se tomó conocimiento de lo requerido por el inspector, se remitió la información. Con el Oficio N° 372-2021- ALCALDIA-MPGSC-0, acredita que no hay una conducta de negativa a atender lo requerido por el inspector comisionado.

- La resolución impugnada vulnera el principio non bis in ídem, por imponer dos sanciones por el mismo hecho, cuando hay además identidad de sujeto y fundamento.

- No se tuvo en cuenta el pedido formulado, respecto a cumplir con presentar un informe señalando el estado situacional del expediente, con ello se podrá determinar cuanta actividad inspectiva se ha desarrollado. Tampoco se tomó en cuenta el pedido de disponer a la Oficina de Mesa de Partes Virtual de SUNAFIL, cumpla con remitir un informe sobre la fecha en que se tuvo acceso a la información requerida por el inspector de trabajo

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 118-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ, de fecha 30 de noviembre de 2021, notificada el 02 de diciembre de 2021, la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por los siguientes argumentos:

- De la revisión de los actuados que forman parte del presente procedimiento administrativo sancionador, podemos apreciar que los actos administrativos fueron notificados válidamente a la inspeccionada y conforme al presente procedimiento se otorgó un plazo de quince (15) días hábiles, de recibida la notificación, para que formule los descargos que estime pertinente, habiendo sido admitidos en su oportunidad, demostrando con ello que la Administración actuó con arreglo a Ley.

- Según se advierte del expediente de actuaciones inspectivas, en los requerimientos de información que fueron notificados a través del Sistema de Casilla Electrónica, según consta en los folios 5 y 11 respectivamente, se precisó el apercibimiento que establece la norma, al recordársele al inspeccionado que la omisión a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad constituiría infracción a la labor inspectiva, según lo dispuesto, entre otros, por el artículo 46.3 del RLGIT.

- En este sentido, la modalidad de actuación inspectiva a través de los denominados "requerimientos de información" a través del Sistema de Casilla Electrónica, se encuentra válidamente justificada y respaldada normativamente; en este sentido, considerando el plazo para efectuar las diligencias de investigación contenida en la orden de inspección y al no obtener la respuesta a través de esta modalidad de investigación notificada por casilla electrónica, la misma que fue implementada por mandato legal, se vio frustrada la continuidad de las investigaciones a cargo de la

autoridad inspectiva, ante la falta de información y/documentación con la finalidad de verificar el cumplimiento o incumplimiento de la materia sometida a su consideración, concluyéndose en el numeral 4.5 del Acta de Infracción que la no presentación de ninguna información, constituyó un hecho de obstrucción a la labor inspectiva, lo que determinó el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

- Por tanto, la conducta infractora consistente en "no proporcionar la información y/o documentación" a través de los requerimientos de información, vulnera específicamente el literal e) del artículo 9° de la LGIT; asimismo, dicha conducta infractora, se encuentra catalogada en el artículo 46.3 del RLGIT, que prescribe como infracción muy grave en materia de labor inspectiva: "La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones", cumpliéndose con el principio de tipicidad establecido en la LPAG.

- En otro extremo de los alegatos interpuestos, la inspeccionada refiere que se le impone dos sanciones por el mismo hecho, sujeto y fundamento; al respecto, el principio non bis in idem, invocado por la inspeccionada, se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° de la LPAG.

- En este sentido, la decisión debidamente motivada por esta instancia administrativa, se emite dentro de las facultades establecidas por norma y en proporción a los fines públicos que se busca tutelar, respetando todos aquellos principios y derechos de orden público en el ámbito del procedimiento administrativo, como derechos constitucionales implícitos del administrado, a obtener un pronunciamiento debidamente motivado y fundado en derecho dentro de un debido procedimiento.

1.6

Con fecha 22 de diciembre de 2021 la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 118-2021- SUNAFIL/IRE.MOQ.

