| Resolución N° | 0400-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 002-2022-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Municipalidad Provincial del Santa |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 108-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Áncash |
| Fecha | 26 de abril de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA en contra de la Resolución de Intendencia N° 108-2022-SUNAFIL/IRE- ANC, emiƟda por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administraƟvo sancionador recaído en el expediente N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 108-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administraƟva debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral consƟtuye úlƟma instancia administraƟva. CUARTO. - NoƟficar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines perƟnentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insƟtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240424JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1453-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspecƟvas de invesƟgación, con el objeto de verificar el cumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 581-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a labor inspecƟva, por no acreditar el cumplimiento de 9 de las 10 acciones dispuestas en la medida de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Estándares de Higiene Ocupacional (Sub materia: Comedor- vestuario – servicios higiénicos, agentes biológicos); Estándares de seguridad (Sub materia: manipulación y transporte de materiales); GesƟón interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: registro de inspecciones internas de seguridad y salud en el trabajo); Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: avisos y señales de seguridad, mantenimiento locales); Equipos de protección personal (Sub materia: incluye todas); Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el trabajo, otros planes y programas de seguridad y salud en el trabajo), GesƟón interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo, registro de monitoreo de agentes İsicos, químicos, biológicos y factores de riesgo disergonómicos). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
requerimiento de fecha 21 de seƟembre de 2021, en merito a la denuncia del Sindicato Unificado de Trabajadores Municipales de la Provincia del Santa (SUTRAMUN CHIMBOTE).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de 07 de enero de 2022, noƟficado a la impugnante el 10 de enero de 20222, se dio inicio a la etapa instrucƟva, remiƟéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del arơculo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del arơculo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emiƟó el Informe Final de Instrucción N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 17 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando conƟnuar con el procedimiento administraƟvo sancionador. Por lo cual procedió a remiƟr el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 467-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 30 de seƟembre de 2022, noƟficada el 03 de octubre de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 671,132.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no establecer ni implementar estándares de salud e higiene ocupacional, con los cuales pueda dar cumplimiento a los requerimientos mínimos prescritos en la legislación vigente para los Vestuarios y Servicios higiénicos de las Municipalidades; incumplió las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en parƟcular en materia de servicios o medidas de higiene personal, exponiendo a sus trabajadores a riesgos graves para su seguridad o salud; Ɵpificada en el numeral 27.9 del arơculo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 114,928.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no establecer ni implementar estándares de salud e higiene ocupacional, con los cuales pueda dar cumplimiento a los requerimientos mínimos prescritos en la legislación vigente para el control de Agentes Biológicos en las Municipalidades; incumplió las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en parƟcular en materia de servicios o medidas de higiene personal, exponiendo a sus trabajadores a riesgos graves para su seguridad o salud; Ɵpificada en el numeral 27.9 del arơculo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 57,464.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no establecer ni implementar estándares de seguridad, con los cuales pueda dar cumplimiento a los requerimientos mínimos prescritos en la legislación vigente para la Manipulación y Transporte de Materiales en las Municipalidades; incumplió las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en parƟcular en materia de herramientas, máquinas y equipos, eƟquetado y envasado de
2 NoƟficado a la Procuraduría Publica el 10 de enero de 2022, véase folio 46 del expediente sancionador. 3 NoƟficado a la Procuraduría Publica el 04 de octubre de 2022, véase folio 266 del expediente sancionador, fecha que fue confirmada por el mismo administrado a través de su recurso de apelación de fecha 20 de octubre de 2022.
