| Resolución N° | 0312-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 617-2022-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Municipalidad Provincial del Santa |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 123-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Áncash |
| Fecha | 27 de marzo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administraƟvo sancionador seguido contra MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA recaído en el expediente sancionador N° 617-2022- Inicio del cómputo de plazo 22.08.2022 (Se noƟfica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción)
Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento Fin del cómputo del plazo 9 meses 23.05.2023 La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para resolver) 29.05.2023 Se noƟfica la Resolución de Sub Intendencia N° 282- 2023-SUNAFIL/IRE-ANC- SISA (resolución sancionadora)
SUNAFIL/IRE-ANC, de la Intendencia Regional de Ancash, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - NoƟficar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines perƟnentes.
TERCERO. – RemiƟr los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del arơculo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insƟtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240327JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 171-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspecƟvas de invesƟgación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 207-2022-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspecƟva por no entregar la documentación requerida y no cumplir con la medida inspecƟva de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 616-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 15 de agosto de 2022, noƟficada el 22 de agosto de 20222, se dio inicio a la etapa instrucƟva, remiƟéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materias: Depósito de CTS y Hoja de liquidación y sus formalidades). 2 NoƟficada a la Procuraduría Pública, el 02 de seƟembre de 2022. Véase folio 15 del expediente sancionador. soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 53.2 del arơculo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del arơculo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emiƟó el Informe Final de Instrucción N° 778-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIFN, de fecha 18 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando conƟnuar con el procedimiento administraƟvo sancionador. Por lo cual procedió a remiƟr el Informe y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 282-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 25 de mayo de 2023, noƟficada el 29 de mayo de 20233, multo a la impugnante por la suma de S/ 28,244.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales por no acreditar haber entregado la hoja de Liquidación de la CTS a los trabajadores indicados en el CUADRO 2 del Acta, Ɵpificada en el numeral 24.5 del arơculo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/4,094.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspecƟva por no cumplir con la medida inspecƟva de requerimiento, Ɵpificada en el numeral 46.7 del arơculo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,150.00.
Con fecha 12 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 282-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 123-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 21 de julio de 20234, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 08 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 123-2023- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash, admiƟó a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000779-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 16 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Del Recurso De Revisión
El arơculo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministraƟvo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administraƟvo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legíƟmo, procede la contradicción en la vía administraƟva mediante recursos impugnaƟvos, idenƟficándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislaƟvo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnaƟvos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respecƟvamente.
3 Véase folio 57 del expediente sancionador. 4 NoƟficada a la impugnante y a la Procuraduría Pública, el 24 de julio de 2023. Véase folios 70 y 71 del expediente sancionador.
Así, el arơculo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto LegislaƟvo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administraƟvo del procedimiento administraƟvo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el arơculo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoƟvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiƟdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”5.
En ese senƟdo, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el arơculo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para recƟficar, integrar, excluir e interpretar la resolución emiƟda por la segunda instancia administraƟva, debiendo moƟvar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentaƟva, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la ConsƟtución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administraƟvas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provencial Del Santa
De la revisión de los actuados, se ha idenƟficado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 123-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, emiƟda por la Intendencia Regional de Ancash, que confirmó la sanción impuesta de S/ 28,244.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspecƟva Ɵpificada en el numeral 46.7 del arơculo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a parƟr del día hábil siguiente de la noƟficación de la citada resolución; el 25 de julio de 2023.
5 Arơculo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 3.2. Así, al haberse idenƟficado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 123-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega la vulneración al arơculo 10 del TUO de la LPAG y al principio de legalidad consagrado en el numeral 1 del arơculo 2 de la Ley General de Inspección del Trabajo.
ii. Indica que, se atenta contra los principios del debido proceso, de la potestad sancionaría, de legalidad, razonabilidad, casualidad, incurriendo en vicios de nulidad, tampoco se han respetado los plazos, ni se han respetado los procedimientos, se apertura un procedimiento administraƟvo sancionador el día 02 de seƟembre de 2022, pues la autoridad de la fase instructora emiƟó la Imputación de Cargos N° 616-2022- SUNAFIL/IRE-ANC de fecha 15 de agosto de 2022, cuatro meses después de expedida el Acta de Infracción de fecha 12 de mayo de 2022.
iii. Asimismo, indica que, no se han respetado los plazos para emiƟr el Informe Final de Instrucción ni la Resolución de Sub Intendencia.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la caducidad del procedimiento administraƟvo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad.
Así, el arơculo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Arơculo 259.- Caducidad administraƟva del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de noƟficación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emiƟr una resolución debidamente sustentada, jusƟficando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administraƟva no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las enƟdades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se noƟfique la resolución respecƟva, se enƟende automáƟcamente caducado administraƟvamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administraƟva es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administraƟva del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina señala que la caducidad Ɵene las siguientes caracterísƟcas:
“El plazo de caducidad del procedimiento administraƟvo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de noƟficación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administraƟvo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su noƟficación al administrado, dado que elementales razones de garanơa impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las jusƟficaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”6.
Así, al idenƟficarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 617-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de la Intendencia Regional de Ancash.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se noƟfica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya noƟficado la resolución respecƟva, se enƟende automáƟcamente caducado el procedimiento.
Sobre el parƟcular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que la noƟficación a la impugnante por casilla electrónica se realizó el 22 de agosto de 2022 y su noƟficación a la Procuraduría Pública mediante cédula, el 02 de seƟembre de 2022. Por lo que, de conformidad con el numeral 1 del arơculo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 22 de mayo de 2023 para noƟficar la resolución de sanción. Así, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se noƟfique la resolución respecƟva, se enƟende que el procedimiento ha caducado a parƟr del 23 de mayo de 2023, primer día hábil siguiente al plazo máximo.
Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia N° 282-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 25 de mayo de 2023, noƟficada el 29 de mayo de 2023, impuso sanción cuando el procedimiento administraƟvo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de Ɵempo siguiente:
6 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento AdministraƟvo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539. Figura N° 01: Línea de Tiempo
En ese senƟdo, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al noƟficarse la Resolución de Sub Intendencia N° 282-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, luego de la fecha máxima que tenía para ser noƟficada, según los alcances del arơculo 259 del TUO de la LPAG.
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administraƟvo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del arơculo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas prevenƟvas, correcƟvas y cautelares dictadas se manƟenen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento AdministraƟvo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administraƟvo sancionador seguido contra MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA recaído en el expediente sancionador N° 617-2022- Inicio del cómputo de plazo 22.08.2022 (Se noƟfica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción)
Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento Fin del cómputo del plazo 9 meses 23.05.2023 La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para resolver) 29.05.2023 Se noƟfica la Resolución de Sub Intendencia N° 282- 2023-SUNAFIL/IRE-ANC- SISA (resolución sancionadora)
SUNAFIL/IRE-ANC, de la Intendencia Regional de Ancash, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - NoƟficar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines perƟnentes.
TERCERO. – RemiƟr los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del arơculo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insƟtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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