1.7

La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum N° 1302-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 23 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial General Sanchez Cerro

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que, con fecha 23 de diciembre de 2021, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL GENERAL SANCHEZ CERRO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 118-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ, de fecha 30 de noviembre de 2021 y notificada el 02 de diciembre de 2021, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 69,344.00 por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo

7 Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de diciembre de 2021.8

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL GENERAL SANCHEZ CERRO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 118-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ, señalando los siguientes alegatos:

Aplicación errónea del Art. 46.3 del RLGIT

- El Intendente Regional de Moquegua de la SUNAFIL de Moquegua en su Resolución 118- 2021-SUNAFIL/IRE.MOQ de 30/11/2021 aplica erróneamente el Art. 46.3 del RLGIT al caso en concreto, pues de los hechos y prueba que corre en el presente expediente no existe acta de fecha cierta con intervención de las dos partes donde conste forma alguna de negativa de poner, de presentar, al expediente la información y/o documentación requerida electrónicamente mediante el uso de la casilla SUNAFIL para desarrollar labor inspectiva a cargo del inspector del trabajo, por el contrario, lo que si hay en el expediente es el Oficio 372-2021-ALCALDÍA/MPGSC-0 de 18/08/2021 y el Informe 207- 2021-AEAO-SGRHADM/MPGSC de 12/08/2021, exponiéndose que no fueron atendidos los dos requerimientos de información por no contarse con un dominio del uso de la casilla SUNAFIL y acto seguido después del 11 de Agosto de 2021, el 18 de Agosto del 2021 depositarse electrónicamente documentación que da respuesta a una relación de documentos solicitados en dos ocasiones dentro del proceso inspectivo laboral, el pantallazo de fecha 11/08/2021 de 15:18 horas así lo acredita.

- El Art. 46.3 del Reglamento de la LGIT establece como infracción muy grave la negativa del sujeto inspeccionado, que es una acción de denegar, desaprobar, refutar, protestar hacia lo dispuesto por alguien, en este caso, el inspector laboral, cuyas dos únicas acciones para desarrollar su labor inspectiva fueron el 03/06/2021 requerir información vía casilla electrónica y el 22/06/2021 pedir la misma información haciendo uso del mismo medio electrónico, y luego tipificar lo ocurrido dentro del Art. 46.3 del RLGIT sin hacer uso de sus

8 Considerando que el día 8 de diciembre de cada año, es feriado nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 713.

facultades inspectivas, previstas en el Art. 5 y el Art. 11 de la LGIT, ocasionándose que no se esté cumpliendo lo dispuesto en el Art. 1 de la LGIT.

La Resolución N° 118-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ transgrede el Principio de Tipicidad

- El inspector a cargo no ha acreditado en autos la conducta de negativa a presentar lo que requiere, así pues, el tipo administrativo del 46.3 del RLGIT en el expediente resulta como improbado.

- De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el Art. 248.4 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

- En el caso de autos el inspector del trabajo asignado al caso desde un inicio calificó dos incumplimientos como infracción a la labor inspectiva en el tipo administrativo de negativa de facilitar la información solicitada; sin embargo, en el terreno de los hechos el sujeto inspeccionado pasó a tener conocimiento el 11/08/2021 que tenía un primer requerimiento de información y un segundo requerimiento de información y sin objeción alguna de su parte, sin negativa alguna de su parte, el 18/08/2021, procedió presentando la información solicitada para su mérito correspondiente dentro del expediente, entonces sin lugar una conducta de negativa a presentar lo requerido

La resolución impugnada produce afectación al principio de Presunción de Veracidad y Razonabilidad

- El numeral 1.7 del Art. IV del TP del TUO de la LPAG define el principio de presunción de veracidad que señala que en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por la Ley antes mencionada, responden a la verdad de los hechos.

- Esta presunción admite prueba en contrario, en base a ello, la Administración no ha puesto al expediente el acta correspondiente que deje sentado la parte inspeccionada haya procedido con negativa hacia atender su requerimiento.

