| Resolución N° | 0475-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 166-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA |
| Impugnante | Municipalidad Provincial General Sánchez Cerró |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 105-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Moquegua |
| Fecha | 16 de mayo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL GENERAL SÁNCHEZ CERRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, en el extremo referente a las dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa en proporcionar información y/o documentación requerida por el inspector comisionado, con fecha 03 y 22 de junio de 2021, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dichas infracciones como graves, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dichas infracciones asciende a la suma de S/ 45,936.00.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL GENERAL SÁNCHEZ CERRO, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.
SEXTO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en el extremo por el que se ha considerado que la entrega de la información solicitada por la inspección del trabajo puede ser entregada cuando la investigación ya concluyó y el caso se encuentra bien en la etapa de instrucción o bien en alguna otra etapa posterior. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. El caso sometido a análisis presenta el requerimiento de información fechado el 03 y 22 de junio de 2021, y se observa que esta información fue presentada a la SUNAFIL a través de remisión electrónica al inspector de trabajo/de la mesa de partes el 18 de agosto de 2021, vale decir, con varios meses de retraso en la entrega de la información necesaria para que el inspector actuante ejecute sus funciones.
2. Las funciones que el ordenamiento legal reconoce en el inspector de trabajo deben efectuarse dentro de un
Texto de la resolución
I.ANTECEDENTES
Mediante Orden de Inspección N° 284-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 157-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 166-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI, de fecha 05 de agosto de 2021, notificado el 16 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planillas o registros que la sustituyan (sub materia: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades, y alta, modificación y baja en el T-registro). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI-IF, de fecha 26 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 204-2021- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 04 de octubre de 2021, notificada el 13 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 69,344.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar información y/o documentación conforme al requerimiento de información de fecha 03 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar información y/o documentación conforme al requerimiento de información de fecha el 22 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.
Con fecha 27 de octubre del 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 204-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 28806, en detrimento de la normativa vigente. No se ha configurado el supuesto referido a una negativa a colaborar con la labor inspectiva, pues la Municipalidad no tomó conocimiento de los requerimientos de información ni de la constancia de actuación inspectiva o de alguna ampliación de plazo para la entrega de información. ii. El 11 de agosto de 2021, recién tomó conocimiento de las notificaciones en su casilla electrónica, las cuales contenían los requerimientos de información dictados por la autoridad administrativa, ello debido a las deficiencias en el conocimiento y uso de este instrumento tecnológico por parte del personal de la entidad. iii. La resolución impugnada no contiene una debida motivación, respecto a la ocurrencia de una negativa a brindar información tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, afectándose con ello su derecho al debido proceso. Vulnerándose el artículo 230 de la LPAG, referido al principio de tipicidad. De otro lado, el acta de infracción infringe el artículo 11 de la LGIT y la constancia de actuaciones inspectivas de investigación no contiene una debida motivación, no hay indicación de los hechos objeto de inspección.
Mediante Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 12 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Moquegua que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El requerimiento de información, establecida en el artículo 12 del RLGIT, se efectúa conforme la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por la Resolución de Superintendencia Nº 031-2020-SUNAFIL y por el numeral 7.7.2 del Protocolo Nº 005-
2 Notificada a la impugnante el 15 de noviembre de 2021
2020-SUNAFIL/INII. Por lo que, los requerimientos de información notificados a las casillas electrónicas de los administrados se encuentran conforme a ley. ii. La impugnante sostiene que no se configuró la negación a brindar información, por una “descoordinación interna y desconocimiento del contacto, no se había ingresado ni revisado la casilla electrónica de SUNAFIL, sino hasta el 11 de agosto de 2021…”, conforme se desprende del Informe Nº 207-2021-AEAO-SGHR-ADM/MPGSC. Lo que evidencia que, la inspeccionada, tuvo la posibilidad de brindar la información requerida en las dos oportunidades que fue notificada y que incumplió. Siendo que, la descoordinación interna que haya tenido, no la exime de responsabilidad de revisar su casilla electrónica y colaborar con las actuaciones inspectivas. En tal sentido, se aprecia que la inspeccionada no remitió la información solicitada el 03 y 22 de junio de 2021; por ende, incurre en la infracción recaída en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, lo cual evidencia la culpabilidad de la inspeccionada. iii. La resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, sustentándose en razones de hecho y derecho que llevaron a determinar la sanción impuesta. Por ende, se ha respetado el derecho al debido procedimiento.