sustancias peligrosas, así como almacenamiento, exponiendo a sus trabajadores a riesgos graves para su seguridad o salud; Ɵpificada en el numeral 27.9 del arơculo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 57,464.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haberse asegurado que el encargado de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la Municipalidad - la Oficina de Recursos Humanos, conjuntamente con el Alcalde–, haya organizado, registrado y controlado adecuadamente la ejecución de Inspecciones Internas de Seguridad y Salud en el trabajo, tanto por parte del Comité SST, como por la propia Oficina de Recursos Humanos; incumplió con su obligación de implementar y mantener actualizados los registros de Inspecciones Internas de Seguridad y Salud en el Trabajo de los lugares de trabajo, máquinas y herramientas portáƟles uƟlizadas por sus obreros municipales; Ɵpificada en el numeral 27.6 del arơculo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 80,432.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber proporcionado capacitaciones especializadas a los miembros de su Comités SST, relacionadas con el cumplimiento de las funciones establecidas para miembros de Comités SST de las Municipalidades; Ɵpificada en el numeral 27.12 del arơculo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 114,928.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber implementado las 34 recomendaciones formuladas en los Informes de Monitoreos de agentes İsicos, químicos, biológicos, psicosociales y factores de riesgo disergonómicos realizados en el mes de noviembre del 2020; incumplió las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en parƟcular en materia de agentes İsicos, químicos y biológicos, riesgos ergonómicos y psicosociales, exponiendo a sus trabajadores a riesgos graves para su seguridad o salud; Ɵpificada en el numeral 27.9 del arơculo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 114,928.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber corregido las condiciones que vulneran las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo, relacionadas con la limpieza, adecuación y mantenimiento de sus centros de trabajo; incumplió las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en parƟcular en materia de lugares de trabajo, herramientas, máquinas, equipos y almacenamiento, exponiendo a sus trabajadores a riesgos
graves para su seguridad o salud; Ɵpificada en el numeral 27.9 del arơculo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 114,928.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber susƟtuido en sus centros de trabajo, los avisos y señales de seguridad que vulneran los requisitos y condiciones previstas en la NTP 399.010; incumplió las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en parƟcular en materia de señalización de seguridad, exponiendo a sus trabajadores a riesgos graves para su seguridad o salud; Ɵpificada en el numeral 27.9 del arơculo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 114,928.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no proporcionar uniformes, calzado y EPP requeridos por sus trabajadores, en las oportunidades y condiciones establecidas en la legislación vigente para para las Municipalidades; incumplió las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en parƟcular en materia de equipos de protección personal, exponiendo a sus trabajadores a riesgos graves para su seguridad o salud; Ɵpificada en el numeral 27.9 del arơculo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 80,432.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspecƟva, por no acreditar el cumplimiento de 9 de las 10 acciones dispuestas en la medida de requerimiento de fecha 21 de seƟembre del 2021, noƟficada en la misma fecha; Ɵpificada en el numeral 46.8 del arơculo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 231,132.00.
Con fecha 20 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 467-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, argumentando lo siguiente:
i. Indica la accionante que no se ha considerado lo expuesto en el descargo de Informe Final, una vez finalizada las actuaciones de invesƟgación o comprobatoria, el expediente debe ser remiƟdo a la autoridad a cargo del procedimiento sancionador en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde la emisión de dicha acta.
ii. Menciona que el Informe Final, emiƟda el 17 de febrero del 2022, siendo noƟficada el 28 de febrero del 2022 (después de más de 11 días); es decir que dicho trámite se ha realizado sin respetar los plazos que consagra la norma, lo que indica que debe ser analizado en atención al principio de legalidad y en salvaguardar de nuestro derecho al debido proceso administraƟvo.
iii. Manifiesta que, sobre la multa dispuesta en la Resolución de Sub Intendencia, corresponde dejarla sin efecto teniendo en cuenta los argumentos expuestos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 108-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 28 de octubre de 20224, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
4 NoƟficada a la impugnante el 02 de noviembre de 2022 y a la procuraduría pública el 03 de noviembre de 2022, véase folios 284 y 285 del expediente sancionador.
