| Resolución N° | 0276-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 009-2021-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Municipalidad Provincial del Santa |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 078-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Áncash |
| Fecha | 21 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Sub Intendencia N° 317- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 26 de julio de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.5 de la presente resolución.
SEGUNDO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 078-2021-SUNAFIL/IRE- ANC, de fecha 18 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del
procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 009-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 078-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SEPTIMO.-Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1680-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 105-2020-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 009-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 07 de enero de 2021, notificado el 12 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: Pago de bonificaciones). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 260-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 17 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 317-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 26 de julio de 2021 y notificada el 30 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no realizar el pago íntegro de la bonificación por escolaridad correspondiente al periodo 2020, al trabajador Pedro Alfonso Martínez Zamudio, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento del 22 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 20 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 317-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Señalan que se ha emitido la resolución vulnerando el artículo 10, inciso 1 y el principio de legalidad, asimismo la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII en su inciso a) de punto 7.1.2.2, precisando que se atenta contra los principios del debido proceso, de la potestad sancionadora, razonabilidad y causalidad, incurriendo en vicios de nulidad.
ii. Sustenta la recurrente que no se ha respetado los plazos ni los procedimientos, en razón a que se apertura el procedimiento sancionador el 07 de enero del 2021, es decir después de dos meses de expedida el Acta de infracción, afectando lo señalado en el numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT, además que tampoco se ha evaluado si esta se encuentra conforme a ley, pues fueron trasladados junto a la Imputación de Cargos el 12 de abril de 2021 (después de 3 meses), no respetándose los plazos que consagra la norma.
iii. La administración pública no actúa dentro de la juridicidad, vulnerando el respeto a la constitución y el artículo 5.3 de la LPAG. Así, los efectos de la declaración de la nulidad son retrotraer al momento mismo en que nació el acto o sufrió de vicio que lo afecta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 078-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 18 de octubre 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la inspeccionada el 20 de octubre de 2021.
i. De la revisión de lo actuado, se verifica que la imputación de cargos y el acta de infracción fueron notificadas debidamente, conforme se evidencia de la constancia de notificación que se encuentra en el expediente inspectivo, como en la medida de requerimiento, observándose que no se transgredió el debido procedimiento.
ii. En ningún momento se ha contravenido la Constituciones, leyes o normas reglamentarias, pues siempre cada actuación realizada por el inspector ha sido consignada en el Acta de infracción, lo cual fue considerado por la Sub Intendencia de Resolución, asimismo se garantizó el derecho de defensa, por cuanto tuvo la oportunidad de presentar sus descargos y su recurso de apelación. Así, el procedimiento versa sobre la conducta omisiva respecto al no cumplir con el pago de bonificación por escolaridad correspondiente al 2020 y al deber de colaboración con la Inspección del Trabajo.
iii. Al revisar minuciosamente el Acta de infracción, se observa que fue motivada adecuada y suficientemente, tipificando y fundamentando las infracciones cometidas, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la LGIT y 54 del RLGIT.
iv. Debe señalarse que, el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, menciona que el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la administración pública, no exime de sus obligaciones, asimismo, la actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo.
Con fecha 9 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 078-2021- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 988-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 17 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales
fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial Del Santa
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 078-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, en la cual se confirmó
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
la sanción impuesta al monto de S/ 18,060.00 por la comisión entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución9.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 9 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 078-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando que:
No se han respetado los plazos establecidos en la normativa i. Se ha emitido la Resolución de Intendencia vulnerándose el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444, asimismo, se vulnera el principio de legalidad contemplado en la Ley N° 28806, así como principios de debido procedimiento, por cuanto se apertura un procedimiento administrativo sancionador el 07 de enero de 2021, dos meses después de expedida el Acta de infracción N° 105-2020-SUNAFIL/IRE- ANC, de fecha 28 de octubre de 2020, afectando lo señalado en el numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT, que otorga un plazo no mayor de 15 días hábiles para remitirse el Acta de infracción, lo cual se puso en conocimiento. Sin embargo, en los considerandos 27 y 28 de la Resolución de Intendencia se sustenta equivocadamente que no se ha contravenido la Constitución, indicando que el procedimiento se dio conforme a los dispositivos vigentes, lo cual no se ajusta a la verdad. En ese sentido, no se han respetado los plazos, pues el Acta de infracción fue expedida el 28 de octubre de 2020 y no se aprecia que el expediente haya sido remitido por la autoridad a cargo en un plazo no mayor de quince días hábiles a fin de que emita la imputación de cargos.
ii. Asimismo, se vulneró lo establecido en el artículo 53 del RLGIT, ya que no se notificó dentro del plazo indicado en la normativa, siendo que el Acta de infracción y la imputación de cargos se notificaron el 12 de abril del 2021, entonces el plazo máximo para emitir el informe final era hasta el 03 de mayo de 2021, no obstante, fue emitido el 17 de junio de 2021, superando el plazo establecido, vulnerándose también el principio de legalidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la rectificación de error material en la Resolución de Sub Intendencia N° 317-2021- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE 6.1 El numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante el TUO de la LPAG), establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.
