| Resolución N° | 0698-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 116-2020-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Municipalidad Provincial del Santa |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 127-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Áncash |
| Fecha | 19 de julio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 127-2022-SUNAFIL/IRE- ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 116-2020-SUNAFIL/IRE-ANC.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 127-2022-SUNAFIL/IRE-ANC en los extremos referidos a las infracciones Muy Graves, tipificadas en los incisos 28.9 del artículo 28 del RLGIT, así como los incisos 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA ponente:
20240717RAN - HR 58742-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0501-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 148-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Comité o supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, Registros de Inducción, Capación Entrenamiento y Simulacros de emergencia, Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, Libros de Actas de Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales, Registro de Monitoreo de Agentes Químicos, Físicos, Biológicos y Factores de Riesgo Disergonómico, Registro de Inspecciones Internas de Seguridad y Salud en el Trabajo), Equipos de Protección Personal (todas), Sistema de Gestión de SST en las empresas (Todas), Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Todas), Condiciones de Seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Condiciones de seguridad, avisos y señales de seguridad, Mantenimiento locales) . 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
seguridad y salud en el trabajo y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia interpuesta por trabajadores de la referida municipalidad..
Que, mediante Imputación de Cargos N° 119-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 24 de noviembre de 2020, notificada el 17 de diciembre de 2021 tanto a la municipalidad como a su procuraduría, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 10 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, quien mediante Resolución de Sub Intendencia N° 426-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 07 de septiembre de 2022, notificada el 09 de septiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 1’232,700.002 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en materia de lugares de trabajo, herramientas, máquinas y equipos, etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, almacenamiento, servicios o medidas de higiene personal, tipificadas en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 94,500.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir su obligación de Implementar y disponer de Mapa de Riesgo, exigido en las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 94,500.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir con su obligación de planificar la acción preventiva de riesgos, así como su obligación de elaborar un plan o programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificadas en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 94,500.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir sus obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a sus trabajadores acerca de los riesgos presentes en los puestos de trabajo y las medidas preventivas aplicables, tipificadas en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 94,500.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir con las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo,
en particular en materia de equipos de protección personal, tipificadas en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 94,500.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no constituir a sus trabajadores para participar como miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; y no proporcionar formación y capacitación adecuada, tipificadas en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 94,500.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la obligación de implementar el Libro de Actas de reuniones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificadas en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 56,700.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 189,000.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del Estado de salud de sus trabajadores, tipificadas en el numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 94,500.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con su obligación de implementar y mantener actualizado el Registro de Inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 94,500.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con su obligación de implementar y mantener actualizado el Registro de Inspecciones internas de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 94,500.00
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con su obligación de implementar y mantener actualizado el Registro de Monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y factores de riesgo disergonómicos, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 94,500.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia del 12 de agosto de 2019, pese a estar debidamente notificada con la medida de requerimiento recibida el 05 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 189,000.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 05 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 189,000.00.
Con fecha 28 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 426-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, argumentando lo siguiente:
i. No se ha considerado lo expuesto en los descargos de la imputación de cargos. Ésta fue trasladad más de 13 meses después de haber sido emitida el Acta de Infracción, por lo que dicho trámite se habría realizado sin respetar los plazos que consagra la norma, por lo que debe ser analizado. ii. Al haberse evidenciado tanto en el Acta de Infracción como en la Imputación de Cargos, que no se ha respetado el plazo consagrado en la norma, éstas adolecen de vicio insubsanable y afectan el debido procedimiento administrativo, principio que todo administrado tiene. iii. Por tanto, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta en la resolución de Sub Intendencia.
Mediante Resolución de Intendencia N° 127-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 07 de diciembre de 20223, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de los actuados se verifica la existencia de las resoluciones correspondientes, las mismas que una a una fueron indicando los hechos, en los cuales se consigna también la normativa pertinente y la debida motivación de las mismas, por lo que no se evidencia la referida falta de motivación invocada por la impugnante. ii. Debe de señalarse que las conductas omitidas por parte de la accionante y que han conllevado a la infracción impuesta, está basada en las investigaciones realizadas en el procedimiento inspectivo y en los cuales ha participado la impugnante, tal como se evidencia de los actuados, por lo cual corresponde confirmar la resolución apelada en todos sus extremos. iii. En lo referente a los plazos mencionados, debe señalarse que la emisión de la Imputación de Cargos fuera del plazo no causa indefensión al administrado, y mucho menos vulnera el debido procedimiento. iv. De conformidad con el artículo 7.4 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, la impugnante puede formular queja en cualquier fase o instancia del procedimiento sancionador, por los defectos de tramitación que suponen la paralización, infracción de los plazos legales u omisión de los trámites establecidos en la Directiva, que deben ser subsanados antes de la resolución del procedimiento. v. Es necesario mencionar que en cuanto al plazo de caducidad, el Tribunal de Fiscalización Laboral se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, señalando que el
3 Notificada a la impugnante el 12 de diciembre de 2022 y el 21 de diciembre de 2022 a la procuraduría pública. Ver folios 275 y 276 respectivamente, del expediente sancionador.
