Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial del Santa — Res. 657-2022

Sector público / estatalInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0657-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador127-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteMunicipalidad Provincial del Santa
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 105-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónÁncash
Fecha11 de julio de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE- ANC, de fecha 07 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE- ANC, de fecha 07 de diciembre de 2021, emitido dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 127-2021-SUNAFIL/IRE-ANC.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.6 y 46.7 de los artículos 25 y 46 del RLGIT, respectivamente.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1893-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 136-2020-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago del período vacacional 2019-2020 respecto del ex trabajador Santos Baca y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia presentada por el ex trabajador de la municipalidad Santos Baca Eleuterio (vigilante), quien solicito inspección, por el no pago de sus beneficios sociales desde la fecha de ingreso hasta su cese.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones, Pago de Bonificaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia :Vacaciones). soft 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 126-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 03 de mayo de 2021, notificado el 07 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 257-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 15 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 389-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 10 de septiembre de 2021, notificada el 13 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 42,871.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación proporcional de julio 2019, diciembre 2019 y gratificación trunca de julio 2020, respecto del ex trabajador Santos Baca Eleuterio, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria que corresponde a la gratificación proporcional de julio 2019, diciembre 2019 y gratificación trunca de julio 2020, respecto del ex trabajador Santos Baca Eleuterio, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito y/o pago de la compensación por tiempo de servicios que corresponde al período del 02 de enero de 2019 al 30 de abril de 2020, del 01 de mayo de 2019 al 31 de octubre de 2019 y del 01 de noviembre de 2019 al 30 de abril de 2020 respecto del ex trabajador Santos Baca Eleuterio, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones del periodo vacacional 2019-2020 (02 de enero de 2019 al 01 de enero de 2020) respecto del ex trabajador Santos Baca Eleuterio, así como el pago de las vacaciones truncas que le corresponden al período del 02/01/2020 al 30/04/2020 respecto del mismo ex trabajador, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00

1.4

Con fecha 04 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 389-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La resolución ha vulnerado el principio de legalidad, contenido en el TUO de la LPAG, por lo que adolece de nulidad, reconocida en el artículo 10, inciso 1 de dicha norma. Asimismo, se ha incumplido lo dispuesto por la Directiva N° 01-2017-SUNAFIL/INII, en el inciso a) del punto 7.1.2.2., vulnerándose los principios de debido proceso, de la potestad sancionadora, de legalidad, razonabilidad y causalidad.

ii. No se han respetado plazos ni se han respetados procedimientos, aperturándose el procedimiento administrativo sancionador el 03 de mayo de 2021, es decir, cinco meses después de expedida el Acta de Infracción, infringiéndose lo dispuesto en el numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT.

iii. Así, la infracción al ordenamiento jurídico constituye la más grave de las infracciones en las que puede incurrir un acto administrativo, debiéndose actuar – por parte de la administración pública – dentro del marco de la legalidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 07 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. No se ha contravenido la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias, por el contrario, el procedimiento está basado en los dispositivos legales vigentes y acordes al procedimiento, teniéndose como fundamento las actuaciones inspectivas realizadas por los inspectores comisionados, los cuales plasmaron en el Acta de Infracción los hechos que han sido tomados en cuenta por la Sub Intendencia de Resolución ii. En esa línea argumentativa, la impugnante ha tenido todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, exponiendo sus argumentos, ofreciendo los medios probatorios suficientes para acreditar lo manifestado, entre otros, precisándose que las infracciones en las que incurrió el sujeto inspeccionado son el resultado de su conducta omisiva al no cumplir con el pago de las gratificaciones, las bonificaciones, la CTS y las vacaciones a favor del señor Santos, y al deber de colaboración con la Inspección del Trabajo, al no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. iii. Por tanto, no se ha producido ninguna vulneración al principio de legalidad como lo sostiene la impugnante, por el contrario, está acreditada la causalidad y la responsabilidad del entonces sujeto inspeccionado (y actual sancionado) luego del procedimiento de autos. iv. Respecto del alegato de la supuesta vulneración de los plazos en la tramitación del Acta de Infracción, el plazo máximo que se tiene para resolver es de nueve meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, pudiéndose

2 Notificada a la inspeccionada el 09 de diciembre de 2021. Véase a folio 62 del expediente sancionador.

ampliar este plazo hasta por tres (3) meses adicionales; a lo cual se debe de añadir que el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG establece que el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración no exime de sus obligaciones; señalándose específicamente que “…la actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo…”.