Con fecha 02 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 105- 2021-SUNAFIL/IRE-MOQ.
La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001258-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 13 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II.DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III.DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV.DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL GENERAL SÁNCHEZ CERRO
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL GENERAL SÁNCHEZ CERRO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 69,344.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de noviembre de 2021.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL GENERAL SÁNCHEZ CERRO.
V.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 02 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, señalando los siguientes alegatos:
i. Aplicación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, pues, cumplió con entregar la documentación solicitada con fecha 11 de agosto de 2021 a las 15:18 horas, conforme se acreditó oportunamente. No se ha configurado la negativa de información, pues, sí presentó la documentación requerida. Por lo que, no se configuró la infracción contenida en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. ii. La resolución impugnada no valoró que, la impugnante, recién tomó conocimiento del primer requerimiento de información el 11 de agosto de 2021 y del segundo requerimiento, el 18 de agosto de 2021; por lo que, no se configuró el tipo infractor que contiene el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. iii. Se ha vulnerado los principios de razonabilidad y veracidad, contenidos en los numerales 1.4 y 1.7 del artículo IV del TUO de la LPAG. Por lo que, se debe declarar la nulidad total. iv. La resolución impugnada no ha dado explicaciones de lo sucedido en el terreno de los hechos, que sustente lo resuelto. v. Apartamiento inmotivado de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL- PRIMERA SALA.
VI.ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre la supuesta vulneración del principio de razonabilidad y veracidad
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10. En ese entendido, en el numeral 3.1 del artículo 511 y el 1112 de la LGIT, establecen la facultad del inspector de
9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones
trabajo, de requerir la información que considere necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
Por su parte, la falta al deber de colaboración de los empleadores frente a una actuación inspectiva se encuentra sustentada en el artículo 9 de la LGIT (concordante con el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT) que establece: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. (…)” (énfasis añadido)
Sobre este punto, la impugnante en su recurso de revisión reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación, señalando que se ha configurado una vulneración del principio de razonabilidad y veracidad al sancionarla. Argumentos que han sido debidamente absueltos por la instancia de mérito, en el numeral 4.3 de la resolución impugnada. Sin que haya aportado nuevos argumentos o elementos, que desvirtúen los fundamentos expuestos por la instancia de mérito. En tal sentido, la medida de requerimiento solicitada por el inspector comisionado resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, y no se aprecia afectación al principio de veracidad, por cuanto la instancia de mérito no consideró ni determinó que la documentación presentada sea falsa o no corresponda a la veracidad en su contenido. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
De otro lado, la impugnante alega que la resolución impugnada no ha dado explicaciones de lo sucedido en el terreno de los hechos, que sustente lo resuelto. Sobre el particular, se debe indicar que, de la revisión de la resolución impugnada, ésta contiene un análisis de las disposiciones normativas de la materia en controversia en el presente procedimiento administrativo sancionador, y de los hechos y pruebas concretas recopiladas durante el procedimiento inspectivo.
En cuanto al argumento de la impugnante referido a que el 11 de agosto de 2021, recién tomó conocimiento de las medidas de requerimientos de fechas 03 y 22 de junio de 2021;
legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 12LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (El énfasis es añadido).
debe ser desestimado. Se debe indicar que, atendiendo a lo estrictamente alegado por la impugnante, y en estricta aplicación del principio de verdad material13 a verificar, con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR14, o si ha mediado una situación no imputable a la autoridad administrativa. En el presente caso, se ha identificado que la impugnante recibió las alertas señaladas en su correo electrónico, debido a que registró sus datos de contacto con anterioridad a la notificación de los requerimientos de información notificados, conforme, en el caso en particular se verifica:
Figura 01:
Ahora bien, la oficina antes señalada, también informó que la impugnante registra su primer acceso a la casilla electrónica con fecha 25 de noviembre de 2020 a horas 12:45:28, es decir, meses antes de la emisión de las medidas inspectivas de requerimiento, de fechas 03 y 22 de junio de 2021. Además, de lo informado por OGTIC, se aprecia que la impugnante sí recibió las alertas de las notificaciones efectuadas al correo electrónico registrado. En ese entendido, contrario al criterio adoptado por esta Sala en pronunciamientos anteriores, en el que se determinó la obligación de la remisión de alertas como parte de las notificaciones, fundamentando dicha posición en el registro y primer acceso de los administrados con posterioridad a la notificación de los requerimientos de información, en el presente caso, la impugnante ha efectuado su primer acceso a la casilla electrónica con fecha anterior a la notificación de los requerimientos de información.