plazo se contabiliza desde la emisión de la imputación de cargos, de conformidad con el artículo 259 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que aprueba el TUO de la LPAG. vi. De igual forma, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador realicen las actuaciones que sean necesarias, a efectos de que se expida la resolución apelada y se proceda con la notificación de la misma. vii. Es preciso mencionar que, si la autoridad administrativa no da cumplimiento a los plazos legales, ello en sí mismo no afecta el debido procedimiento administrativo, en tanto se requiere acreditar el quebrantamiento de alguna garantía que emane de dicho principio. viii. Respecto de la multa impuesta, la Sub Intendencia de Sanción ha impuesto la sanción de multa al sujeto inspeccionado motivando su decisión en base a los dispositivos legales vigentes acordes a las infracciones incurridas. Estando acreditado en el Acta de Infracción y en la Resolución de Sub Intendencia, las conductas omisivas por parte de la accionante, y no habiendo otros fundamentos esbozados, confirmaron la resolución apelada.
Con fecha 29 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 127-2022-SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 009-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 10 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial Del Santa
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 127- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 1’232,700.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 13 de diciembre de 2022.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 127-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:
i. Se atenta contra el principio de legalidad, pues se ha motivado la resolución de Intendencia imponiendo un criterio equivocado, afectando con ello el debido procedimiento administrativo. Así, se declaró infundado el recurso de apelación sin considerar que se ha emitido vulnerando el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, al contravenirse la normativa vigente (inciso 1). ii. De igual forma, se vulnera el Principio de Legalidad consagrado en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley N° 28806, así como la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL. iii. Se atenta contra los principios del debido proceso, de la potestad sancionadora, de legalidad, razonabilidad, causalidad, incurriéndose en vicios de nulidad. Tampoco se han respetado plazos, ni se han respetado procedimientos, pues se apertura el procedimiento administrativo sancionador el 24 de noviembre de 2020, pues la autoridad de la Fase Instructora emitió la Imputación de Cargos después de quince meses de expedida el Acta de Infracción, de fecha 12 de agosto de 2019, vulnerándose lo señalado en el numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT. iv. Equivocadamente se sustenta que en ningún momento se ha contravenido la Constitución las leyes o las normas reglamentarias. Al contrario, todo el procedimiento está basado en las disposiciones legales vigentes, los que guardan relación con el procedimiento sancionador. Sin embargo, esto no se ajusta a la verdad, pues se observa que el trámite ha sido llevado sin respetar los plazos que consagra la norma, hecho que merece ser analizado en atención al principio de legalidad y en salvaguarda de nuestro derecho al debido procedimiento administrativo. v. Se sostiene que no se ha producido algún tipo de acto que ocasione la nulidad, sin embargo, esto no es verdad pues no se han respetado los plazos en la emisión de la Imputación de Cargos, el Informe Final de Instrucción, así como la emisión de la Resolución de Sub Intendencia. vi. Al haberse evidenciado que estos actos han sido emitidos sin respetar los plazos consagrados en la norma adolecen de vicio insubsanable, y que, para el presente caso, afectan el debido procedimiento administrativo, principio con el que cuenta todo administrado y que constituye garantía que el Estado debe proteger. En consecuencia, haberse afectado el debido procedimiento administrativo se disponga la nulidad de la resolución impugnada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la carga de la prueba y el principio de presunción de licitud en el procedimiento administrador sancionador
Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala10, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política11. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud12, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable13.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”14.
Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.
El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”15. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone
10 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 11 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 13 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones” 14 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC. 15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”16.
En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.
De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el Principio de Presunción de Licitud, termina convirtiéndose en este caso “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”17. Esta misma razón corresponde también a los procedimientos de la fiscalización y al administrativo sancionador en curso.
Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.
Por ello, un elemento importante a considerar dentro del análisis de los documentos y posiciones planteadas con relación a las infracción Muy Grave relacionada con la falta de pago de las vacaciones por los períodos señalados, son aquellos hallazgos que fueron identificados por los inspectores comisionados en el Acta de Infracción, teniéndose presente que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
La valoración de los documentos y medios probatorios presentados por un empleador también es analizada teniendo en cuenta la desigualdad18 que existe entre el empleador y el trabajador, la cual incide de manera directa en la capacidad para generar y actuar pruebas por una de las partes, conforme lo señaló el precedente vinculante contenido en el fundamento 3119 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL.
Así, durante las actuaciones inspectivas que dieron origen al presente expediente sancionador –y que son objeto de revisión por parte de esta Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, de acuerdo a la competencia descrita en el numeral 3.3 de la presente resolución– quedó acreditado la responsabilidad de la impugnante respecto la conducta infractora
16 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18. 17 Fundamento 2 de la STC recaída en el Expediente 1172-2003-HC/TC 18 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP. 2003. Página 06. 19 “31. Sobre el particular, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal, tales como las Resoluciones Nros 127-2022, 1187-2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe reafirmarse que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentadas por la parte interesada —sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante— no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador. Esto, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. De esta manera, los indicados instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la LGIT en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones.”
tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, por no contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo; así como por no asistir a la comparecencia programada para el 12 de agosto de 2019, y no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, estas últimas tipificadas en los numerales 46.10 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente. Al no haber objeto de contradicción dichas infracciones en el presente recurso de revisión, corresponde confirmar las multas impuestas respecto de éstas.
