Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial del Santa — Res. 328-2025

Sector público / estatalInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0328-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador338-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteMunicipalidad Provincial del Santa
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 69-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónÁncash
Fecha11 de abril de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 69-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 31 de marzo de 2023. Lima, 11 de abril de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 69-2023-SUNAFIL/IRE- ANC, de fecha 31 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 338-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 69-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremos de las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250409JCR – HR 47225-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 550-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 233-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 335-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 18 de noviembre del 2021, notificada a la impugnante el 26 de noviembre del 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios)), contratos de trabajo (formalidades); planillas o registros que la sustituyan (entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). 2 Notificada a la Procuraduría Publica el 9 de febrero de 2022, véase folio 21 del expediente sancionador. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI de fecha 10 de febrero de 2022, (en adelante, el Informe Final), que la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Áncash, la cual mediante Resolución Sub Intendencia N° 91-2022-SUNAFIL/IRE- ANC-SIRE, de fecha 25 de marzo de 2022, notificada el 28 de marzo de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/30,052.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración a la trabajadora María Elena Vigo Aznaran, correspondiente al mes de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,908.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de mayo de 2021 y notificada en la misma fecha, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no dar respuesta dentro del plazo de 05 días hábiles al requerimiento de información, notificado por casilla electrónica con fecha 15 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.

1.4

Con fecha 19 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 91-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, recurso que fue declarado infundado mediante Resolución de Sub Intendencia N° 608-2022-SUNAFIL/IRE- ANC-SISA4.

1.5

Con fecha 20 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 91-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La recurrente advierte que no se ha considerado lo expuesto en el descargo a la Imputación de Cargos e Informe Final de Instrucción, una vez finalizadas las actuaciones de investigación o comprobatoria y siempre que se concluya con la emisión de un acta de infracción, el expediente debe ser remitido a la autoridad a cargo del procedimiento sancionador en un plazo no mayor de quince días hábiles contados desde la emisión de dicha acta. ii. Alega que es necesario advertir que la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción, fueron trasladadas a la administrada el día 21 de marzo de 2022 (después de más de 06 meses); es decir, dicho trámite se ha realizado sin respetar los plazos que consagra la norma, hecho que merece ser analizado en atención al Principio de Legalidad y en salvaguarda de su derecho al debido proceso administrativo.

3 Notificada a la Procuraduría Publica el 28 de marzo de 2022, conforme indica en su recurso de reconsideración, véase folio 51 del expediente sancionador. 4 Notificada a la Procuraduría Publica el 10 de enero de 2023, véase folio 67 del expediente sancionador.

iii. Asimismo, refiere que, al haberse evidenciado que tanto el Acta de Infracción como el documento denominado Imputación de Cargos se han emitido sin respetar el plazo consagrado en la norma, adolecen de vicio in garantía constitucional en consecuencia al existir infracción constitucional al debido procedimiento administrativo se ampare el presente recurso de apelación. 1.6. Mediante Resolución de Intendencia N° 69-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 31 de marzo de 20235, la Intendencia Regional de Áncash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:

i. Las actuaciones inspectivas iniciaron en mérito a la solicitud de actuación inspectiva interpuesta por la señora María Elena Vigo Aznaran, en donde solicita el reintegro de sus remuneraciones. Además, señala que le dijeron que cuando se reincorpore a trabajar presencialmente se iba a regularizar su sueldo, pero que en el mes de febrero y marzo no ha sido así, alega actos de hostilidad y que no le han entregado sus boletas de pago ni su contrato. ii. Respeto al plazo mencionado por la Municipalidad en su recurso de apelación, debe señalarse que la emisión de la Imputación de Cargos fuera del plazo no causa indefensión al administrado, y mucho menos vulnera el debido procedimiento. iii. La inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes, que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias, a efectos de que se expida la resolución respectiva y se proceda con la notificación de la misma. Es preciso mencionar que, si la autoridad administrativa no da cumplimiento a los plazos legales, ello en sí mismo no afecta el debido procedimiento administrativo, en tanto que se requiere acreditar el quebrantamiento de alguna garantía que emane de dicho principio. iv. Teniendo en cuenta la Resolución de Sala Plena 010-2022-Sunafil/TFL, se tiene que, si bien es cierto se excede en el plazo para notificar, esto no invalida el procedimiento, conforme lo señala el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, es decir, el vencimiento del plazo solo genera nulidad cuando la norma lo disponga de forma expresa, lo que no ocurre en el presente caso. v. Este Despacho hace presente que la inferior en grado ha impuesto la sanción de multa al sujeto inspeccionado motivando su decisión en base a los dispositivos legales vigentes acordes a las infracciones incurridas. 1.7. Con fecha 25 abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Áncash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 69-2023-SUNAFIL/IRE- ANC.

