| Resolución N° | 1444-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 040-2022-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Municipalidad Provincial del Santa |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0000000097- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Áncash |
| Fecha | 20 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0000000097-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 31 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 409-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 26 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0000000097-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251015SPDC- HR: 184259-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1150-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 480-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de agosto de 2021 y notificada en la misma fecha.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)) y, Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Subgrupo materia: Construcción Civil).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 16 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 279-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 19 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 409-2022- SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 26 de agosto de 2022, notificada el 31 de agosto de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración a los extrabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de agosto de 2021 y notificada en la misma fecha, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 26 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 409-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, argumentando lo siguiente:
i. Una vez finalizadas las actuaciones de investigación o comprobatorias y se concluya con un acta de infracción, se debe considerar que el expediente debe ser remitido a la autoridad a cargo del procedimiento sancionador en un plazo de quince (15) días hábiles, contados desde la emisión de dicha acta. ii. Advierte que, la imputación de cargo de fecha 16 de febrero de 2022 y el Acta de Infracción fueron trasladados a la municipalidad el día 09 de marzo de 2022, es decir, dicho trámite se ha realizado sin respetar los plazos que consagra la norma, lo cual merece ser analizado en atención al principio de legalidad y en salvaguarda al debido proceso administrativo. iii. Por tanto, al haberse evidenciado que, tanto el Acta de Infracción como la Imputación de Cargos se ha emitido sin respetar el plazo consagrado por la norma; adolece de vicio insubsanable y afecta el debido procedimiento administrativo; por lo que, se debe amparar su recurso de apelación, correspondiendo dejar sin efecto la multa impuesta.
Cabe precisar que, mediante INFORME N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 13 de diciembre de 2022, el Intendente de la Intendencia Regional de Ancash solicita se proceda a declarar su abstención en consideración a que tuvo participación en calidad
2 Notificado a la procuraduría correspondiente el 01 de abril de 2022. 3 Notificado a la procuraduría correspondiente el 15 de setiembre de 2022.
de supervisor encargado en la etapa de fiscalización; asimismo, solicita se señale el órgano competente para la continuación del procedimiento sancionador, con la finalidad de no generar retardo en la emisión de las resoluciones. En consecuencia, a través de la Resolución de Gerencia General N° 183-2022-SUNAFIL-GG de fecha 19 de diciembre de 2022, se resolvió aceptar la abstención con relación al expediente administrativo sancionador y se designó a la Intendencia Regional de Huánuco como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia administrativa en dicho expediente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0000000097-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 31 de agosto de 20234, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Si bien se identifica que se han realizado procedimientos fuera de plazo establecido en la norma, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 14 del TUO de la LPAG. ii. De otro lado, señala que el numeral 24.1 del artículo 24 del TUO de la LPAG dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a partir de la expedición del acto que se notifique. Asimismo, recalca lo dispuesto en el artículo 15 y el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG. iii. Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes, que se encuentran a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime su la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera de plazo. En consecuencia, la demora en la entrega a la fase instructora del Acta de Infracción y su notificación posterior no afecta su validez. Precisa que, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual; por lo que, deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones. iv. Sostiene que el exceso en la apertura del procedimiento sancionador y en general la demora en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador ya se encuentra sancionado por el TUO de la LPAG a través de la figura de la caducidad. v. En cuanto a las infracciones determinadas por el personal inspectivo, estas no han sido materia de cuestionamiento por parte de la impugnante; sin embargo, producto del análisis íntegro del expediente, como la resolución apelada, advierte