1.6

Con fecha 05 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2021- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 016-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 07 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), los artículos 16 y 17 de la sección primera del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la

Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial Del Santa

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 105- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 42,871.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es el 10 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

i. Mediante Oficio N° 060-2021-GRH-MPS, de fecha 18 de mayo de 2021, se informó respecto del estado de los pagos de la remuneración vacacional correspondiente al período laboral 2019-2020, informando que se acredita el abono del pago correspondiente.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

ii. De igual forma, la Gerencia de Administración y Finanzas hace de conocimiento el Informe N° 0262-2021-GAyF-MPS, respecto del período laboral 2020 sobre el pago íntegro de la remuneración vacacional, que el pago se encuentra en trámite para reconocimiento de devengados para el ejercicio fiscal 2021. iii. Respecto de la acreditación del depósito íntegro de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), el referido Informe N° 0262-2021-GAyF-MPS indica que “..en el período 2019 que con proveído N° 2057-2021.GAyF-MPS remitieron la fuente de financiamiento y Rubro a la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto para la Certificación Presupuestal para continuar con el trámite. iv. La Compensación por Tiempos de Servicios (CTS) del período 2020 se encuentra en trámite de reconocimiento de deuda mediante Acto Resolutivo, asimismo por el periodo 2021 las planillas se encuentran en trámite de certificación presupuestal. v. Mediante Memorándum N° 4137-2021-GAyF-MPS, de fecha 24 de junio de 2021, se remitieron comprobantes de pago de CTS del personal obrero del D.L. N° 728 correspondiente al I Semestre del año 2019 y referente a los pagos del II Semestre 2019, se venían efectuando según la información actualizada de las cuentas bancarias de los servidores; respecto de la CTS del año 2020 (I y II semestres) se encuentran en devengados, debido a que dichas planillas no pudieron ser certificadas por no contar con disponibilidad presupuestal y financiera. vi. De igual manera, el Informe N° 0950-2021-SGT-GAF-MPS, de fecha 01 de diciembre de 2021, emitido por la Sub Gerencia de Tesorería remite copias de los Comprobantes de Pago de CTS correspondiente al II Semestre del 2019, adjunto al recurso. vii. Así, ha venido cumpliendo con el pago de la CTS del II semestre 2019, según la disponibilidad presupuesta y financiera de la municipalidad y que en lo referente a la CTS del 2020 (I y II semestre) se encuentran en devengados, debido a que dichas planillas no pudieron ser certificadas por no contar con disponibilidad presupuesta y financiera. viii. Respecto del incumplimiento, señala que en ningún momento quiso incumplir ningún requerimiento, demostrándose según el Acta de Infracción que ha cumplido en forma oportuna con los requerimientos de información. ix. Añade que se ha vulnerado el principio de legalidad, al no haberse respetado el plazo de recepción del Acta de infracción (15 días hábiles) según lo dispuesto por el numeral 7.1.2.2. de la Directiva N° 01-2017-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.2

En ese sentido, únicamente se analizarán los argumentos referidos a la infracción vinculada con la falta de pago por vacaciones (25.6 del artículo 25 del RLGIT) y la infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento (46.7 del artículo 46 del RLGIT).

De la infracción vinculada con el descanso vacacional del trabajador denunciante y la falta de pago del mismo

6.3

De conformidad con el punto 4.6 de la sección IV (Hechos Constatados) del Acta de Infracción, se identifica que el ex trabajador denunciante laboró un período total de un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días, correspondiéndole el derecho al goce al descanso vacacional anual o en su defecto, el derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional en aquellos casos en los cuales el trabajador cese después de cumplido el año de servicios, de acuerdo a la normativa vigente9.

6.4

Tal como lo precisó anteriormente esta Sala10, para tipificar una conducta como infractora por infracción del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, se debe verificar,

9 “Decreto Legislativo N° 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada Artículo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. (…) Artículo 22.- Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente 10 Resolución N° 491-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 03 de noviembre de 2021, así como Resolución N° 038- 2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 17 de enero de 2022.

primero, que el trabajador (a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, constatar que pese a haber adquirido dicho derecho, la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento.