Por tanto, y atendiendo a la obligatoriedad de la casilla electrónica, la impugnante se encontraba en la obligación de ingresar a su casilla a efectos de individualizar el
13 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.” 14 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido).
requerimiento efectuado por la autoridad administrativa, a fin de cumplir con su deber de colaboración con la labor inspectiva. Por tales razones, se debe desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Respecto a la nulidad deducida por la impugnante, debe ser desestimada, al no evidenciarse que la instancia de mérito haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.
Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Se debe precisar que, la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT que pueda realizar esta Sala, en mayoría, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 615 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica necesariamente que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante, como sostiene la impugnante.
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Al respecto, se debe mencionar que el Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas, como la impugnante- Municipalidad Provincial General Sanchez Cerro, se encuentran obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran, conforme lo dispone en el numeral 15.2 del RLGIT.
De la conducta tipificada 6.12. Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT16 establece que el comportamiento
15 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis añadido). 16 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del
subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanciona la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes, el facilitar la información y documentación necesaria. Por tanto, no se refiere a una mera omisión o falta de respuesta, sino a una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad.17 Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.18
De los hechos establecidos por el funcionario actuante, que dieron mérito al acta de infracción, la conducta infractora fue tipificada de acuerdo en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, consistente en no cumplir con los requerimientos de información de fechas 03 y 22 de junio de 2021.
En este orden de ideas, corresponde indicar que de los actuados se verifica lo siguiente:
- Con fecha 03 de junio de 2021, el inspector comisionado, requirió que la impugnante cumpla con remitir: i) Relación de personal: Apellidos y nombres, DNI, puesto de trabajo, fecha de ingreso, remuneración; ii) Boletas de pago del periodo de abril y mayo del 2021, con la firma del empleador y trabajador; iii) Acreditar la entrega al trabajador de las boletas de pago de abril y mayo de 2021, con las formalidades de ley; iv) Constancias de alta, modificación y baja del T-registro, con la firma de entrega al trabajador. Otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los mismos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento. Este plazo venció el 10 de junio de 2021.
inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)(énfasis añadido). 17 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 18 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.
- Ante el incumplimiento de la impugnante, el inspector comisionado, reitera el requerimiento de información de fecha 22 de junio de 2021, otorgándole un plazo de cuatro (04) días hábiles para la presentación de los documentos indicados previamente, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento. Este plazo venció el 28 de junio de 2021.
- Al respecto, como se verifica de los numerales 4.2 y 4.3. de los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado en ambos requerimientos de información.
En el presente caso se comprueba que la impugnante incumplió con su deber de colaboración al no haber atendido, dentro del plazo, los requerimientos de fechas 03 y 22 de junio de 2021, que debieron ser cumplidos, a más tardar, el 10 y 28 de junio de 2021, respectivamente. Sin embargo, se observa que entregó la información el 18 de agosto de 2021, es decir, en forma tardía, luego de la notificación de la imputación de cargos. Por lo que, ante este hecho, la autoridad inspectiva, debió analizar si correspondía o no, emitir la sanción.
Se debe precisar que, el cumplimiento tardío a las medidas de requerimiento no constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, pero sí configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Lo cual ha ocurrido en el presente caso.
En ese orden de ideas, la impugnante alega que se ha configurado el apartamiento inmotivado de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021. Al respecto, la resolución invocada contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria19, en el que se estableció el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el (la) inspector (a) de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el artículo 45.2 o en el 46.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
19 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).
Verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, se evidencia que el cumplimiento tardío a los requerimientos fechas 03 y 22 de junio de 2021, constituyen una acción por parte de la impugnante, que perturba y retrasa el ejercicio de las funciones inspectivas del inspector comisionado; pero que no constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración. Por lo que, corresponde acoger los argumentos expuestos en el recurso de revisión en este extremo, referidos al apartamiento inmotivado de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, al no haberse valorado adecuadamente su conducta referida a la presentación de la información solicitada mediante las medidas de requerimiento, pero de forma tardía.
