| Resolución N° | 0281-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 516-2020-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Municipalidad Provincial del Santa |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 080-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Áncash |
| Fecha | 21 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE- ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 516-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en los extremos referentes a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1064-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 005-2020-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales, y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 266-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, del 20 de noviembre de 2020, notificado el 13 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de remuneración), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 12 de mayo de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 321-2021-SUNAFIL/IRE-ANC- SIRE, de fecha 27 de julio de 2021, notificada el 30 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,960.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración del mes de noviembre de 2019, respecto de los trabajadores Julio Flores Huamanchumo y Duilio Sarrin Cabada, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no efectuar el depósito de la Compensación por tiempo de servicios del periodo semestral mayo 2019 a octubre 2019, respecto de los trabajadores Julio Flores Huamanchumo y Duilio Sarrin Cabada, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 16 de enero de 2020 a las 15:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento programada para el 16 de enero de 2020 a las 15:00 horas, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 20 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 321-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se atenta contra los principios del debido proceso, de la potestad sancionadora, de legalidad, razonabilidad y causalidad, incurriendo en vicios de nulidad, y que no se ha respetado plazos, ni procedimientos, y que se apertura el procedimiento administrativo sancionador el 20 de noviembre del 2020, es decir después de más de diez meses de expedida el Acta de Infracción. ii. El Acta de Infracción y la Imputación de Cargos se han emitido sin respetar el plazo consagrado en la norma, adoleciendo de vicio subsanable, afectando el debido procedimiento administrativo, solicitando que se disponga el archivo definitivo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 19 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
- Tal como se puede verificar en el cargo de notificación que corre a folios 15 del expediente sancionador, así como la notificación de la Medida inspectiva de Requerimiento de fecha 10 de enero de 2020, notificada el mismo día, la misma que está debidamente recepcionado por la Asesora legal de Recursos Humanos, evidenciándose con ello que se ha seguido el debido procedimiento.
- Durante el procedimiento inspectivo y sancionador al sujeto inspeccionado se ha respetado el derecho de defensa, por lo que el sujeto inspeccionado ha tenido todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, el cual comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer los documentos necesarios para acreditar lo manifestado entre otros, situación que se ha evidenciado desde la investigación hasta la presentación del recurso de apelación, precisándose que las infracciones en las que incurrió el sujeto inspeccionado son el resultado de su conducta omisiva al cumplimiento de la normativa sociolaboral respecto al pago de remuneraciones y al deber de colaboración con la Inspección del Trabajo.
- La multa a imponer al sujeto inspeccionado está acorde a los dispositivos legales; así, las conductas omisivas del accionante si están tipificadas; en base a todo lo antes mencionado y de la verificación de los actuados hasta la emisión de la presente resolución, no se advierte vulneración de alguna norma que pueda contravenir o afectar el derecho al accionante, por lo que queda desvirtuado los argumentos esgrimidos por la accionante.
- Respecto al principio de causalidad, debe tenerse en cuenta que en el presente procedimiento si existe la relación causa - efecto entre las conductas omitidas por el sujeto inspeccionado y las infracciones por la cual se le ha sancionado y han sido detalladas en el Acta de Infracción y recogidas en la Resolución de Sub Intendencia.
- La autoridad administrativa no da cumplimiento a los plazos legales, ello en sí mismo no afecta el debido procedimiento administrativo, en tanto se requiere acreditar el quebrantamiento de alguna garantía que emane de dicho principio; en base a ello y teniendo en cuenta que no se ha vulnerado ningún tipo de plazo, es más se ha desarrollado el procedimiento inspectivo y sancionador conforme a los plazos establecidos por los dispositivos legales vigentes y acorde al presente procedimiento queda desvirtuado lo alegado por la recurrente en su recurso de apelación.
2 Notificada a la impugnante el 21 de octubre de 2021, véase folio 59 del expediente sancionador.
Con fecha 09 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 080-2021- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 990-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 17 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución
emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial Del Santa
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 080-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 30,960.00 por la comisión, entre otras, de las infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 22 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:
- Se ha vulnerado el principio de legalidad, pues ha motivado la resolución impugnada imponiendo un criterio equivocado afectando con ello el debido procedimiento administrativo.