La resolución impugnada esta dictada con apartamiento inmotivado del criterio 15 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL de 08/08/2021.

- El criterio 15 de la resolución que me ampara dice que la tipificación del Art. 46.3 del Reglamento de la LGIT en contra del sujeto inspeccionado es aplicable cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización. Aqui dos hechos: 1. El inspector comisionado, según el expediente, solamente ha hecho uso de dos comunicaciones electrónicas, no se registra mayor actuación acorde al Art. 5 y el Art. 11 de la Ley 28806- LGIT. 2. La Municipalidad Provincial General Sánchez Cerro el 18/08/2021, ha dado explicaciones de lo sucedido, y ha puesto al expediente información para efectos de atender los requerimientos de información de las dos fechas.

- En consecuencia, la frustración de la inspección, es algo que no se ha producido, por culpa de la inspeccionada, frustración que la Ley prevé es difícil pueda ocurrir dentro de un proceso inspectivo pues la aplicación, implementación y el control de las normas laborales

tiene seguimiento de oficio por la Autoridad Administrativa a cargo de los procesos inspectivos laborales. No hay explicación al respecto de parte de la Administración.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las garantías del debido procedimiento en el plano administrativo sancionador

6.1

El debido proceso ha sido reconocido en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, como una garantía de la administración de justicia que se aplica a todo procedimiento. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional, ha establecido, que “el derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial sino también en el ámbito del procedimiento administrativo”9. En otra oportunidad, el máximo intérprete de la Constitución, ha señalado: “(...) en todo procedimiento administrativo resultan plenamente aplicables los criterios jurisprudenciales relacionados con el debido proceso, así como los derechos y principios que lo conforman” y que “toda autoridad administrativa se encuentra en la obligación de observar y respetar el contenido del derecho a la tutela procesal efectiva en cada una de las decisiones que adopte dentro de todo procedimiento administrativo”10.

6.2

En esa línea, el Numeral 1.2 del Artículo IV11 del Título Preliminar y el numeral 2 del Artículo 24812 del TUO de la LPAG, señalan que el debido procedimiento constituye un principio que rige la actuación de la Administración Pública en todos los procedimientos administrativos, en especial en aquellos en los que ejerce potestad sancionadora (procedimiento administrativo sancionador). Asimismo, refieren que el debido procedimiento se encuentra conformado por el derecho del administrado a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

9 Sentencia recaída en el expediente Nº 02167-2007-PA/TC) 10 Sentencia recaída en el expediente Nº 5719-2005-PA/TC 11 “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” 12 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. (…)”

6.3

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)” (énfasis añadido).

6.4

El derecho a ofrecer y producir pruebas faculta a los administrados a presentar los medios de prueba que sean pertinentes para fundamentar sus argumentos, así como garantizar que la autoridad administrativa actúe y valore cada una de las pruebas admitidas antes de emitir una decisión en el procedimiento administrativo. Sobre esta garantía, el Tribunal Constitucional reconoce su carácter trascendental en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, señalando que “todo administrado, para la defensa de sus derechos, puede presentar pruebas de descargo, las cuales deben ser necesariamente valoradas por la Administración Pública para emitir una decisión final, es decir, para concluir si corresponde o no la imposición de una sanción administrativa”13.

6.5

Por su parte, el derecho a una decisión motivada y fundada exige a la Administración Pública que exteriorice las razones que sustentan su decisión. Ello implica que la autoridad administrativa consigne en sus resoluciones los hechos y las normas jurídicas que han determinado el sentido de su decisión. Cabe indicar que el numeral 4 del Artículo 314 y el Artículo 615 del TUO de la LPAG, señalan que la motivación constituye un requisito de validez de los actos administrativos. La motivación debe ser expresa, indicando la relación concreta y directa entre los hechos probados y las normas jurídicas. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

6.6

A criterio del Tribunal Constitucional, la exigencia de motivación suficiente de las resoluciones constituye una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa, “por ende, una vulneración del debido procedimiento administrativo”16.