En tal sentido, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable. En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del Reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada en los siguientes términos:
Materia
Conducta Infractora
Norma Vulnerada
Tipo Legal y Calificación
Trabajad ores Afectado s
Multa Impuesta
Labor inspectiva No proporcionar información y/o documentación conforme al requerimiento de información de fecha 03 de junio de 2021. Artículo 9 de la LGIT
Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE
UIT (*) 5.22 S/ 22,968.00
Labor inspectiva No proporcionar información y/o documentación conforme al requerimiento de información de fecha 22 junio de 2021. Artículo 9 de la LGIT
Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE
UIT (*) 5.22 S/ 22,968.00 MULTA TOTAL S/ 45,936.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2021 es de S/. 4,400.00.
En consecuencia, las conductas se encontrarían subsumidas bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/. 45,936.00 (Cuarenta y cinco mil novecientos treinta y seis con 00/100 soles).
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL GENERAL SÁNCHEZ CERRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, en el extremo referente a las dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa en proporcionar información y/o documentación requerida por el inspector comisionado, con fecha 03 y 22 de junio de 2021, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dichas infracciones como graves, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dichas infracciones asciende a la suma de S/ 45,936.00.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL GENERAL SÁNCHEZ CERRO, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.
SEXTO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en el extremo por el que se ha considerado que la entrega de la información solicitada por la inspección del trabajo puede ser entregada cuando la investigación ya concluyó y el caso se encuentra bien en la etapa de instrucción o bien en alguna otra etapa posterior. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. El caso sometido a análisis presenta el requerimiento de información fechado el 03 y 22 de junio de 2021, y se observa que esta información fue presentada a la SUNAFIL a través de remisión electrónica al inspector de trabajo/de la mesa de partes el 18 de agosto de 2021, vale decir, con varios meses de retraso en la entrega de la información necesaria para que el inspector actuante ejecute sus funciones.
2. Las funciones que el ordenamiento legal reconoce en el inspector de trabajo deben efectuarse dentro de un lapso razonable, en el que el propio inspector, bajo condicionantes diversos, debe organizar su labor inspectiva respecto de un número de causas en las que debe intervenir. De allí que la fijación de plazos para la presentación de informaciones se basa en la búsqueda de eficacia de la actuación de la Administración.
3. Entonces, el cumplimiento posterior de la entrega de la información es sancionable bajo el precedente aprobado por este Tribunal en la Resolución Nº 001-2021-SUNATIL/TFL, cuando se producen dentro de la etapa de la fiscalización laboral. Solo dentro de dicho lapso es que la conducta puede suponer un retraso sancionable (y no una conducta subsumible en la falta de entrega de la información). Sin embargo, luego de la etapa de la fiscalización, cualquier información que llegase a ser presentada debe analizarse según las normas que refieren a la reducción de las multas (artículo 40º de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo).
4. Las citadas normas establecen un régimen con beneficios aplicables a los administrados que realizan comportamientos subsanadores que, para el caso concreto, deben consistir en la entrega de la información requerida durante la inspección del trabajo y que acrediten el cumplimiento de las normas de trabajo objeto de fiscalización.
5. Resulta razonable la exigencia de una conectividad digital suficiente, salvo cuestiones acreditables que maticen dicho estándar de exigencia. Por eso, cuando tal condición tecnológica sí se satisface, la falta de revisión de la casilla electrónica supone el
quebrantamiento del deber de colaboración (art. 9 de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo), en este tipo de casos, supone un accionar negligente en la forma de comunicación con la Autoridad de Trabajo (responsabilidad administrativa subjetiva).
6. En un caso como el analizado, entonces, la sanción administrativa es procedente. En todo caso, el comportamiento posterior a la comisión de la infracción del sujeto inspeccionado debe evaluarse desde las normas que pudieran ser invocadas para la reducción de la multa y no desde la subsanación, puesto que la inspección ya había culminado. En ese sentido, debe recordarse que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución Nº 001-2021-SUNATIL/TFL) “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO.
Presidente
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.