6.5

Así, la propia impugnante reconoce a través del punto 4 de su escrito de revisión que a la fecha, ha cumplido únicamente con el pago íntegro de la remuneración vacacional correspondiente al período laboral 2019-2020, acreditándose el abono del mismo junto con los comprobantes de pago que adjunta a su escrito; y señalando que “…el Informe N° 0262-2021-GAyF-MPS que respecto al período laboral 2020 sobre el pago íntegro de la remuneración vacacional, que el pago se encuentra en trámite para reconocimiento de devengados para el ejercicio fiscal 2021.”, encontrándose pendiente de pago aún la vacaciones truncas a las que el trabajador tenía derecho, luego de ocurrido el cese frente a su empleadora.

6.6

Por ello, frente al incumplimiento de la impugnante con respecto de las disposiciones establecidas con el descanso vacacional (entiéndase el abono del íntegro de la referida remuneración luego de su cese), corresponde confirmar este extremo de la infracción impuesta.

De la medida inspectiva de requerimiento dictada el 23 de noviembre de 2020

6.7

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.8

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin

perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”11.

6.9

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 12.

6.10

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.11

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.12

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.13

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.14

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de noviembre de 2020, obrante a folios 273 y siguientes del expediente inspectivo, requiriéndose el pago, entre otros conceptos, de los montos por vacaciones y vacaciones truncas a las que tenía derecho el trabajador denunciante, fue notificada el mismo día (23 de noviembre) conforme se detalla la Constancia de Actuaciones

11 El subrayado no es del original. 12 El subrayado no es del original.

Inspectivas obrante a folios 272 del expediente inspectivo. Así, se aprecia la firma de la asesora legal (la señora Vásquez Real) de la impugnante en la parte inferior de dicha constancia, sin que en los actuados siguientes se evidencie su cumplimiento por parte de la impugnante. 6.15 Por ello, al no haberse cumplido con los alcances de la medida inspectiva de requerimiento, corresponde confirmar este extremo de la infracción. Respecto de la presunta vulneración al principio de legalidad al no respetarse el plazo de recepción del Acta de Infracción 6.16 La impugnante reitera en este extremo, el alegato de una supuesta nulidad – por vulneración al principio de legalidad – al no haber sido remitida el Acta de Infracción dentro del término que establece el numeral 7.1.2.2. de la Directiva N° 01-2017- SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL.

6.17

La referida directiva, denominada “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, vigente en la fecha de notificación de la imputación de cargos, que dio inicio al presente procedimiento administrativo sancionador (07 de mayo de 2021), dispone efectivamente, en la sección “Recepción, Registro y Evaluación del Inicio del Procedimiento Sancionador” (numeral 7.1.2.1) que una vez finalizadas las actuaciones de investigación o comprobatorias, “…la Autoridad Instructora recibe el Acta de Infracción en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de su emisión. La remisión de dicha acta debe ser realizada en el plazo indicada bajo responsabilidad funcional”.

6.18

Por ello, es pertinente recurrir lo señalado por la Intendencia Regional de Ancash al absolver este mismo alegato, conforme se detalla en el punto 1.5 de la presente resolución: en tanto la normativa específica (entiéndase TUO de la LPAG) no sancione con nulidad o bajo la figura de un plazo perentorio tal actuación, las consecuencias de su incumplimiento devienen en un supuesto de responsabilidad funcional, pero no en uno de nulidad del mismo.

6.19

Por ello, tampoco corresponde amparar este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No acreditar el pago de la gratificación proporcional de julio 2019, diciembre 2019 y gratificación trunca de julio 2020, respecto del ex trabajador Santos Baca Eleuterio. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria que corresponde a la gratificación proporcional de julio 2019, diciembre 2019 y gratificación trunca de julio 2020, respecto del ex trabajador Santos Baca Eleuterio. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones laborales No acreditar el depósito y/o pago de la compensación por tiempo de servicios que corresponde al período del 02 de enero de 2019 al 30 de abril de 2020, del 01 de mayo de 2019 al 31 de octubre de 2019 y del 01 de noviembre de 2019 al 30 de abril de 2020 respecto del ex trabajador Santos Baca Eleuterio. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de vacaciones del periodo vacacional 2019-2020 (02 de enero de 2019 al 01 de enero de 2020) respecto del ex trabajador Santos Baca Eleuterio, así como el pago de las vacaciones truncas que le corresponden al período del 02/01/2020 al 30/04/2020 Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No haber cumplido oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE- ANC, de fecha 07 de diciembre de 2021, emitido dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 127-2021-SUNAFIL/IRE-ANC.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.6 y 46.7 de los artículos 25 y 46 del RLGIT, respectivamente.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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