Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial del Santa — Res. 264-2024

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0264-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador413-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteMunicipalidad Provincial del Santa
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 099-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha15 de marzo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 099-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 06 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA en contra de la Resolución de Intendencia N° 099-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 06 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 413-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 099-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240313MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 952-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 320- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una infracción muy grave a labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de junio de 2021.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS) y Contrato de trabajo (Sub materia: Condiciones de trabajo). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 410-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 18 de noviembre de 2021, notificada el 26 de noviembre de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 036-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 10 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 272-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 17 de junio de 2022, notificada el 20 de junio de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 276,848.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber depositado de manera íntegra y oportuna la compensación por tiempo de servicios de los semestres del 01/11/2019 al 30/04/2020, del 01/05/2020 al 31/10/2020 y del 01/11/2020 al 30/04/2021, de todos los trabajadores del régimen laboral del D.L. N° 728 que se detallen en el numeral 4.3 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 91,916.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento del 16/06/2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 184,932.00.

1.4

Con fecha 11 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 272-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Menciona la accionante que, no se ha considerado lo expuesto en el descargo a la Imputación de cargos, así mismo indica que la Imputación de cargos y el Acta de Infracción, fueron trasladadas el día 26 de noviembre del 2021 (después de 05 meses), por lo que dicho trámite se habría realizado sin respetar los plazos que consagra la norma, lo que debe ser analizado con atención al principio de legalidad y en salvaguarda del derecho al debido proceso administrativo.

ii. Indica que, al haberse evidenciado que el Acta de Infracción, como la Imputación de cargos, se ban emitido sin respetar el plazo consagrado en la norma, adolecen de vicio insubsanable y afecta al debido procedimiento administrativo, principio que todo administrado tiene y que es una garantía constitucional; por lo que al existir infracción constitucional debe ampararse el recurso de apelación.

2 Notificada a la Procuraduría Pública, el 10 de enero de 2022, véase folio 70 del expediente sancionador. 3 Notificada a la Procuraduría Pública, el 22 de junio de 2022.

iii. Manifiesta que, la multa dispuesta en la Resolución de Sub Intendencia, corresponde dejarla sin efecto teniendo en cuenta los argumentos expuestos.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 099-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 06 de octubre de 20224, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En lo referente al plazo, mencionado por la MUNICIPALIDAD en su recurso de apelación, debe señalarse que, la emisión de la Imputación de Cargos fuera del plazo no causa indefensión al administrado, y mucho menos vulnera el debido procedimiento, pues el debido procedimiento administrativo constituye un principio que concede a los administrados derechos y garantías implícitos a un procedimiento regular y justo, por lo que debe ser observado por la Administración Pública en la tramitación de los procedimientos administrativos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o I imposición de una obligación o sanción. En esa línea, el Numeral 2.1 del Articulo IV del Título Preliminar y el Numeral 2 del Artículo 230° de la LPAG señalan que el debido procedimiento constituye un principio que rige la actuación de la Administración Pública en todos los procedimientos administrativos, en especial en aquellos en los que ejerce potestad sancionadora (procedimiento administrativo sancionador). Asimismo, refieren que el debido procedimiento se encuentra conformado por el derecho del administrado a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

ii. En tal sentido, respecto del procedimiento sancionador propiamente dicho, no se ha vulnerado los principios que rigen este procedimiento, toda vez que las garantías constitucionales y principios administrativos se han cumplido; no obstante, en caso de incumplimiento de la Directiva No 001-2017-SUNAFIL/INII, de conformidad con el artículo 7.4 del mismo cuerpo normativo el administrado puede formular queja, en cualquier fase o instancia del procedimiento sancionador, por los defectos de tramitación que supongan paralización, infracción de los plazos legales u omisión de los trámites establecidos en la Directiva, que deben ser subsanados antes de la resolución del procedimiento, en la fase respectiva; en tal sentido, no corresponde observar en los descargos al Informe Final los plazos que tenía la Autoridad Instructora para emitir dicho documento, debiendo observar la Municipalidad el artículo 167° del T.U.O de la LPAG para el trámite y procedimiento respectivo; asimismo se hace presente que, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador realicen las actuaciones que sean necesarias, a efectos de que se expida

4 Notificada a la impugnante el 10 de octubre de 2022 y a la Procuraduría Publica el 02 de noviembre de 2022, véase folios 155 y 156 del expediente sancionador, respectivamente.

la resolución apelada y se proceda con la notificación de la misma. Es preciso mencionar que, si la autoridad administrativa no da cumplimiento a los plazos legales, ello en sí mismo no afecta el debido procedimiento administrativo, en tanto se requiere acreditar el quebrantamiento de alguna garantía que emane de dicho principio.