i. Señala que la noƟficación del Informe Final fuera del plazo no causa indefensión al administrado, y mucho menos vulnera el debido procedimiento, pues el debido procedimiento administraƟvo consƟtuye un principio que concede a los administrados derechos y garanơas implícitos a un procedimiento regular y justo, por lo que debe ser observado por la Administración Pública en la tramitación de los procedimientos administraƟvos que conduzcan a la creación, modificación o exƟnción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción. En esa línea, el Numeral 2.1 del Arơculo IV del Título Preliminar y el Numeral 2 del Arơculo 230° de la LPAG señalan que el debido procedimiento consƟtuye un principio que rige la actuación de la Administración Pública en todos los procedimientos administraƟvos, en especial en aquellos en los que ejerce potestad sancionadora (procedimiento administraƟvo sancionador). Asimismo, refieren que el debido procedimiento se encuentra conformado por el derecho del administrado a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión moƟvada y fundada en derecho. ii. Sobre el procedimiento sancionador propiamente dicho, no se ha vulnerado los principios que rigen este procedimiento, toda vez que las garanơas consƟtucionales y principios administraƟvos se han cumplido; en tal senƟdo, no corresponde observar en los descargos al Informe Final los plazos que tenía la Autoridad Instructora para emiƟr dicho documento, debiendo observar la Municipalidad el arơculo 167° del T.U.O de la LPAG para el trámite y procedimiento respecƟvo.; asimismo se hace presente que, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administraƟvo sancionador realicen las actuaciones que sean necesarias, a efectos de que se expida la resolución apelada y se proceda con la noƟficación de la misma. Es preciso mencionar que, si la autoridad administraƟva no da cumplimiento a los plazos legales, ello en sí mismo no afecta el debido procedimiento administraƟvo, en tanto se requiere acreditar el quebrantamiento de alguna garanơa que emane de dicho principio. iii. Que, la Sub Intendencia de Sanción ha impuesto la sanción de multa al sujeto inspeccionado moƟvando su decisión en base a los disposiƟvos legales vigentes acordes a las infracciones incurridas; a mayor abundamiento es necesario señalar que el presente proceso sancionador Ɵene como garanơa y respaldo el Principio de Legalidad que implica el someƟmiento pleno a la ConsƟtución PolíƟca del Estado, las Leyes, reglamentos y demás normas vigentes, así como la estricta observancia del debido procedimiento, principio que salvaguarda el procedimiento sancionador, encontrándose las infracciones determinadas por el inferior en grado Ɵpificadas conforme a la Ley. iv. Al quedar acreditado que el Acta de Infracción y en la Resolución de Sub Intendencia, las conductas omisivas por parte de la accionante, conforme a los argumentos que se
desarrollaron en los considerandos precedentes, y no habiendo otros fundamentos esbozados en el recurso de apelación que desvirtúen las infracciones en las que ha incurrido la impugnante, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; confirma la resolución apelada en todos sus extremos.
Con fecha 22 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 108-2022- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admiƟó a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1189-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 29 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el arơculo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el arơculo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el arơculo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el arơculo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el arơculo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el arơculo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Arơculo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar invesƟgaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Arơculo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluƟvo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal consƟtuye úlƟma instancia administraƟva en los casos que son someƟdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que consƟtuyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el senƟdo de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Arơculo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administraƟva.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Arơculo 17.- Instancia AdministraƟva El Tribunal consƟtuye úlƟma instancia administraƟva en los casos que son someƟdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Arơculo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluƟvo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son someƟdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, consƟtuyéndose en úlƟma instancia administraƟva.
Del Recurso De Revisión
El arơculo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministraƟvo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administraƟvo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legíƟmo, procede la contradicción en la vía administraƟva mediante recursos impugnaƟvos, idenƟficándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislaƟvo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnaƟvos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respecƟvamente.
Así, el arơculo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto LegislaƟvo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administraƟvo del procedimiento administraƟvo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el arơculo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoƟvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiƟdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administraƟva. El Tribunal Ɵene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando someƟdo a mandato imperaƟvo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal consƟtuyen precedentes administraƟvos de observancia obligatoria para todas las enƟdades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.
En ese senƟdo, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el arơculo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para recƟficar, integrar, excluir e interpretar la resolución emiƟda por la segunda instancia administraƟva, debiendo moƟvar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentaƟva, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la ConsƟtución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administraƟvas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial Del Santa
De la revisión de los actuados, se ha idenƟficado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 108-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, emiƟda por la Intendencia Regional de Ancash, que confirmó la sanción impuesta de S/ 671,132.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspecƟva, Ɵpificada en el numeral 46.8 del arơculo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a parƟr del día siguiente hábil de la noƟficación de la citada resolución; es decir, el 04 de noviembre de 2022.
Así, al haberse idenƟficado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 108-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:
i. Que las razones expuestas en la resolución de intendencia atentan contra el principio de legalidad, pues ha moƟvado la misma un criterio equivocado afectando el debido procedimiento. ii. Considera que se ha vulnerado el inciso 1 del arơculo 10 de la LPAG, y el numeral 1 del arơculo 2° de LGIT. iii. Señala que se atenta contra los principios del debido proceso de la potestad sancionadora, de legalidad, razonabilidad y causalidad, incurriendo en vicios de nulidad; que no se han respetado los plazos ni los procedimientos, pues la Autoridad de la Fase Instructora emiƟó la Imputación de Cargos, después de 3 meses de expedida el Acta de Infracción, afectando el numeral 17.5 del arơculo 17 del RLGIT.
