Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial del Santa — Res. 601-2023

Sector público / estatalFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0601-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador199-2020-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ÁNCASH
ImpugnanteMunicipalidad Provincial del Santa
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 085-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha28 de junio de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 255-2022- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 10 de junio de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Áncash, disponiéndose la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 199-2020- SUNAFIL/IRE-ANC, de la Intendencia Regional de Áncash

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO .- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 085- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 199-2020- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 255 -2022-SUNAFIL/IRE-ANC- SIRE, de fecha 10 de junio de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, recaído en el expediente sancionador N° 199-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de la Intendencia Regional de Ancash, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

CUARTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Ancash, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 5.13 de la presente resolución.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230628JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 736-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 184-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 03 de octubre de 2019; en mérito al “Operativo de Fiscalización en Materia Socio Laboral – 03 de Setiembre 2019-Zonal Chimbote”.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub Materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 202-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 23 de junio de 2020, notificada el 04 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 171-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 28 de abril de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Posteriormente, se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 254-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 18 de junio del 2021, sancionando a la impugnante con una multa de S/283,500.00 (doscientos ochenta y tres mil quinientos con 00/100 soles) por incurrir en una infracción grave en materia de relaciones laborales y una infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.4

Con fecha 05 de julio de 2021, la accionante presenta su recurso de apelación, emitiéndose con fecha 05 de octubre de 2021, la Resolución de Intendencia N° 070- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC, la cual fue notificada con fecha 07 de octubre de 2021 tal como se advierte a folio 58 del presente expediente: presentando la impugnante, con fecha 27 de octubre de 2021, el recurso de revisión, siendo elevado al Tribunal De Fiscalización Laboral.

1.5

Mediante la Resolución N° 187-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se resolvió declarar fundado de parte el recurso de revisión de dicha fecha, en consecuencia, nulo todo lo actuado a partir de la notificación del Informe Final y ordena retrotraer el procedimiento administrativo sancionador. Con fecha 01 de junio de 2022, se notificó el Informe Final de Instrucción N° 171-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial Del Santa (véase folio 78 del expediente sancionador).

1.6

Posteriormente, se procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Áncash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 10 de junio de 2022, notificada el 14 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 283,500.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración de sus trabajadores obreros municipales correspondiente al mes de septiembre de 2019; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 94,500.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de octubre de 2019; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 189,000.002.

22 De conformidad con el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Por lo que, se corrige el monto de la sanción por la infracción de labor inspectiva que dice: “S/ 189,500.00” y debe decir: “189,000.00”.

1.7

Con fecha 05 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE.

1.8

Mediante Resolución de Intendencia N° 085-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 14 de setiembre de 20223, la Intendencia Regional de Áncash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.9

Con fecha 06 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 085-2022- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.10

La Intendencia Regional de Áncash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 953-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 14 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

Del Recurso De Revisión

2.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

2.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-

3 Notificada a la casilla electrónica del impugnante el 16 de setiembre de 2022, y a la Procuraduría Pública el 15 de setiembre de 2022, véase folios 119 y 120 del expediente sancionador.

2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

2.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”4.

2.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

2.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial Del Santa

3.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 085- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que confirmó la sanción impuesta de S/ 283,500.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de setiembre de 2022.

3.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA.

4 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 085-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes argumentos:

i. Se ha emitido la resolución impugnada sin tener en cuenta el artículo 10 del TUO de la LPAG, que indica que la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias es una causal de nulidad del acto administrativo de pleno derecho. Asimismo, se ha vulnerado el principio de legalidad, razonabilidad, causalidad y el numeral 7.1.2.2. de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, al no respetarse los plazos ni procedimientos, debido a que se apertura el procedimiento administrativo sancionador, con la emisión de la Imputación de cargos con fecha 23 de junio de 2020, habiendo transcurrido 16 meses desde la expedición del acta de infracción, incumpliendo lo señalado en el numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT. ii. En los considerandos 27 y 28 de la Resolución de Intendencia, se señala que se ha respetado las disposiciones legales vigentes y acorde al presente procedimiento, no siendo esto cierto, pues conforme se observa del acta de infracción, fue emitida con fecha 10 de octubre de 2019, la imputación de cargos (09 de febrero de 2021) y recién se ha procedido a notificar la imputación de cargos y el acta de infracción con fecha 04 de marzo de 2021, habiendo transcurrido más de 16 meses desde que se emitió dicha acta, hecho que merece ser analizado en atención del principio de legalidad y en salvaguarda del debido procedimiento. iii. La infracción al ordenamiento jurídico es la más grave de las infracciones en que puede incurrir un acto administrativo, porque una de las garantías más importantes del Estado Constitucional de Derecho consiste precisamente en que la Administración Pública sólo pueda actuar dentro del marco de la juridicidad. Por dicha razón, el principio de legalidad es el primero de los principios rectores del procedimiento administrativo consagrados por el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG. iv. Considera que debe tenerse presente que, mediante la citada causal de nulidad, se sanciona la contravención de todo tipo de norma legal incluso la reglamentaria. Refiere que un acto administrativo jamás podrá contravenir disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias, sin importar que estas últimas hayan sido dictadas por autoridades de inferior jerarquía o incluso por la misma autoridad que dictó el acto administrativo en cuestión. v. El numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, dispone que la declaración de nulidad de un acto administrativo basada en una constatación objetiva de los graves vicios retrotrae el acto y sus efectos hacia el momento mismo en que el acto sufrió de vicio. Esta regla es ratificada por el numeral 17.2 del artículo 17 del TUO

de la LPAG, que establece que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo no sólo supone la extinción del mismo, sino que surte efectos desde su nacimiento. Por lo que, la imputación de cargos, el informe final y la Resolución de Intendencia se han emitido sin respetar los plazos consagrados en la norma, adolecen de vicio insubsanable, afectando el debido procedimiento administrativo, en consecuencia, se solicita se disponga la nulidad de la resolución impugnada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador

5.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad.

5.2

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.

2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.

3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

5.3

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”5.

5 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539.

5.4

Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 199-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de la Intendencia Regional de Ancash.

5.5

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida por el cual declara la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (al respecto, el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:

a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos.

5.6

De la norma acotada, precedentemente, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

5.7

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 04 de marzo de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia), tenía hasta el 04 de diciembre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción. Sin embargo, en virtud a que la Resolución N° 187-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala resolvió declarar fundado de parte el recurso de revisión y, en consecuencia, nulo todo lo actuado a partir de la notificación del Informe Final, el procedimiento administrativo sancionador se retrotrajo al acto que generó la nulidad y se notificó a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial Del Santa, el Informe Final de Instrucción N° 171-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI.

5.8

Es así que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 06 de diciembre de 2021,

primer día hábil siguiente al plazo máximo. Por lo tanto, la Resolución de Sub Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 10 de junio de 2022, que impuso sanción a la impugnante, notificada con fecha 14 de junio de 2022, ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:

Figura N° 01: Línea de Tiempo

5.9

Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171- 2017-SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL6; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

5.10

Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

5.11

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

5.12

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

6 De fecha 28 de junio de 2021. Inicio del cómputo de plazo 04.03.2021 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción)

04.12.2021

Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador Fin del cómputo del plazo 9 meses al 04.12.2021 06.12.2021 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) 14.06.2021 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 255 -2022-SUNAFIL/IRE- ANC-SIRE (resolución sancionadora)

5.13

Finalmente, evidenciándose la causal de nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 10 de junio de 2022, que sancionó a la impugnante, por haber operado la caducidad del procedimiento administrativo sancionador; corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO .- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 085- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 199-2020- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 255 -2022-SUNAFIL/IRE-ANC- SIRE, de fecha 10 de junio de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, recaído en el expediente sancionador N° 199-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de la Intendencia Regional de Ancash, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

CUARTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Ancash, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 5.13 de la presente resolución.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230628JCR

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