De la causal de nulidad invocada por la impugnante, con relación a la demora en los plazos de tramitación de las distintas actuaciones procedimentales
Conforme se observa del recurso de revisión, la impugnante sostiene que la demora injustificada en los plazos de tramitación de la Imputación de Cargos, el Informe Final de Instrucción y la Resolución de Sub Intendencia constituyen una causal de nulidad por la vulneración a la normativa vigente, específicamente la LGIT, su reglamento y la directiva que regula el procedimiento administrativo sancionador de la SUNAFIL, Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL (vigente en ese momento).
Sobre el particular, si bien se identifica que estas actuaciones se han llevado por encima de los plazos señalados, es importante recordar que el TUO de la LPAG contempla un criterio que privilegia la conservación de los actos administrativos, como una manifestación de los principios de Legalidad (buscando que las autoridades administrativas actúen de acuerdo a sus competencias) y Eficacia (buscando prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, como una garantía del la finalidad publica que se busca satisfacer, relacionada en este extremo con la inspección del trabajo). Estos principios se encuentran reconocidos en los numerales 1.1 y 1.10 del artículo IV del Título Preliminar de la norma en mención, respectivamente.
Conforme lo invoca la impugnante, el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG define como una causal de nulidad del acto administrativo, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. Por ello, corresponde tener presente lo estipulado en el artículo 14 del TUO de la LPAG respecto de la conservación del acto y la pretendida nulidad invocada:
“Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (…)
El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución”. (énfasis añadido) 6.14 Respecto de la definición del principio del Debido Procedimiento, el mismo TUO de la LPAG lo define como de la siguiente manera:
“1.2 Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” (énfasis añadido) 6.15 En ese sentido, las actuaciones realizadas por encima de los plazos legalmente establecidos no invalidan necesariamente el procedimiento administrativo sancionado bajo el concepto de plazo razonable (nótese que no se señala plazo legal), sin desmedro de la responsabilidad funcional que pueda determinarse posteriormente por tal hecho, de acuerdo a cada circunstancia.
Respecto del concepto de plazo razonable, el Pleno del Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el expediente N° 00461-2022-PH/TC Lima del 21 de septiembre de 2023, señaló en el considerando 18 lo siguiente:
“El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable sólo si es que aquél comprende un lapso de tiempo que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de las partes” 6.17 Así –con las diferencias del caso– el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de este no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve
posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo20, conforme se señaló línea arriba. 6.18 En ese sentido, esta Sala considera que la razonabilidad del plazo no solo atiende al pleno ejercicio del derecho de defensa del administrado, sino que también a la complejidad de las materias objeto de conocimiento de las distintas autoridades administrativas y a la carga procedimental que pueda afectar su tramitación, las cuales generan en la práctica una demora involuntaria en la tramitación de los procedimientos administrativos.
Por tanto, en el caso de autos no se evidencia una vulneración al plazo razonable en los términos antes señalados, ni una vulneración al debido procedimiento en los términos invocados por la impugnante, por lo que no corresponde la aplicación de una causal de nulidad.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultados del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo Por incumplir las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en materia de lugares de trabajo, herramientas, máquinas y equipos, etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, almacenamiento, Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
20 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.
servicios o medidas de higiene personal Seguridad y Salud en el Trabajo Por incumplir su obligación de Implementar y disponer de Mapa de Riesgo, exigido en las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Por incumplir con su obligación de planificar la acción preventiva de riesgos, así como su obligación de elaborar un plan o programa de Seguridad y Salud en el Trabajo Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Por incumplir sus obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a sus trabajadores acerca de los riesgos presentes en los puestos de trabajo y las medidas preventivas aplicables Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Por incumplir con las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular en materia de equipos de protección personal Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No constituir a sus trabajadores para participar como miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; y no proporcionar formación y capacitación adecuada Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la obligación de implementar el Libro de Actas de reuniones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo Numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT
LEVE
Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo Numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No realizar reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del Estado de salud de sus trabajadores Numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con su obligación de implementar y mantener actualizado el Registro de Inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con su obligación de implementar y mantener actualizado el Registro de Inspecciones internas de seguridad y salud en el trabajo Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con su obligación de implementar y mantener actualizado el Registro de Monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y factores de riesgo disergonómico Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia del 12 de agosto de 2019, pese a estar debidamente notificada con la medida de requerimiento recibida el 05 de agosto de 2019 Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
requerimiento notificada el 05 de agosto de 2019
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 127-2022-SUNAFIL/IRE- ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 116-2020-SUNAFIL/IRE-ANC.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 127-2022-SUNAFIL/IRE-ANC en los extremos referidos a las infracciones Muy Graves, tipificadas en los incisos 28.9 del artículo 28 del RLGIT, así como los incisos 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA ponente:
20240717RAN - HR 58742-2019
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