13 Sentencia recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, fundamento jurídico 25. 14 “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)” 15 “Artículo 6.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. (…)” 16 Sentencia recaída en el Expediente N° 294-2005-PA/TC, fundamento jurídico 4.

6.7

Finalmente, debe considerarse que la producción y valoración de pruebas está vinculada a la motivación de las decisiones y al resultado del procedimiento administrativo, dado que su consideración definirá el sentido de la decisión final.

Sobre el quebrantamiento del deber de colaboración

6.8

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento. Así lo estipula el numeral 3.1 del artículo 5° de la LGIT: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.”

6.9

En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.

6.10

En esa misma línea, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9° de la Ley”.

6.11

Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.12

Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la citada la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares. Tales infracciones pueden consistir en: 1) La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2) El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.

6.13

Al respecto, las infracciones a la labor inspectiva pueden ser graves o muy graves, de conformidad a lo establecido en los artículos 45 y 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

6.14

Con respecto a los incumplimientos en la entrega de información requeridos por el inspector, podrían admitirse dos (2) tipificaciones: i) el primero de ellos, regulado en el artículo 45.2 del RLGIT, se configura con la demora en la entrega de información al inspector de trabajo y es sancionable por cuanto genera retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas de los fiscalizadores actuantes; ii) el segundo, está tipificado en el artículo 46.3 del RLGIT y se configura con la negativa del sujeto inspeccionado de entregar información al inspector de trabajo.

6.15

Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021 , el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulte obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo. En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, los fundamentos jurídicos 15 y 16, relacionado a la demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el inspector de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT o en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, según las circunstancias, estableciendo literalmente, lo siguiente:

“(…) 15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.

16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento. (…)” Énfasis agregado.

6.16

De lo anterior se colige que para atribuir las conductas estipuladas en el numeral 45.2 del artículo 45 y en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, resulta necesario hacer un juicio de motivación puntual, conciso y suficiente, lo cual, aunado a lo acreditado en el procedimiento, permita determinar fehacientemente si el comportamiento del inspeccionado ha perturbado, retrasado o frustrado la investigación. Tal situación debería constar expresamente en el Acta de Infracción, siendo obligación de las autoridades del procedimiento administrativo sancionador sustentar adecuadamente la tipificación de la infracción.

Sobre la indebida motivación de la Resolución de Sub Intendencia N° 207-2021- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE

6.17

La impugnante alega que se ha aplicado indebidamente el numeral 46.3 del artículo 46.3 de la LGIT, que el incumplimiento se debió a que por desconocimiento de su personal sobre las casillas electrónicas y su clave SOL, recién en fecha 11 de agosto de 2021 tuvo acceso al sistema de casillas electrónicas y pudo leer las notificaciones de la autoridad inspectiva, y con el fin de acreditar que no hubo una negativa de su parte, viene adjuntando reiteradamente ante las distintas instancias, el oficio N° 372-2021-ALCALDÍA/MPGSC-0 que habría sido presentado en fecha 18 de agosto de 2021, y que, además, contiene los descargos formulados oportunamente, ante la notificación de la Imputación de Cargos remitido, conforme obra a folios 69 del expediente sancionador. Asimismo, en dicho documento, adjunta información referente a lo solicitado en los requerimientos de información de fechas 03 y 22 de junio de 2021.

