Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial del Santa — Res. 187-2022

Sector público / estatalFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0187-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador199-2020-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteMunicipalidad Provincial del Santa
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 070-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónÁncash
Fecha28 de febrero de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 070-2021-SUNAFIL/IRE-ANC de fecha 05 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, y, en consecuencia, NULO todo lo actuado a partir de la notificación del Informe Final N° 171-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 28 de abril de 2021, emitida por la Autoridad Instructora de la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 199-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de Ancash, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.20 de la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 736-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 184-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otros, por la comisión de una (01) infracción muy grave a contra de la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 202-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 23 de junio de 2020, notificado el 04 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub Materia: Pago de la remuneración - Sueldos y salarios-). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft

53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 171-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 28 de abril de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual precedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 254-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 18 de junio de 2021, notificada el 21 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 283,500.00 (Doscientos Ochenta y Tres Mil Quinientos con 00/100 soles), por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no pagar la remuneración de sus trabajadores obreros municipales correspondiente al mes de septiembre de 2019; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, ascendente a S/ 94,500.00 soles.

- Una infracción MUY GRAVE a contra de la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de octubre de 2020; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 189,0002.00 soles.

1.4

Con fecha 05 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 254-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se han vulnerado los principios del debido procedimiento, de legalidad, Razonabilidad y causalidad, así como la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, en su numeral 7.1.2.2, Incurriendo en vicio de nulidad, al no respetarse los plazos mi procedimientos, debido a que se apertura el procedimiento administrativo sancionador, con la emisión de la Imputación de cargos con fecha 23 de junio de 2020, habiendo transcurrido 08 meses desde la emisión del acta de infracción, afectando lo señalado en el numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT, y sin evaluar si el acta de infracción se encuentra conforme a ley. ii. La Imputación de cargos emitida con fecha 23 de junio de 2020 y el acta de infracción fueron trasladados a la impugnante con fecha 04 de marzo de 2021, es decir después de más de 8 meses, sin respetar los plazos que consagra la norma, hecho que merece ser analizado en atención al principio de legalidad y salvaguarda del derecho al debido procedimiento, que constituye una garantía que el Estado debe proteger, por lo que se solicita se disponga el archivo definitivo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 070-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 05 de octubre de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:

22 De conformidad con el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Por lo que, se corrige el monto de la sanción por la infracción de labor inspectiva que dice: “S/ 189,500.00” y debe decir: “189,000.00”. 3 Notificada a la impugnante el 07 de octubre de 2021.

i. No se transgredió el debido procedimiento, teniendo en cuenta que se notificó correctamente la imputación de cargos y el acta de infracción materia del presente expediente sancionador, conforme se puede verificar en el cargo de la notificación que corre en autos del expediente sancionador, así como de la notificación de la medida de requerimiento, la misma que fue debidamente recibida, y que es parte del expediente inspectivo.

ii. En los argumentos esbozados se tiene como fundamento las actuaciones inspectivas realizadas por los inspectores comisionados, que se han plasmado en el acta de infracción respetándose el derecho de defensa, gozando la impugnante de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento. Situación que se ha evidenciado desde la investigación hasta el presente recurso de apelación, precisándose que las infracciones en las que incurrió la impugnante son el resultado de su conducta omisiva respecto al deber de colaboración con la Inspección de Trabajo, al no cumplir con la medida de requerimiento, lo cual trajo como consecuencia la propuesta de multa registrada en el acta de infracción, la misma que fue emitida cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT.

iii. Respecto del principio de causalidad, debe tenerse en cuenta que en el caso presente existe relación causa y efecto entre la conducta omisiva de la impugnante y la infracción por la cual se le ha sancionado, la cual ha sido detallada en el acta de infracción, así como recogida en la resolución de Sub Intendencia. Se advierte que a fojas 181 a 201 del expediente inspectivo obra la medida de requerimiento de fecha 03 de octubre de 2019, donde se requiere acreditar el pago de la remuneración de los meses de agosto y septiembre del año 2019 en un plazo de 03 días. Sin embargo, la impugnante incumplió con lo requerido dejándose constancia de ello en la diligencia inspectiva.