10 Arơculo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
iv. Considera que el arơculo 53 de la LPAG establece que un acto administraƟvo jamás podrá contravenir disposiciones consƟtucionales legales o reglamentarias sin importar que estas úlƟmas hayan sido dictadas por autoridad inferior jerarquía o incluso por la misma autoridad que dictó el acto administraƟvo en cuesƟón. v. Que se ha evidenciado que la Imputación de Cargos, el Informe Final y la resolución de Intendencia se han emiƟdo sin respetar los plazos consagrados en la norma, adoleciendo de vicio insubsanable y que, para el presente caso, afectan el debido procedimiento; con lo cual, solicita se disponga la nulidad de la resolución impugnada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha idenƟficado que la impugnante solo cuesƟona una presunta vulneración al debido procedimiento11. Por ende, corresponde en primer término, emiƟr pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de adverƟrse su inobservancia en el presente procedimiento administraƟvo.
El debido procedimiento exige la debida moƟvación del acto administraƟvo, entendido como una garanơa que Ɵenen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administraƟva al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administraƟva12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administraƟvo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garanơas consustanciales a todo procedimiento administraƟvo.
Sobre el parƟcular, el arơculo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garanơas inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad AdministraƟva de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
11 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garanơas implícitos al debido procedimiento administraƟvo. Tales derechos y garanơas comprenden, de modo enunciaƟvo mas no limitaƟvo, los derechos a ser noƟficados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 12 Cfr. numeral 2 del arơculo 248 del TUO de la LPAG.
Por su parte, el numeral 1.2 del arơculo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administraƟvo, el “obtener una decisión moƟvada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento Ɵene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administraƟva13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administraƟvo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garanơas consustanciales a todo procedimiento administraƟvo, dentro del cual se encuentra el deber de moƟvación de los actos administraƟvos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del arơculo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administraƟvo debe estar debidamente moƟvado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, moƟvación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normaƟvas que con referencia directa a las anteriores jusƟfican el acto adoptado, tal y como lo establece el arơculo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administraƟvo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuesƟones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del arơculo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentaƟva, esta Sala idenƟfica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 467-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, como la Resolución de Intendencia Nº 108-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirƟéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garanơa de la debida moƟvación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal ConsƟtucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de moƟvación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administraƟvo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resoluƟvo en su fundamentación; 2) jusƟficación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emiƟdas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser saƟsfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, asimismo, no se advierte la afectación de los principios de legalidad, razonabilidad o causalidad, por ende, se debe desesƟmar los argumentos referidos a cuesƟonar este extremo.
13 Cfr. numeral 2 del arơculo 248 del TUO de la LPAG.
En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el arơculo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre el plazo para la extensión del Acta de Infracción y los demás actos administraƟvos
De acuerdo con las definiciones contempladas en el arơculo 1 de la LGIT, la función inspecƟva es la acƟvidad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el arơculo 5 de la LGIT contempla las facultades inspecƟvas que los inspectores de trabajo están invesƟdos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.514 del referido arơculo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspecƟvas, el inicio del procedimiento administraƟvo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del arơculo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del arơculo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de invesƟgación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del arơculo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del arơculo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de invesƟgación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspecƟvas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de invesƟgación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
A folios 01 del expediente de inspección, obra la Orden de Inspección N° 1453-2021- SUNAFIL/IRE-ANC que dio origen al inicio de las actuaciones inspecƟvas de invesƟgación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspecƟvas fue de 30 días hábiles, no exisƟendo documento alguno que
14 Arơculo 5.- Facultades inspecƟvas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están invesƟdos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspecƟva. (...)
acredite la ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspecƟvas. Por tanto, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspecƟvas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 20 de agosto de 2021, los inspectores de trabajo tenían hasta el 04 de octubre de 2021 para extender el plazo de realización del Acta de Infracción. Ahora bien, el Acta de Infracción fue extendida el 01 de octubre de 2021; es decir, fue emiƟda dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de invesƟgación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del arơculo 13 del RLGIT antes citado.