5 Notificada a la inspeccionada el 3 de abril de 2023, conforme al folio 83 del expediente sancionador y a la Procuraduría Publica el 5 de abril de 2023, véase folio 93 del expediente sancionador.

1.8

La Intendencia Regional de Áncash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 421-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

11 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial Del Santa

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 69-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Áncash, que confirmó la sanción impuesta de S/30,052.00, por la comisión de, entre otra, dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 8 de abril de 2023, día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 69-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de acuerdo con los siguientes argumentos:

i. Alega vulneración al debido procedimiento, en la medida que la Imputación de Cargos, el Acta de Infracción, Informe Final, Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia, no han sido debidamente notificados al procurador público, incurriendo en una causal de nulidad tipificada en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 91-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE como la Resolución de Sub Intendencia N° 608-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, y la Resolución de Intendencia Nº 69- 2023-SUNAFIL/IRE-ANC, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.8

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.9

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.10

Por otra parte, la impugnante alega que la Imputación de Cargos, el Acta de Infracción, Informe Final, Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia, no han sido debidamente notificados al Procurador Público.

6.11

Al respecto, cabe precisar que tanto el Acta de Infracción como la Imputación de Cargos fueron notificadas a través de la casilla electrónica de la impugnante, 26 de noviembre de 2021, y de forma física a la Procuraduría Pública, el 9 de febrero de 2022, conforme se observa en los actuados. Asimismo, la impugnante y la Procuraduría Pública fueron notificadas a través de la casilla electrónica y de forma física, de la siguiente manera: i) Informe final (notificado vía casilla electrónica el 18 de febrero de 2022, véase folio 33), ii) Resolución Sub Intendencia N° 91-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE (notificada vía casilla electrónica el 28 de marzo de 2022), Resolución de Sub Intendencia N° 608-2022- SUNAFIL/IRE-ANC-SISA (notificada vía casilla electrónica el 3 de enero de 2023 y a la Procuraduría Publica el 10 de enero de 2023) y la Resolución de Intendencia N° 69-2023- SUNAFIL/IRE-ANC (notificada vía casilla electrónica el 3 de abril de 2023, y a la Procuraduría Publica el 5 de abril de 2023).

6.12

De igual forma, la Procuraduría Publica presentó dentro del plazo correspondiente sus descargos y recursos impugnatorios durante el procedimiento administrativo sancionador, conforme al siguiente detalle: - El 7 de diciembre de 2021 (escrito de descargos a imputación de cargos), - El 24 de enero de 2022 (escrito de descargos a informe final), - El 19 de abril de 2022 (recurso de reconsideración) y - El 20 de enero de 2023 (recurso de apelación) Cabe precisar que, de la lectura a dichos escritos, se observa que la misma impugnante a través de su Procurador Público indicó en qué fechas fueron debidamente notificados en dicho escritos. Por lo tanto, al responder dentro del plazo la Procuraduría Pública, esta misma convalido las notificaciones efectuadas a su casilla electrónica y las notificaciones física realizadas, siendo incongruente ahora referir que no fueron notificados con dichos documentos, cuando se encuentra plenamente verificado que sí ejerció su derecho de defensa.

6.13

Por otra parte, los argumentos expuestos en estos escritos han obtenido respuesta, tanto en la resolución de sub intendencia como en la resolución de intendencia, no evidenciándose algún vicio en el en los actos y resoluciones emitidas, por el contrario, se advierte que sus argumentos se centran en cuestionar el criterio asumido para la determinación de las infracciones atribuidas, que si bien es diferente al expuesto por la impugnante, no acredita una falta de valoración probatoria o deficiencia en la motivación, que ocasione un vicio de nulidad.

6.14

Siendo así, la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección, garantizando de esta forma su derecho de defensa, y el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Por lo cual, no se ha advertido vulneración al debido procedimiento, derecho de defensa o vicio alguno que afecte el trámite del presente procedimiento.

6.15

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida, al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

6.16

Finalmente, siendo este el único argumento expuesto por la impugnante, y habiéndose desestimado su alegación, corresponde declarar infundado su recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración a la trabajadora María Elena Vigo Aznaran, correspondiente al mes de diciembre de 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de mayo de 2021 y notificada en la misma fecha. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No dar respuesta dentro del plazo de 05 días hábiles al requerimiento de información, notificado por casilla electrónica con fecha 15 de abril de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 69-2023-SUNAFIL/IRE- ANC, de fecha 31 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 338-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 69-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremos de las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

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