4 Notificada a la impugnante y a la procuraduría correspondiente el 01 de setiembre de 2023.
que el inferior en grado –con las facultades con las que se encuentra revestido – ha realizado el correcto análisis de los acontecimientos, tipificándose correctamente con los hechos que son pasibles de sanción. Asimismo, en el punto de determinación de responsabilidad de la resolución apelada, el inferior en grado argumentó propiamente la responsabilidad de la impugnante, motivando su posición conforme los hechos suscitados, contrastándola con los descargos presentados por la impugnante –a fin de no vulnerar su derecho de defensa–, así como ultimando fehacientemente que los hechos acarrearon infracción sancionable con multa. vi. Manifiesta que, para determinar las obligaciones laborales de la impugnante con sus tres (03) extrabajadores, producto del análisis del Acta de Infracción, así como de todo el procedimiento de actuaciones inspectivas, ha quedado plenamente acreditado la relación laboral que tenían los tres (03) extrabajadores con la impugnante, más aún si el vínculo ha sido aceptado por el propio impugnante y no ha sido materia de contradicción de su parte. Por tanto, la impugnante tenía la obligación de cumplir con la normativa en materia de relaciones laborales advertida por el personal inspectivo dentro del plazo otorgado, es decir, el pago de remuneraciones a favor de tres (03) extrabajadores. vii. Refiere que, dentro de las actuaciones inspectivas hasta la emisión del Acta de Infracción, la impugnante no habría cumplido con acreditar el pago de las remuneraciones a favor de los extrabajadores. Si bien dentro del procedimiento sancionador presentó documentación que ponen en conocimiento el estado económico de la municipalidad; sin embargo, ninguno de esos documentos hace mención al pago de las remuneraciones ni a modificación presupuestal alguna que se haya solicitado para cumplir con las obligaciones de carácter laboral; por lo que, la infracción determinada por el personal inspectivo queda plenamente acreditada. viii. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento indica que dicha medida fue emitida con la finalidad que la impugnante cumpla con acreditar la subsanación de los incumplimientos advertidos durante las actuaciones inspectivas en materia de relaciones laborales, habiendo otorgado para su cumplimiento el plazo de cinco (05) días hábiles de notificada la medida. Sin embargo, dentro de dicho plazo, la impugnante no proporcionó documento alguno que acredite el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, no cumplió en ningún extremo con la medida inspectiva de requerimiento, permitiendo colegir que la conducta atribuida se encuentra plenamente acreditada.
Con fecha 21 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0000000097-2023-SUNAFIL/IRE-HUA.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 977-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 27 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial Del Santa
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0000000097-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de setiembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0000000097-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes alegatos:
i. Las razones expuestas en la resolución impugnada atentan contra el principio de legalidad, pues ha motivado imponiendo un criterio equivocado afectando el debido procedimiento administrativo. Asimismo, no se ha considerado que se ha vulnerado el artículo 10 del TUO de la LPAG. ii. Precisa lo señalado en el inciso a) del punto 7.1.2.2 de la Directiva N° 01-2017- SUNAFIL/INII aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL. En dicho contexto normativo, indica que se apertura un procedimiento administrativo sancionado el día 13 de febrero de 2022, toda vez que la autoridad instructora emitió la imputación de cargos de fecha 16 de febrero de 2022 y el Acta de Infracción de fecha 10 de agosto de 2021, afectándose lo señalado en el numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT. iii. Sostiene que, equivocadamente, se ha sustentado que la notificación fuera del plazo no causa indefensión al administrado y menos vulnera el debido procedimiento, pues el procedimiento administrativo constituye un principio que concede a los administrados derechos y garantías implícitas a un procedimiento regular y justo; sin embargo, esto no se ajusta la verdad, debido a que el Acta de Infracción y la imputación de cargos fueron notificados sin respetar los plazos que consagra la norma, hecho que merece ser analizado en atención al principio de legalidad y en salvaguardar su derecho al debido procedimiento administrativo.
iv. Refiere que, el Acta de Infracción fue expedida el 10 de agosto de 2021 y que el expediente debido ser remitido a la autoridad a cargo del procedimiento sancionador en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles a fin de que emita la imputación de cargos, lo que no se aprecia en el presente caso. Asimismo, en el presente caso la imputación de cargos y el Acta de Infracción fueron notificados el 28 de febrero de 2022, siendo que la autoridad instructora tenía como plazo máximo para emitir el informe final de instrucción hasta el 22 de marzo de 2022. No obstante, el informe final de instrucción fue emitido el 19 de mayo de 2022, superando el plazo límite para emitir el informe final de instrucción, no respetándose el plazo establecido en el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT. Además, la resolución de primera instancia fue emitida el 26 de agosto de 2023 pero no cumple con el plazo establecido en el numeral 53.3 del artículo 53 del RLGIT. v. En tal sentido, la infracción al ordenamiento jurídico es la más grave de las infracciones en que puede incurrir un acto administrativo, debido a que una de las garantías más importantes del Estado Constitucional de derecho consiste en que la Administración Pública solo puede actuar dentro del marco de la juricidad. Por dicha razón, el principio de legalidad es el primero de los principios rectores del procedimiento administrativo consagrado en el numeral 1.1 del artículo IV del TUO de la LPAG, conforme al cual las autoridades administrativas están obligadas a actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho. También, señala que se sanciona con nulidad la contravención a todo tipo de norma legal, incluso la reglamentaria; además, manifiesta que los efectos de la nulidad es la de retrotraer sus efectos hacia el momento mismo en que el acta nació o sufrió del vicio que lo afecta. vi. Por consiguiente, al haberse evidenciado que la imputación de cargos, el informe final y la resolución impugnada se han emitido sin respetar los plazos consagrados en la norma, adolecen de vicio insubsanable y, en el presente caso, afectan el debido procedimiento administrativo, principio con el que cuenta todo administrado y que constituye garantía que el Estado debe proteger; por tanto, solicita se disponga la nulidad de la resolución impugnada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; también, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).
Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción GRAVE, pues no es de competencia de este Tribunal.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la inspección en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas. Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009- 2023-SUNAFIL/TFL.
En el presente caso, al detectar los incumplimientos en materia sociolaboral detallados en los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo el 02 de agosto de 2021, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado con fecha 02 de agosto de 2021, con la cual le requirieron en el plazo de cinco (05) días hábiles que el sujeto inspeccionado cumpla determinadas acciones, conforme el siguiente detalle: Figura N° 01:
En el presente caso, de acuerdo con lo desarrollado en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento.
Sin embargo, del análisis realizado se observa vulneración a los principios de Razonabilidad y Proporcionalidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento. Esto debido a que, el plazo otorgado mediante la medida inspectiva de requerimiento no resultó idóneo ni suficiente para ejecutar las gestiones internas, coordinaciones administrativas y procedimientos presupuestarios indispensables para la asignación, autorización y ejecución del gasto requerido para el cumplimiento de la obligación sociolaboral observada. Cabe recordar que la finalidad de dicha medida es esencialmente correctiva, orientada a que los sujetos inspeccionados adopten acciones para subsanar los incumplimientos advertidos durante la actuación inspectiva. Por ello, el personal inspectivo debe ponderar las circunstancias particulares de cada caso, de modo que el plazo otorgado guarde una relación proporcional con la complejidad y etapas de los procedimientos administrativos y presupuestarios involucrados. En el presente caso, dicha proporcionalidad no se verificó, configurándose una vulneración al Principio de Razonabilidad.
En ese sentido, a criterio de esta Sala, al haberse advertido la vulneración a los principios de Razonabilidad y Proporcionalidad —por haberse otorgado un plazo insuficiente para el cumplimiento de la medida—, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta como consecuencia del incumplimiento de dicha medida, toda vez que esta no cumplió con las características mínimas que definen su naturaleza jurídica.
En cuanto a lo alegado por la impugnante sobre no respetar los plazos consagrados en la norma con respecto a la imputación de cargos, el informe final y la resolución impugnada, se debe precisar que, en virtud del numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, los efectos del vencimiento del plazo -para la administración- implican que la actuación administrativa no decae en la facultad para incumplir su deber, aplicándose la regla de que nadie puede alegar su propia negligencia para desaparecer su obligación legal. Por tanto, el transcurso del tiempo no ocasiona para la administración la liberación del deber de resolver el expediente, ni origina la nulidad de las actuaciones extemporáneas, sino únicamente, de corresponder, las responsabilidades recaídas en el funcionario. Por consiguiente, el incumplimiento del plazo no genera la invalidez del acto administrativo, salvo que norma expresa establezca lo contrario.
Según lo manifestado por la impugnante, con relación a la notificación fuera de plazo, corresponde indicar que, si bien es cierto que, el numeral 1 del artículo 24 del TUO de la LPAG dispone que: “Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: (…)”; también es cierto que, el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG prescribe que: “(…) El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo. (…)”; en ese sentido, el incumplimiento del plazo no determina la invalidez del acto; por lo que, no se invalida si la administración notificó fuera de plazo, la notificación es válida, no es nula y, por ende, el acto administrativo sería eficaz.
Con base en lo expuesto por la impugnante, con relación al incumplimiento del plazo de quince (15) días, conforme lo regulado en el numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT y el punto 7.1.2.2. de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, aprecia que si bien regulan el plazo de quince (15) días; sin embargo, en ningún extremo se dispone que dentro de dicho plazo, de corresponder, se debe dar inicio al procedimiento administrativo sancionador; toda vez que, el extremo de la directiva –invocado por la impugnante– es con respecto a la recepción y registro del expediente del procedimiento sancionador, que se condice con el numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT, cuya disposición se vincula tan solo con la remisión del expediente. Por tanto, queda claro que el aludido plazo de quince (15) días no guarda correspondencia directa con el inicio del procedimiento sancionador.
Por ello, a criterio de esta Sala, al haberse emitido una medida inspectiva de requerimiento sin observar los principios mencionados previamente, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración a los extrabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0000000097-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 31 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 409-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 26 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0000000097-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251015SPDC- HR: 184259-2023
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