- En el presente caso se atenta contra los principios del debido proceso, de la potestad sancionadora, de legalidad, razonabilidad y causalidad, incurriendo en vicios de nulidad, tampoco se han respectado plazos, ni se han respetado procedimientos, se apertura un Procedimiento Administrativo Sancionador el 20 de noviembre del 2020, pues la Autoridad de la Fase Instructora emitió la Imputación de Cargos N° 266-2020- SUNAFIL/IRE-ANC, es decir después de DOS MESES de expedida el Acta de infracci6n N° 005-2019-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 20 de enero del 2020.
- La Imputación de Cargos, el Informe Final y la Resolución de Sub Intendencia se han emitido de acuerdo a los dispositivos legales vigentes, conforme a los dispositivos legales vigentes; sin embargo, esto no se ajusta a la verdad: pues, se observa que teniendo el Acta de Infracción (20 de enero del 2020) y la Imputación de Cargos (20 de noviembre del 2020), recién se ha procedido a notificar el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos el 13 de abril del 2021, (más de cuatro meses) de emitida la imputación de cargos; es decir; que dicho trámite se ha realizado sin respetar los plazos que consagra la norma.
- Al haberse evidenciado, que la Imputación de Cargos, el Informe Final y la Resolución de Intendencia se han emitido sin respetar los plazos consagrados en la norma,
adolecen de vicio insubsanable y que, para el presente caso, afectan el debido procedimiento administrativo, principio con el que cuenta todo administrado y que constituye garantía que el Estado debe proteger, en consecuencia, solicito que al haberse afectado el debido procedimiento administrativo se disponga la nulidad de la resolución impugnada.
Con Proveído N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 10 de noviembre de 2021 se declaró inadmisible el recurso, otorgando el plazo de dos días hábiles para la subsanación. Así, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2021, la impugnante subsanó lo requerido; siendo concedido el recurso de revisión, mediante Proveído N° 056-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 15 de noviembre de 2021.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende dos infracciones GRAVES, así como dos infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a la misma ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre la presunta vulneración de los plazos administrativos
El artículo 1 de la LGIT, establece que la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.58 del referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.
8 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...)
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo.9
En el caso en particular, a folios 01 del expediente de inspección, obra la Orden de Inspección N° 1064-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, de fecha 20 de diciembre de 2019 que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de 20 días hábiles, no existiendo documento alguno que acredite la ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Por tanto, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 23 de diciembre de 2019, el inspector comisionado tenían hasta el 21 de enero de 2020 para extender el Acta de Infracción. Ahora bien, el Acta de Infracción fue extendida el 20 de enero de 2020; es decir, fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT antes citado.
Entonces, de acuerdo a lo expuesto, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben extender el Acta de Infracción, siendo este el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas; y no un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción. Por lo tanto, no ha existido incumplimiento alguno por parte del inspector comisionado sobre la obligación legal contenida en la disposición normativa antes acotada, como erróneamente alega la impugnante en su escrito que contiene su recurso de revisión, pues el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas; esto es, dentro
9 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.
de los 20 días hábiles dispuestos para la realización de las actuaciones inspectivas. (énfasis añadido)
Por otro lado, respecto a la notificación de la imputación de cargos y el acta de infracción, realizada de manera conjunta el 13 de abril de 2021. Debemos señalar que, si bien el numeral 24.110 del artículo 24 del TUO de la LPAG, dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a partir de la expedición del acto que se notifique. Es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.
Cabe señalar, que la misma consecuencia jurídica antes señalada se aplica para la notificación del Informe Final de Instrucción, la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia; sin perjuicio de ello, se evidencia que las mismas han sido notificadas dentro del plazo legal establecido en la LGIT y su reglamento.
En ese sentido, el exceso en la apertura del procedimiento sancionador y en general la demora en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador ya se encuentra sancionado por el TUO de la LPAG a través de la figura de la caducidad, no siendo en este caso sostenible lo señalado por la impugnante, de considerar que la emisión extemporánea del mismo genere su pretendida nulidad.
10 Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: (…)
Sobre el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo sancionador
Sobre el particular, este derecho se irradia en el proceso administrativo sancionador, conforme se advierte del numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT el cual señala que: “La resolución que impone una multa debe estar fundamentada, precisándose el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados”.