iv. De la revisión de los actuados hasta la emisión de la presente resolución no se advierte que se haya vulnerado ningún tipo de norma que pueda contravenir el derecho de la impugnante. Al contrario, se viene otorgando el uso de su derecho de defensa, como se evidencia de los descargos presentados, debiéndose tener en cuenta lo señalado en el numeral 151.3 del artículo 151 del texto único ordenado de la Ley N° 27444, Ley de procedimiento administrativo general, que dispone que “el vencimiento del plazo para cumplir con un acto o cargo de la administración no lo exime de sus obligaciones establecidas atendiendo el orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afectada de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo.”. En consecuencia, la inobservancia de los plazos legales no impide que las autoridades competentes realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se expida la resolución apelada y se proceda con la notificación. Si la autoridad administrativa no da cumplimiento a los plazos legales ello en sí mismo no afecta el debido procedimiento, en tanto se requiere acreditar el quebrantamiento de alguna garantía.

v. El acta de infracción ha sido emitida con fecha 10 octubre de 2019, teniendo en cuenta que el procedimiento inspectivo inició el 05 de septiembre de 2019 y habiéndose otorgado inicialmente 20 días, ampliándose el plazo a 35 días como se aprecia en el folio 180 del expediente inspectivo, contabilizando este procedimiento vencía el 24 de octubre de 2019. Sin embargo, como se aprecia se emitió con fecha 10 de octubre de 2019, dentro del plazo señalado. Respecto a la imputación de cargos debe tenerse en cuenta lo ya indicado respecto a la suspensión de plazos debido al COVID-19.

1.6

Con fecha 27 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 070-2021- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 945-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 05 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa

por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial Del Santa

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 070-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, la cual declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 283,500.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir de 11 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 070-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes argumentos:

i. Se ha emitido la resolución impugnada sin tener en cuenta el artículo 10 del TUO de la LPAG, que indica que la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias es una causal de nulidad del acto administrativo de pleno derecho. Asimismo, se ha vulnerado el principio de legalidad, razonabilidad, causalidad y el numeral 7.1.2.2. de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, al no respetarse los plazos ni procedimientos, debido a que se apertura el procedimiento administrativo sancionador, con la emisión de la Imputación de cargos con fecha 23 de junio de 2020, habiendo transcurrido 08 meses desde la emisión del acta de infracción, incumpliendo lo señalado en el numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT.

ii. En el considerando 27 de la resolución impugnada se señala que la imputación de cargos ha sido emitida dentro del plazo, no siendo esto cierto, pues conforme se observa del acta de

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

infracción, fue emitida con fecha 10 de octubre de 2019, y recién se ha procedido a notificar la imputación de cargos con fecha 23 de junio de 2020, habiendo transcurrido más de 08 meses desde que se emitió dicha acta, no respetándose el plazo estipulado en el numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT, hecho que merece ser analizado en atención del principio de legalidad y en salvaguarda del debido procedimiento. Asimismo, respecto a la suspensión de plazos debido al COVID-19 señalada, se debe indicar que el presente caso corresponde al año 2019, no procediendo la aplicación de la suspensión del cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos (contados a partir del 16 de marzo hasta el 31 de agosto 2020), toda vez que la autoridad instructora debió emitir la imputación de cargos en el año 2019 o en todo caso a inicios del año 2020.

iii. La infracción al ordenamiento jurídico es la más grave de las infracciones en que puede incurrir un acto administrativo, porque una de las garantías más importantes del Estado constitucional de derecho consiste precisamente en que la administración pública sólo pueda actuar dentro del marco de la juridicidad, respetando el principio de legalidad. Debe tenerse presente que, mediante la citada causal de nulidad, se sanciona la contravención de todo tipo de norma legal incluso la reglamentaria, un acto administrativo jamás podrá contravenir disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias, sin importar que estas últimas hayan sido dictadas por autoridades de inferior jerarquía o incluso por la misma autoridad que dictó el acto administrativo en cuestión.