1.6

Con fecha 02 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 099-2022- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1057-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 7 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial Del Santa

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 099-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que confirmó la sanción impuesta de S/ 276,848.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 099-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

i. En el presente caso se ha declarado infundado el recurso de apelación sin considerar que se ha emitido vulnerando el Articulo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444.

ii. En dicho contexto normativo, en el presente caso se atenta contra los principios del debido proceso, de la potestad sancionadora, de legalidad, razonabilidad y causalidad, incurriendo en vicios de nulidad, tampoco se han respetado plazos, ni se han respetado procedimientos, se apertura un Procedimiento Administrativo Sancionador el 18 de Noviembre del 2021, pues la Autoridad de la Fase Instructora emitió la Imputación de Cargos N° 410-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, es decir después de CINCO

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

MESES de expedida el Acta de infracción N° 320-2021-SUNAFIL/IRE-ANC de fecha 25 de Junio del 2021, afectando lo señalado en el numeral 17.5 del artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.

iii. Frente al documento puesto de conocimiento en los Considerandos 27 y 28 de la Resolución de Intendencia impugnada, equivocadamente se ha sustentado que, en ningún momento se ha contravenido la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias, al contrario todo el procedimiento está basado en las disposiciones legales vigentes y acordes al presente procedimiento; y que la Imputación de Cargos, el Informe Final y la Resolución de Sub Intendencia se han emitido conforme a los dispositivos legales vigentes, los que guardan relación con el procedimiento sancionador, sin embargo, esto no se ajusta a la verdad: pues se observa que teniendo el Acta de Infracción (25 de Junio del 2021) y la Imputación de Cargos (18 de Noviembre del 2021), recién se ha procedido a notificar el Acta de Infracción y la imputación de Cargos el 26 de Noviembre del 2021; es decir, que dicho trámite se ha realizado sin respetar los plazos que consagra la norma, hecho que merece ser analizado en atención al principio de legalidad y en salvaguarda de nuestro derecho al debido procedimiento administrativo.

iv. En el presente caso, la Resolución Sub Intendencia N° 272-2022-SUNAFIL/IRE-ANC- SIRE fue dictada el 17 de Junio de 2022: teniendo en cuenta que el informe final de instrucción fue emitido el 02 de Diciembre del 2021; cabe advertir que tampoco dicha resolución cumple con los plazos establecidos en el artículo 53.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del trabajo.

v. Por lo que, al haberse evidenciado, que la Imputación de Cargos, el Informe Final y la Resolución de Intendencia se han emitido sin respetar los plazos consagrados en la norma, adolecen de vicio insubsanable y que para el presente caso, afectan el debido procedimiento administrativo, principio con el que cuenta todo administrado y que constituye garantía que el Estado debe proteger , en consecuencia, solicito que al haberse afectado el debido procedimiento administrativo se disponga la nulidad de la resolución impugnada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el plazo para la notificación del Acta de Infracción, Informe final y Resolución de Sub Intendencia

6.1

La impugnante sostiene que se atenta contra los principios del debido proceso, de la potestad sancionadora, de legalidad, razonabilidad y causalidad, incurriendo en vicios de nulidad puesto que no se han respetado los plazos, siendo que, se apertura un Procedimiento Administrativo Sancionador el 18 de noviembre del 2021, pues la Autoridad de la Fase Instructora emitió la Imputación de Cargos N° 410-2020- SUNAFIL/IRE ANC, es decir después de CINCO MESES de expedida el Acta de infracción N° 320-2021-SUNAFIL/IRE-ANC de fecha 25 de junio del 2021.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.4

En principio, corresponde precisar que, de acuerdo a las definiciones contempladas en el artículo 1 de la LGIT, la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.511 del

11 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para:

referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.

6.5

Sobre el particular, corresponde precisar que, al momento en que concluyen las actuaciones inspectivas, no existía norma expresa que señalara un plazo perentorio para notificar el Acta de Infracción; aunado a ello, si bien el numeral 24.112 del artículo 24 del TUO de la LPAG, dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a partir de la expedición del acto que se notifique, es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.

