Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial del Santa — Res. 156-2022

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0156-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador525-2020-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ÁNCASH
ImpugnanteMunicipalidad Provincial del Santa
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 071-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha21 de febrero de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 06 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 06 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Áncash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 525-2020- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en los extremos referentes a dos (02) infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, cada una. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la Municipalidad Provincial del Santa y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Áncash.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 728-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 173-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 271-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 15 de setiembre de 2020, notificado el 4 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: pago de la remuneración: sueldos y salarios). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 172-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 29 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia Regional de la Intendencia Regional de Áncash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 242-2021-SUNAFIL/IRE-ANC- SIRE, de fecha 11 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 472,500.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no efectuar el pago de las remuneraciones a los trabajadores afiliados al Sindicato, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 94,500.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 03 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 189,000.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia para el día 27 de setiembre de 2019 a las 9:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 189,000.00.

1.4

Con fecha 05 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 242-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La resolución ha sido emitida vulnerando el principio de legalidad establecido en la ley de procedimiento administrativo general y la Directiva N° 01-2017-SUNAFIL/INII en su inciso a) del punto 7.1.2.2.

ii. El presente caso atenta contra los principios del debido proceso, la potestad sancionadora, razonabilidad y causalidad, incurriendo en vicios de nulidad, tampoco se han respetado los plazos, ni procedimientos de apertura del procedimiento administrativo sancionador el 15 de setiembre de 2020; es decir, después de más de 11 meses de expedida el acta de infracción, vulnerando el numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT, sin evaluar si el acta se encuentra conforme a ley, advirtiendo que la imputación de cargos y el acta de infracción fueron trasladadas a la inspección recién el 04 de marzo de 2021. por lo que la impugnante señala que dicho trámite se ha realizado sin respetar los plazos que consagra la norma.

iii. Hace mención a que el acta de infracción y la imputación de cargos se han emitido sin respetar el plazo consagrado en la norma adoleciendo de vicios subsanables, afectando el debido procedimiento administrativo, solicitando que se disponga el archivo definitivo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 06 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de

2 Notificada a la inspeccionada el 11 de octubre de 2021.

apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 242-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, por considerar que:

i. Sobre los plazos establecidos, debe tenerse en cuenta que el plazo máximo que se tiene para resolver es de 9 meses contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Asimismo, incluso debe tenerse en cuenta que dicho plazo puede ser empleado por 3 meses de manera excepcional, por lo que, teniendo en cuenta que dicho procedimiento inició el 04/03/2021, estando a las ampliaciones de los plazos de suspensión de trámite de procedimiento administrativo de manera excepcional, se procedió a notificar la imputación de cargos con el acta de infracción y dar inicio a procedimiento sancionador. ii. En dicho sentido no se ha vulnerado ningún plazo, es más, se ha desarrollado un procedimiento instructivo y sancionador conforme a los plazos establecidos por los dispositivos legales vigentes, por lo que se han respetado los principios de razonabilidad, legalidad y el debido procedimiento administrativo. Por tanto, no corresponde declarar la nulidad del mismo.

1.6

Con fecha 28 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2021- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 948-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 5 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial Del Santa

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la Municipalidad Provincial del Santa presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 071-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 472,500.00 por la comisión, entre otras, de dos (2) infracciones tipificadas como MUY GRAVES previstas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 12 de octubre de 2021.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Municipalidad Provincial del Santa.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando lo siguiente:

Se atenta contra el principio de legalidad y el debido procedimiento i. La Resolución de Intendencia atenta contra el principio de legalidad, pues su motivación impone un criterio equivocado afectando el debido procedimiento administrativo. Al respecto, se ha vulnerado el inciso a) del punto 7.1.2.2 de la Directiva N° 01-2017- SUNAFIL/INII, que refiere el plazo de la recepción del Acta de infracción a la autoridad instructora, ya que la fecha de la apertura del procedimiento administrativo sancionador es del 15 de setiembre de 2020 y el Acta de infracción es del 10 de octubre de 2019, es decir 11 meses después de expedida, afectando el numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT.

ii. Además, de manera errónea, se ha señalado en el considerando 31 de la resolución de Intendencia que la imputación de cargos fue emitida dentro del plazo señalado, empero se vulneró el debido procedimiento porque debió realizarse en un plazo no mayor de 15 días hábiles contados desde la emisión de dicha Acta, lo cual no ha sucedido. Por tanto, la imputación de cargos se ha emitido sin respetar los plazos consagrados en la norma, afectando el debido procedimiento y debiendo, por ese motivo, disponer la nulidad de la resolución impugnada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la vulneración al principio de legalidad y el debido procedimiento alegado

6.1

Sobre el principio de legalidad, contemplado en el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG, este ha sido consignado bajo la siguiente fórmula: “Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad”.

6.2

La impugnante menciona que se vulnera el inciso a) del punto 7.1.2.2 de la Directiva N° 01- 2017-SUNAFIL/INII, el cual establece que “La recepción y registro del expediente del procedimiento sancionador, se efectúa según lo siguiente:

- Una vez finalizada las actuaciones de investigación o comprobatorias, la Autoridad Instructora recibe el Acta de Infracción en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de su emisión. La remisión de dicha acta debe ser realizada en el plazo indicada bajo responsabilidad funcional. - Recibida el Acta de infracción, se procede a realizar su registro en el SIIT, en el que se asigna un número de expediente, que identifica en dicho sistema el procedimiento sancionador que se inicie”.

6.3

Lo reseñado concuerda con el numeral 17.5 del artículo 17 el RLGIT, que prescribe: “Una vez finalizadas las actuaciones de investigación o comprobatorias, y siempre que se

concluya con la emisión de un acta de infracción, el expediente debe ser remitido a la autoridad a cargo del procedimiento sancionador en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde la emisión de dicha acta”.

6.4

Ahora bien, en el presente caso, la fecha de emisión del Acta de Infracción es del 10 de octubre de 2019. De la revisión del expediente sancionador, en el anverso del folio 17 consta que su recepción fue el 08 de noviembre de 2019, no se realizandose dentro de dicho plazo. No obstante, es necesario precisar que, si bien no se dispuso el inicio del procedimiento y la notificación del Acta de Infracción en el plazo legal correspondiente, cabe indicar que, de acuerdo al artículo 151 numeral 151.3 del TUO de la LPAG, “el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo” (énfasis añadido). Entonces, como es de verse, en el presente caso ni la LGIT ni el RLGIT disponen la nulidad por dicha situación; además, el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración no la exime de las obligaciones establecidas, como el de emitir la resolución, atendiendo al orden público.

6.5

Ahora bien, del considerando 31 de la Resolución de Intendencia traído a colación por la impugnante, se advierte que se encuentra referido a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia, esto en la medida que se señala que la Imputación de Cargos se notificó el 04 de marzo de 2021 y la referida resolución se emitió dentro del plazo para resolver, citándose lo siguiente “debe tenerse en cuenta lo ya indicado líneas arriba respecto a la suspensión de plazos debido a la Covid 19”. En ese sentido, no es cierto lo que pretende argüir la impugnante respecto a la Imputación de Cargos. Por estos motivos, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante en este extremo.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multa subsistentes en el presente procedimiento administrador sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Relaciones laborales No efectuar el pago de las remuneraciones a los trabajadores afiliados al Sindicato. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE S/ 94,500.00

Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 03 de octubre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 189,000.00 Labor inspectiva Inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia para el día 27 de setiembre de 2019 a las 9:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 189,000.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 06 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Áncash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 525-2020- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en los extremos referentes a dos (02) infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, cada una. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la Municipalidad Provincial del Santa y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Áncash.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.