iv. El numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, dispone que la declaración de nulidad de un acto administrativo basada en una constatación objetiva de los graves vicios retrotrae el acto y sus efectos hacia el momento mismo en que el acto sufrió de vicio. Esta regla es ratificada por el numeral 17.2 del artículo 17 del TUO de la LPAG, que establece que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo no sólo supone la extinción del mismo, sino que surte efectos desde su nacimiento. Por lo que, la imputación de cargos al ser emitida sin respetar los plazos consagrados en la norma adolece de vicio insubsanable, afectando el debido procedimiento administrativo, en consecuencia, se solicita se disponga la nulidad de la resolución impugnada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la vulneración al debido procedimiento administrativo y al derecho de defensa

6.1

En todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

6.2

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento,

estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.3

Asimismo, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.4

En el mencionado principio se establece, como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.5

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC que:

“los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa”. (énfasis añadido)

6.6

Igualmente, la doctrina nacional ha establecido que la Administración Pública tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción

10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados. No es válido afirmar que, con la recurrencia del administrado luego del acto, recién se iniciará el procedimiento, sino que –por el contrario– desde su origen mismo debe dar la oportunidad para su participación útil11.

6.7

Para el caso de las entidades públicas, en “los procedimientos sancionadores instaurados en su contra, la autoridad competente en cada instancia o fase debe notificar también a los procuradores de estas entidades los actos administrativos y documentos emitidos, para su conocimiento y consideración, y así no vulnerar los derechos de defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución.”12

6.8

Dicho lo anterior, se debe tener presente que, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política del Perú de 1993, la defensa de los intereses del Estado se encuentra a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley.

6.9

Así, el artículo 27 numeral 27.1 del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, establece que los Procuradores Públicos del Poder Ejecutivo ejercen la defensa jurídica de los intereses del Estado por mandato constitucional. Por su sola designación, le son aplicables las disposiciones que corresponden al representante legal y/o al apoderado judicial, en lo que sea pertinente.

6.10

De ese modo, el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2019- JUS, establece la obligación de notificar a las Procuradurías Públicas en su domicilio real o procesal13. En ese entendido, cuando el Estado sea emplazado, se debe notificar a dichos servidores en el domicilio oficial dentro del horario previsto para las actividades de las entidades del Estado, sin perjuicio del uso de la dirección electrónica y/o el domicilio procesal alternativo para sucesivas notificaciones14.

11 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (12va edición). Lima: Gaceta Jurídica, Tomo I, 2017, p. 78. 12 Oficio N° 035-2020-SUNAFIL/INII 13 Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, “Artículo 14.- Acto de notificación a los/las procuradores/as públicos/as (…) 14.2. Las procuradurías públicas son notificadas en el domicilio real o procesal (casilla física y/o electrónica), con todas las disposiciones y resoluciones que se emitan en una investigación, proceso o procedimiento en que el Estado es parte.” 14 Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 26.- Domicilio y notificaciones Las Procuradurías Públicas con competencia sectorial y especializada tienen domicilio procesal, real, fiscal y legal en la capital de la República, donde deben dirigirse todas las comunicaciones y notificaciones relacionadas con la defensa

6.11

En el presente caso, conforme se advierte de la Cédula de Notificación N° 21718-2021, obrante a fojas 27 del expediente sancionador, que con fecha 13 de mayo de 2021, se notificó a la inspeccionada el Informe Final. No obstante, de autos no se advierte que se haya notificado el citado documento al Procurador Público de la Municipalidad provincial del Santa, a pesar que este último había presentado un escrito ante la autoridad instructora solicitando ampliación de plazo para formular sus descargos a la imputación de cargos, mediante hoja de ruta N° 37289-2021, de fecha 17 de marzo de 2021, obrante a fojas 17 a 19 del expediente sancionador, señalando su domicilio real y procesal ubicado en Jirón Enrique Palacios N° 341-343, oficina de la Procuraduría Publica 4to Piso, Pabellón “B” del casco Urbano de la ciudad de Chimbote”; razón por la que, se aprecia que no presentó sus descargos al informe final, lo que implica una transgresión al principio del debido procedimiento, en razón que el administrado se habría visto limitado de poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

6.12

Además, cabe señalar que la necesidad de la debida notificación de un acto emitido por la Autoridad Administrativa no solo tiene relevancia desde la óptica de su validez, sino que la misma se extrapola a la toma de conocimiento integral del acto por parte del administrado, en aras de ejercer adecuadamente su defensa. Entonces, de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Constitucional, este derecho constituye una garantía básica para toda persona sometida a un procedimiento administrativo sancionador, a fin de que tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de sus derechos e intereses15. Por tanto, se vulnera el derecho de defensa cuando, por ejemplo, los administrados no conocen la motivación del acto administrativo, ya que se ven imposibilitados de hacer frente a la argumentación empleada por la Autoridad Administrativa para alcanzar el pronunciamiento emitido.