Entonces, de acuerdo con lo expuesto, el numeral 13.5 del arơculo 13 del RLGIT, dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben extender el Acta de Infracción, siendo este el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspecƟvas; y no un plazo perentorio para la noƟficación del Acta de Infracción. Por lo tanto, no ha exisƟdo incumplimiento alguno por parte de los inspectores de trabajo sobre la obligación legal contenida en la disposición normaƟva antes acotada, como erróneamente alega la impugnante en su recurso de revisión, pues el Acta de Infracción fue emiƟda dentro del plazo establecido para las actuaciones inspecƟvas; esto es, dentro de los 30 días hábiles dispuestos para la realización de las actuaciones inspecƟvas, según la Orden de Inspección N° 1453-2021-SUNAFIL/IRE-ANC.
Por otro lado, la impugnante alega que, se apertura un procedimiento administraƟvo sancionador el 10 de enero del 2022, es decir 3 meses de expedida el Acta de Infracción de fecha 01 de octubre del 2021, afectando lo señalado en el numeral 17.5 del arơculo 17 del reglamento de la LGIT. Sobre el parƟcular, corresponde precisar que, al momento en que concluyen las actuaciones inspecƟvas, no existe norma expresa que señalara un plazo perentorio para noƟficar el Acta de Infracción; aunado a ello, si bien el numeral 24.115 del arơculo 24 del TUO de la LPAG, dispone que toda noƟficación debe pracƟcarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a parƟr de la expedición del acto que se noƟfique.
Es importante recalcar lo dispuesto en el arơculo 15 del TUO de la LPAG que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administraƟvo, o en su noƟficación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del arơculo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administraƟva fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administraƟvo sancionador realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la noƟficación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administraƟvo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la noƟficación del Acta de Infracción no afecta su validez, así como tampoco la demora en la emisión del Informe Final de Instrucción.
15 Arơculo 24.- Plazo y contenido para efectuar la noƟficación 24.1 Toda noƟficación deberá pracƟcarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a parƟr de la expedición del acto que se noƟfique, y deberá contener: (…)
Por lo tanto, y considerando que, de acuerdo con los fundamentos antes expuestos, ha quedado acreditado que el Acta de Infracción fue emiƟda dentro del plazo establecido para las actuaciones inspecƟvas, no exisƟendo transgresión alguna por parte de los inspectores de trabajo a la disposición legal contenida en el numeral 13.5 del arơculo 13 del RLGIT, lo alegado por la impugnante carece de sustento legal y fácƟco. Asimismo, no corresponde acoger los alegatos relacionados a cuesƟonar el plazo en que se emiƟeron el Informe Final, la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia, pues de la revisión de la fecha de noƟficación de estos documentos y de los actuados en el presente procedimiento, no se advierte ni la figura de la caducidad administraƟva ni la prescripción de las infracciones. Por otra parte, tampoco se advierte una afectación al numeral 17.5 del arơculo 17 del RLGIT, ni al principio de legalidad.
En este punto, no se debe olvidar que, en cumplimiento de las facultades de la inspección de trabajo, para vigilar y exigir el cumplimiento de las normas sociolaborales y en materia de seguridad y salud en el trabajo, esta Autoridad AdministraƟva ha determinado la responsabilidad administraƟva de la impugnante por las infracciones imputadas mediante la resolución de primera instancia, a consecuencia del desarrollo de las actuaciones inspecƟvas, valoración de los medios probatorios ofrecidos por la propia impugnante, análisis de los descargos presentados y de las disposiciones normaƟvas de la materia. Por lo tanto, la impugnante no puede pretender jusƟficar los incumplimientos normaƟvos en los que ha incurrido con argumentos que carecen de sustento legal y fácƟco, debiendo desesƟmarse el recurso de revisión interpuesto.