6.6

Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de los administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.

6.7

Asimismo, esta Sala considera necesario recalcar que, en principio, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros principios ordenadores, por el principio de legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes. Así como también, por la imparcialidad y objetividad, sin que medie

(...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...)”. 12 Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: (…)”.

ningún tipo de interés directo o indirecto, personal o de terceros que pueda perjudicar a cualquiera de las partes involucradas en el conflicto o actividad inspectora.

6.8

Asimismo, la impugnante alega que se ha evidenciado, que la Imputación de Cargos, el Informe Final y la Resolución de Intendencia se han emitido sin respetar los plazos consagrados en la norma, por lo que, adolecen de vicio insubsanable y que, para el presente caso, afectan el debido procedimiento administrativo.

6.9

De conformidad con la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo” – Versión 2, vigente al momento de realización del procedimiento administrativo sancionador, el literal a) del numeral 7.1.2.6 dispone que el Informe Final de Instrucción se emite en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación del descargo, pudiéndose solicitar la prórroga del mismo según lo señalado en el literal c) del numeral 7.1.2.1 de la citada directiva.

6.10

En ese sentido, se identifica que la Imputación de Cargos del presente caso, fue notificada a la impugnante el 26 de noviembre de 2021, y desde la presentación del descargo hasta la emisión del Informe Final, se ha excedido del plazo de 10 días, sin que se haya emitido una solicitud de prórroga por parte de la autoridad instructiva. No obstante, al verificar si se ha superado el plazo de caducidad del presente procedimiento administrativo sancionador, esta Sala verifica que esta no fue superada, pues la Resolución de Sub Intendencia N° 272-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE fue notificada a la impugnante el 20 de junio de 2022, dentro del plazo de 9 meses contados desde la fecha de notificación de la Imputación de Cargos.

6.11

En consecuencia, corresponde tener presente lo estipulado por el TUO de la LPAG en el artículo 14 respecto de la conservación del acto y la pretendida nulidad del Acta de Infracción, así como de las actuaciones posteriores llevadas a cabo en la etapa sancionadora, según lo indicado por la impugnante:

“Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (…) 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.”

6.12

Así –con las diferencias del caso– el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige al órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo

más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo13.

6.13

Situación que ha sucedido en el presente caso, pues si bien no se ha cumplido con el plazo estipulado para la emisión del Informe Final y la Resolución de Sub Intendencia, estos fueron emitidos antes del vencimiento del plazo de caducidad. Por lo cual, estos actos revisten de validez.

6.14

Consecuentemente, esta Sala considera necesario recalcar que, en principio, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros principios ordenadores, por el principio de legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes. Así como también, por la imparcialidad y objetividad, sin que medie ningún tipo de interés directo o indirecto, personal o de terceros que pueda perjudicar a cualquiera de las partes involucradas en el conflicto o actividad inspectora.

6.15

En este punto, no se debe olvidar que, en cumplimiento de las facultades de la inspección de trabajo, para vigilar y exigir el cumplimiento de las normas sociolaborales y en materia de seguridad y salud en el trabajo, la Autoridad Administrativa ha determinado la responsabilidad administrativa de la impugnante por las infracciones imputadas mediante la resolución de primera instancia, a consecuencia del desarrollo de las actuaciones inspectivas, valoración de los medios probatorios ofrecidos por la propia impugnante, análisis de los descargos presentados y de las disposiciones normativas de la materia. Por lo tanto, la impugnante no puede pretender justificar los incumplimientos normativos en los que ha incurrido con argumentos referidos al vencimiento del plazo, en la medida que ello no le exime de la responsabilidad administrativa determinada.

6.16

Finalmente, el pedido de nulidad de la impugnante no debe ser acogido, al no evidenciarse que la instancia de mérito haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

13 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “(…) no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No haber depositado de manera íntegra y oportuna la compensación por tiempo de servicios de los semestres del 01/11/2019 al 30/04/2020, del 01/05/2020 al 31/10/2020 y del 01/11/2020 al 30/04/2021, de todos los trabajadores del régimen laboral del D.L. N° 728 que se detallen en el numeral 4.3 del Acta de Infracción. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva No haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento del 16/06/2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA en contra de la Resolución de Intendencia N° 099-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 06 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 413-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 099-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240313MLA

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