Por su parte, el artículo 311 del TUO de la LPAG refiere, como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, el estar debidamente motivado. En el mismo cuerpo legal, el numeral 6.1 del artículo 6 establece que “6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”.
Bajo ese contexto, la referida causal de vulneración al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, se configura en el procedimiento administrativo sancionador, entre otros supuestos, en los casos en los que, en el desarrollo del proceso, la administración deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento.
En efecto, el deber de tutela del debido proceso administrativo incluye el deber de la administración a motivar sus razonamientos. Derecho que consiste en la certeza para el administrado, el cual supone que en la resolución que contiene el acto administrativo, se exprese el razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. Esta motivación, no puede ser ligera o aparente, sino que constituye en una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos.
Este deber de motivación por parte de la administración, ha sido recogido por el Tribunal Constitucional en las sentencias números 00091-2005-PA/TC, fundamento jurídico 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, 01485- 2018-PA/TC12, en los que precisa que:
“Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa,
11 “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación. - El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular. - Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación” 12 https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/01485-2018-AA.pdf
siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material13.
Como se puede apreciar, de la Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, que confirma en sus propios términos, la Resolución de Sub Intendencia N° 321-2021- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, establece que la inspeccionada, incurre en las conductas infractoras tipificadas, conforme se aprecia de sus argumentos expuestos en los numerales 29 al 40 de la Resolución de Intendencia, materia de revisión. En tal sentido, examinando el procedimiento sancionador, se aprecia que en la resolución impugnada ha motivado de manera adecuada las infracciones imputadas, analizando los hechos y los medios probatorios aportados. Por lo que, no se evidencia la alegada vulneración al debido procedimiento.
Respecto a la alegada vulneración del principio de legalidad, como contenido del Derecho al Debido Proceso. Debemos señalar que, constituye un límite a la facultad sancionadora, por lo que, las faltas y prohibiciones deberán estar debidamente tipificadas, prohibiéndose de este modo la aplicación por analogía de conductas reprochables.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente N° 0010-2002-AI/TC, establece que el principio de legalidad exige que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones.
En consideración a lo señalado, concordamos con lo resuelto en el considerando 35 de la resolución impugnada, en el extremo referente a que los incumplimientos incurridos por la impugnante se encuentran plenamente subsumidas en los tipos infractores imputados; pues se encuentra plenamente acreditado que la impugnante no ha cumplido con el pago de la remuneración, la compensación por tiempo de servicios, así como tampoco ha dado
13 “TUO de la LPAG, “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, incurriendo inclusive en infracción a la labor inspectiva por inasistencia a la diligencia de comparecencia. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Respecto al principio de causalidad invocado, debemos señalar que se encuentra acreditado que las infracciones imputadas son consecuencia de la conducta incurrida por la impugnante. En tal sentido, concordamos con lo resuelto en el fundamento 35 de la resolución impugnada, en el que se ha determinado que existe una causa-efecto entre las conductas omitidas por la impugnante y las infracciones por las cual se le ha sancionado. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Respecto a la alegada la vulneración del principio de razonabilidad, debemos señalar que la impugnante solo efectúa una invocación de la norma, sin efectuar la precisión de los hechos alegado como vulneradores de dicho principio. Sin perjuicio de ello, debemos considerar que, sobre dicho extremo la resolución impugnada en su fundamento 34 ha establecido los alcances de dicho principio, determinando su no vulneración. Asimismo, debemos señalar que para efectos de la imposición de la sanción resulta relevante la conformación societaria de la impugnante, puesto para la determinación de la sanción, se debe verificar el tipo de empresa que constituye para que, conforme al numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT, que determina la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que se deberá aplicar lo señalado en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, relativo a la Tabla de sanciones, siendo el caso concreto No Mype. Por ello, se tiene que se aplicó la multa de manera correcta. En consecuencia, no se advierte del análisis realizado en la resolución materia de revisión, inobservancia o incumplimiento de los principios de razonabilidad o proporcionalidad. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido)
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo14, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización15 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector16.
Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador17. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión –a consideración de esta Sala– atenta contra el Principio de Razonabilidad18.
14 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 15 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. 16 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 17 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 18 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, el inspector comisionado extendió la medida inspectiva de requerimiento en consideración a las normas antes citadas. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad19.