6.18

Ahora bien, de la revisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 207-2021- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 07 de octubre de 2021, se advierte que el órgano emisor planteó como cuestiones controvertida, determinar si la inspeccionada MUNICIPALIDAD PROVINCIAL GENERAL SANCHEZ CERRO, incurrió o no en infracciones a la labor inspectiva por no remitir a la autoridad inspectiva comisionada la información y/o documentación solicitada mediante requerimiento de información, y sobre este punto basó su análisis, con lo que concluyó atribuir a la impugnante, la comisión de dos (2) infracciones a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.19

Cabe acotar que, si bien la Resolución de Sub Intendencia N° 207-2021- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 07 de octubre de 2021, contiene un amplio desarrollo sobre el incumplimiento de la remisión de información, la validez de las notificaciones y otros alegatos formulados por la impugnante; con relación a la tipificación de la falta, escuetamente se ha precisado: “En el caso sub examine, no se pudo cumplir con el objetivo de la fiscalización al no haberse logrado verificar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo señala la autoridad inspectiva, por tanto, se ha calificado correctamente los hechos en el tipo sancionador del articulo 46.3 RLGIT.” Sin precisar ni motivar de manera concisa y suficiente, las razones por las que se considera que en este caso particular, la no remisión de la información solicitada no ha permitido desplegar mayores actuaciones dentro del procedimiento; es decir, que haya conllevado inevitablemente a la frustración del procedimiento inspectivo, ello a fin de determinar inequívocamente que la conducta se encuadre en el supuesto infractor muy grave del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT y no en un supuesto simple de quebrantamiento del deber de colaboración a la labor inspectiva.

6.20

Debe considerarse que la impugnante no ha cuestionado la modalidad de la notificación, reconociendo no haber cumplido a tiempo con los requerimientos. Mas bien, justifica su actuación tardia, con el desconocimiento de su personal respecto al manejo de las casillas electrónicas y descoordinaciones internas con sus unidades orgánicas. Lo que queda claro, es que en el curso de presente procedimiento inspectivo, la impugnante no se encuentra de acuerdo con la tipificación atribuida a su conducta, pues considera que no ha habido “negativa” de su parte. Por esta razón, es importante que el inspector sustente puntual y suficientemente, la razón por la que considera que la conducta del sujeto inspeccionado frustró la investigación. O cuanto menos, el debido examen de motivación razonable y proporcional de parte de la autoridad que resuelve el procedimiento sancionador, considerando la gravedad del tipo legal invocado, lo cual, no ha ocurrido en el presente caso.

6.21

En ese sentido, se advierte que la Sub Intendencia N° 207-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 07 de octubre de 2021, fue emitida sin motivar debidamente la tipificación de las faltas atribuidas a la impugnante, ni valorar los argumentos formulados por la impugnante, vulnerando así, su derecho a ofrecer pruebas y a la debida motivación, como componentes del debido procedimiento sancionador.

6.22

En consecuencia, la contravención a los principios ordenadores del procedimiento administrativo contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, acarrea la nulidad del procedimiento, de acuerdo con lo regulado en el artículo 10 de la norma antes acotada:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”

6.23

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 207-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 07 de octubre de 2021, incurre en vicios de nulidad y se encuentran dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, por no haberse emitido con sujeción al debido procedimiento estipulado en el numeral 2 del artículo 44 de la LGIT, concordado con el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del sistema de inspeccion del trabajo

6.24

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.25

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.26

Sobre el particular, el numeral 227.2 del artículo 227 del TUO de la LPAG, refiere que constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

6.27

En tal sentido, considerando que la Sub Intendencia N° 207-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 07 de octubre de 2021, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de a LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar nulo el procedimiento desde la emisión de este.

6.28

Asimismo, dado que la impugnante ha adjuntando documentación que debe ser valorada, contrastada o dilucidada por la autoridad competente, corresponde retrotraer el procedimiento administrativo, remitiendo los actuados a la autoridad sancionadora de primera instancia, a fin que resuelva el presente procedimiento conforme a ley y, en estricto cumplimiento de lo regulado en el artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.29

En consecuencia, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo con el TUO de la LPAG17, según corresponde.

17 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 207-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 07 de octubre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua, y la de los sucesivos, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador a la fecha del acto señalado, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua para que proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.29.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL GENERAL SANCHEZ CERRO y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

(…) 11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico.”

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