6.13

En ese sentido, a criterio de esta Sala, toda actuación de la administración pública — indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe darse acorde con los principios y el contenido del TUO de la LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG16). Por tanto, si no se tiene bien notificada a la impugnante, según los alcances del TUO de la LPAG, se entiende que se le ha puesto en un

jurídica del Estado. Se puede fijar domicilios procesales alternativos, conforme al procedimiento establecido por el Reglamento del presente Decreto Legislativo.” Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del decreto Legislativo 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 39.- Ejercicio de la defensa jurídica del Estado 39.1. El/la Procurador/a Público/a ejerce la defensa jurídica del Estado en el ámbito nacional, en sede administrativa, jurisdiccional y no jurisdiccional, conforme a las siguientes acciones: (…) 3. Participar como denunciante o sujeto procesal en defensa de los intereses de la entidad donde ejerce sus funciones, en representación del Estado, interviniendo en las audiencias que corresponda, contribuyendo con los objetivos de la investigación, ofreciendo medios probatorios o requiriendo la realización de actos procesales, de investigación o indagación, conforme a la ley de la materia. (…)” 15 Cf. Sentencia recaída en el expediente N° 3741-2004-AA/TC, fundamento 24 al 26. 16 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”

estado de indefensión al no poder ejercer su derecho de defensa, vulnerando de tal manera el debido procedimiento17. Por tanto, se evidencia que, ante la incorrecta notificación al Procurador Público del Informe Final, existe una vulneración al principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG18, debido a que la autoridad administrativa no se sujetó al procedimiento establecido, transgrediendo las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.14

Asimismo, cabe señalar que el vicio materia de análisis no se encuentra dentro de los supuestos de conservación del acto administrativo, previstos en el artículo 14 del TUO de la LPAG, ya que estamos ante un incumplimiento a las modalidades de notificación, previstas en el artículo 20 de la misma norma, lo que imposibilitó el adecuado ejercicio del derecho de defensa para rebatir la resolución de primera instancia En consecuencia, siendo que la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador está inmersa en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, pues no se ha permitido al administrado conocer la fundamentación del acto a través de la debida notificación del Informe Final, afectándose con ello su derecho de defensa y el debido procedimiento. Por tanto, corresponde que el acto de notificación efectuado con fecha 13 de mayo de 2021 sea declarado nulo, al amparo de lo previsto en el artículo 213° del TUO de la LPAG19.

17 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” 18 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.” 19 TUO de la LPAG, “Artículo 213.- Nulidad de oficio 213.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.15

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.16

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.17

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.

6.18

Como consecuencia de la revisión efectuada, esta Sala ha identificado la existencia de supuestos de nulidad en la notificación del Informe Final, por no haber sido notificado al Procurador Público de la Municipalidad Provincial del Santa, y en consecuencia, corresponde retrotraer lo actuado hasta la fecha en la cual se produce la notificación que derivo la nulidad invocada, siendo nulas las actuaciones posteriores incluida la Resolución de Sub Intendencia N° 254-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE y la Resolución de Intendencia N° 070-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG20, en concordancia con el principio de observación del debido proceso, que inspira el presente procedimiento, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba antes de producirse la causal de nulidad, dejando a salvo el valor probatorio de la documentación que no incide en la nulidad advertida, debiendo actuar las autoridades de la etapa sancionadora conforme a ley. No teniendo objeto pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el presente recurso de revisión por las consideraciones expuestas.

213.2

La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario. (…)” 20 TUO de la LPAG, “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)”

6.19

Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

6.20

Finalmente, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo con las pautas establecidas en el TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, y, en consecuencia, NULO todo lo actuado a partir de la notificación del Informe Final N° 171-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 28 de abril de 2021, emitida por la Autoridad Instructora de la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 199-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de Ancash, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.20 de la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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