En el caso materia de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de enero de 202020 contenía los siguientes mandatos, orientados a adoptar las siguientes acciones: “1. Acreditar el pago de remuneración del mes de noviembre de 2019, respecto de los trabajadores Sarrin Cabada Duilio y Flores Huamanchumo Julio; 2. Acreditar el depósito semestral de la compensación por tiempo de servicios correspondiente al periodo mayo 2019-octubre 2019, respecto de los trabajadores Sarrin Cabada Duilio y Flores Huamanchumo Julio”. Otorgando para dicho efecto, un plazo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 21 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 de la RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3622 de la misma norma que establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.
En ese entendido, conforme se verifica de los numerales 4.8 y 4.9 de los hechos constatados del acta de infracción, la impugnante no ha cumplido con lo requerido en la
19 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” 20 Folio 75 del expediente inspectivo. 21TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.) 22LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
medida inspectiva de requerimiento. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión, confirmando la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la asistencia a la diligencia de comparecencia 6.32 El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG regula al Principio de Buena Fe Procedimental estableciendo que:
“La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece:
“Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”.
Por su parte, el artículo 1 de la LGIT, establece que las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.
Al respecto, el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT establece que:
“En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante”.
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
De acuerdo a las disposiciones normativas expuestas en los considerandos precedentes, se encuentra debidamente acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal, en virtud a su deber de colaboración23 con el inspector comisionado, de cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia programada como parte del desarrollo de las actuaciones inspectivas.
Asimismo, atendiendo a lo previsto en el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, que establece: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS”. Así, el requerimiento de comparecencia que se emita debe cumplir con lo previsto en las normas señaladas, haciendo constar el apercibimiento en caso de inasistencia a dicha diligencia.
De la revisión de la “Medida Inspectiva de Requerimiento” notificado a la impugnante el 10 de enero de 202024, se evidencia que éste ha cumplido con todas las formalidades del citatorio para la comparecencia estipulado en el artículo 70° del TUO de la LPAG. Por lo tanto, ante la citación a dicha comparecencia, la impugnante debió acudir en el día y hora establecidos, por ser una exigencia prevista por ley que formuló la Autoridad Inspectiva. Sin embargo, conforme a lo precisado por el inspector comisionado en el numeral 4.10 de los hechos constatados consignados en el acta de infracción, se tiene que, pese a haber sido debidamente notificado el sujeto inspeccionado, no se presentó a la diligencia de comparecencia programada para el 16 de enero de 2020 a horas 3:00 pm, dejando constancia el inspector comisionado, que pese al tiempo de tolerancia de espera de 10 minutos, ningún representante de la impugnante asistió a dicha diligencia.
23 El Deber de Colaboración según la LGIT es conceptuado como: “La obligación de los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, de colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello”. 24 Folio 79 del expediente inspectivo.
Por tanto, atendiendo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 36 de la LGIT, que prevé que constituye infracción a la labor inspectiva: “La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”. Así como el hecho que, el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT tipifica y califica como infracción muy grave a la labor inspectiva, la inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia. Debemos señalar que, determinada la inasistencia de la impugnante a la diligencia de comparecencia de fecha 16 de enero de 2020, se evidencia la configuración de la infracción imputada contenida en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta por dicha infracción.
Información Adicional
Finalmente es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado no acreditó pagar la remuneración del mes de noviembre de 2019, respecto de los trabajadores Julio Flores Huamanchumo y Duilio Sarrin Cabada. Numeral 24.4 del artículo del RLGIT
GRAVE S/. 5,805.00 Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado no acreditó pagar la Compensación por tiempo de servicios por el periodo semestral mayo 2019 a octubre 2019, respecto de los trabajadores Julio Flores Huamanchumo y Duilio Sarrin Cabada. Numeral 24.5 del artículo del RLGIT
GRAVE S/ 5,805.00 Labor Inspectiva La inasistencia
del sujeto inspeccionado a la comparecencia de fecha 16 de enero de 2020 a las 15.00 horas. Numeral 46.7 del artículo del RLGIT
MUY GRAVE S/ 9,675.00 Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no asistió a la diligencia de comparecencia de fecha 16 de enero de 2020 a las 15:00 horas. Numeral 46.10 del artículo del RLGIT
MUY GRAVE S/ 9,675.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE- ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 516-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en los extremos referentes a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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