Información Adicional
Finalmente, a ơtulo informaƟvo se señala que, conforme fluye del expediente remiƟdo, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administraƟvo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Por no establecer ni implementar estándares de salud e higiene ocupacional, con los cuales pueda dar cumplimiento a los requerimientos mínimos prescritos en la legislación vigente para los Vestuarios y Servicios higiénicos de las Municipalidades; incumplió las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en parƟcular en materia de servicios o Numeral 27.9 del arơculo 27 del RLGIT GRAVE
medidas de higiene personal, exponiendo a sus trabajadores a riesgos graves para su seguridad o salud. Seguridad y Salud en el Trabajo Por no establecer ni implementar estándares de salud e higiene ocupacional, con los cuales pueda dar cumplimiento a los requerimientos mínimos prescritos en la legislación vigente para el control de Agentes Biológicos en las Municipalidades; incumplió las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en parƟcular en materia de servicios o medidas de higiene personal, exponiendo a sus trabajadores a riesgos graves para su seguridad o salud. Numeral 27.9 del arơculo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Por no establecer ni implementar estándares de seguridad, con los cuales pueda dar cumplimiento a los requerimientos mínimos prescritos en la legislación vigente para la Manipulación y Transporte de Materiales en las Municipalidades; incumplió las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en parƟcular en materia de herramientas, máquinas y equipos, eƟquetado y envasado de sustancias peligrosas, así como almacenamiento, exponiendo a sus trabajadores a riesgos graves para su seguridad o salud. Numeral 27.9 del arơculo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Por no haberse asegurado que el encargado de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la Municipalidad la Oficina de Recursos Humanos, conjuntamente con el Alcalde–, haya organizado, registrado y controlado adecuadamente la ejecución de Inspecciones Internas de Seguridad y Salud en el trabajo, tanto por parte del Comité SST, como por la propia Oficina de Recursos Humanos; incumplió con su obligación de implementar y mantener actualizados los registros de Inspecciones Internas de Seguridad y Salud en el Trabajo de los lugares de trabajo, máquinas y herramientas portáƟles uƟlizadas por sus obreros municipales. Numeral 27.6 del arơculo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Por no haber proporcionado capacitaciones especializadas a los miembros de su Comités SST, relacionadas con el cumplimiento las funciones establecidas para miembros de Comités SST de las Municipalidades. Numeral 27.12 del arơculo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Por no haber implementado las 34 recomendaciones formuladas en los Informes de Monitoreos de agentes İsicos, químicos, biológicos, psicosociales y factores de riesgo disergonómicos realizados en el mes de noviembre del 2020; incumplió las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en parƟcular en materia de agentes İsicos, químicos y biológicos, riesgos ergonómicos y psicosociales, exponiendo a sus trabajadores a riesgos graves para su seguridad o salud. Numeral 27.9 del arơculo 27 del RLGIT GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo Por no haber corregido las condiciones que vulneran las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo, relacionadas con la limpieza, adecuación y mantenimiento de sus centros de trabajo; incumplió las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en parƟcular en materia de lugares de trabajo, herramientas, máquinas, equipos y almacenamiento, exponiendo a sus trabajadores a riesgos graves para su seguridad o salud. Numeral 27.9 del arơculo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Por no haber susƟtuido, en sus centros de trabajo, los avisos y señales de seguridad que vulneran los requisitos y condiciones previstas en la NTP 399.010; incumplió las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en parƟcular en materia de señalización de seguridad, exponiendo a sus trabajadores a riesgos graves para su seguridad o salud. Numeral 27.9 del arơculo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Por no proporcionar uniformes, calzado y EPP requeridos por sus trabajadores, en las oportunidades y condiciones establecidas en la legislación vigente para para las Municipalidades; incumplió las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en parƟcular en materia de equipos de protección personal, exponiendo a sus trabajadores a riesgos graves para su seguridad o salud. Numeral 27.9 del arơculo 27 del RLGIT GRAVE Labor InspecƟva Por no acreditar el cumplimiento de 9 de las 10 acciones dispuestas en la medida de requerimiento de fecha 21 de seƟembre del 2021, noƟficada en la misma fecha. Numeral 46.8 del arơculo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a ơtulo informaƟvo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, canƟdad, conducta, Ɵpificación legal, clasificación o cuanơa, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respecƟva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-
TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento AdministraƟvo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA en contra de la Resolución de Intendencia N° 108-2022-SUNAFIL/IRE- ANC, emiƟda por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administraƟvo sancionador recaído en el expediente N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 108-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administraƟva debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral consƟtuye úlƟma instancia administraƟva. CUARTO. - NoƟficar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines perƟnentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insƟtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240424JCR
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