9 Iniciándose el plazo el 21 de octubre de 2021.
En este sentido, la potestad correctiva de la Administración Pública le permite rectificar sus propios errores, siempre que estos sean de determinada clase y reúnan ciertas condiciones. Los errores que pueden ser objeto de rectificación son solo los que no alteran su sentido ni contenido. Quedan comprendidos en esta categoría los denominados “errores materiales”, que pueden ser a su vez: un error de expresión (equivocación en la institución jurídica), un error gramatical (señalamiento equivocado de destinatarios del acto) o un error aritmético (discrepancia numérica).
El error aritmético es cuando la autoridad incurre en una inexactitud o discordancia con la realidad al consignar una cifra en una determinada resolución o en alguna operación aritmética contenida en esta. Ese error de cálculo, error de cuenta, error aritmético o simplemente discrepancia numérica, ha sido definido por la doctrina10 como la operación aritmética equivocada que tiene como presupuesto esencial la inalterabilidad de los datos o conceptos que se manipulan aritméticamente.
En este contexto se ha verificado que, la Resolución de Sub Intendencia N° 317-2021- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 26 de julio de 2021, incurre en error aritmético, en la sumilla DICE “S/ 11,309.00 (Once mil trescientos nueve con 00/100 soles)”, cuando DEBE DECIR “S/ 18,060.00 (Dieciocho mil sesenta con 00/100 soles)”.
Advertido el error incurrido en la Resolución de Sub Intendencia N° 317-2021-SUNAFIL/IRE- ANC-SIRE, y considerando que el mismo no altera los aspectos sustanciales de dicha resolución, ni constituye la extinción o una modificación esencial de este acto, resulta necesario rectificar este error aritmético incurrido, sin que ello modifique el sentido de lo resuelto por la autoridad sancionadora.
Sobre el cumplimiento de los plazos establecidos
La inspeccionada señala la vulneración de la normativa, por cuanto alegan se dio inicio el procedimiento sancionador dos meses después de expedida el Acta de infracción, sobre ello, corresponde indicar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, el “procedimiento administrativo sancionador en la inspección de trabajo, es el procedimiento administrativo especial que se inicia siempre de oficio con la notificación del documento de imputación de cargos, que comprende los actos y diligencias conducentes a la determinación de la existencia o no de la responsabilidad administrativa en la comisión de infracciones en materia sociolaboral y a la labor inspectiva, así como por infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo advertidas mediante las actas de infracción derivadas de actuaciones de investigación o comprobatorias de la inspección del trabajo”. Como es de verse, el procedimiento sancionador
10 ARAUJO JUAREZ, José. Tratado de Derecho Administrativo formal. 3a edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 1998.
se inicia con la notificación de la imputación de cargos, conforme la normativa señalada (énfasis añadido).
Ahora bien, respecto al numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT, sobre el plazo para remitir el Acta de infracción, si bien no se dispuso la remisión del mismo en el plazo legal correspondiente, conforme al artículo 151 numeral 151.3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG), la actuación administrativa fuera de tiempo no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga, por la naturaleza perentoria del plazo, lo que no se aplica en este caso, en tanto ni la LGIT ni el RLGIT disponen la nulidad por dicha situación; además, el vencimiento del plazo para cumplir con un acto a cargo de la Administración no exime de las obligaciones establecidas, como el de emitir la resolución, atendiendo al orden público.
Por otra parte, sobre la presunta vulneración al artículo 53 del RLGIT señalada por la impugnante, relacionado al plazo máximo para la emisión del Informe Final, debe también considerarse lo dispuesto en el artículo 259 numeral 1 del TUO de la LPAG, el cual señala “El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad no aplica al procedimiento recursivo” (énfasis añadido).
El presente procedimiento administrativo sancionador se inició de oficio con la notificación de la Imputación de cargos a la inspeccionada el 12 de abril de 2021, conforme se muestra en la Constancia de Notificación Electrónica11. En ese sentido, estando a que la fecha de la notificación de la resolución apelada fue de acuerdo a la Constancia de Notificación Electrónica12, el 30 de junio de 2021, se verifica que el procedimiento sancionador no había caducado al haber transcurrido 1 mes y 18 días, teniendo en cuenta que el inicio del cómputo es desde la notificación de la Imputación de Cargos; en consecuencia, se desestima lo alegado por la inspeccionada.
Se debe precisar que, de las resoluciones de primera y segunda instancia expedidas por los inferiores en grado, se aprecia que la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. De esta manera, al quedar establecido que la infracción muy grave ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia y, además, por la resolución de segunda instancia que determinó confirmar dicho pronunciamiento, se puede concluir que las resoluciones antes citadas se encuentran debidamente motivadas, en tanto en ellas se han detallado los hechos que motivaron la sanción, precisándose las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción. En consecuencia, no se advierte que se haya afectado el principio del debido procedimiento.
11 Obra a folios 10 del expediente sancionador. 12 Obra a folios 26 del expediente sancionador.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa confirmada en el presente procedimiento administrador sancionador es la siguiente:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Relaciones Laborales No realizar el pago íntegro de la bonificación por escolaridad correspondiente al periodo 2020 del trabajador Pedro Alfonso Martínez Zamudio. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE S/6,751.00 Labor inspectiva No cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22/10/2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/11,309.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Sub Intendencia N° 317- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 26 de julio de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.5 de la presente resolución.
SEGUNDO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 078-2021-SUNAFIL/IRE- ANC, de fecha 18 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del
procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 009-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 078-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SEPTIMO.-Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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