Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial del Santa — Res. 1217-2025

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1217-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador485-2022-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ÁNCASH
ImpugnanteMunicipalidad Provincial del Santa
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 128-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha17 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA en contra de la Resolución de Intendencia N° 128-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 04 de agosto de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 128-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 04 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Áncash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 485- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 128-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, en atención a las siguientes consideraciones.

1. En el caso concreto, se advierte que la administrada plantea vulneraciones al debido procedimiento, así como al principio de legalidad. Por lo que, dado los argumentos expresados por la impugnante, corresponde realizar un análisis respecto a la aplicación

del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

2. Sobre el particular, se denota que, a través de su recurso de apelación, la administrada ya había planteado previamente que el procedimiento administrativo sancionador materia de litis se encontraba incurso en causal de nulidad dada la falta de tramitación dentro del plazo señalado en el RLGIT.

3. En ese sentido, correspondía que la autoridad de segunda instancia evaluara de manera expresa los alegatos planteados por la administrada, en aplicación del inciso 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, que establece que “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”.

4. Este deber se complementa con lo previsto en el artículo 6, inciso 6.1, del mismo cuerpo normativo, el cual dispone que “La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 167-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 133-2022-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 485-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 23 de junio de 2022, notificada al impugnante el 27 de julio del 2022 y a su Procuraduría Pública el 26 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicio (Sub materia: Depósito de CTS), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), Relaciones Colectivas (Sub materia: Convenios Colectivos), Trabajo remoto (Sub materia: Otros incumplimientos), Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios) y Gratificaciones) y Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft

conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 759-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIFN, de fecha 10 de noviembre de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Áncash, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 177-2023-SUNAFIL/IRE- ANC-SISA, de fecha 13 de abril de 2023, notificada a la procuraduría pública de la impugnante el 19 de abril de 2023, multó a la misma por la suma de S/. 137,264.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios de mayo y noviembre del 2021 de todos los trabajadores afiliados al SITROM detallados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 36,018.00.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago de remuneraciones de junio y julio del 2021 y de enero y febrero del 2022 a todos los trabajadores afiliados al SITROM detallados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 36,018.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de marzo de 2022; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 65,228.00.

1.4

Con fecha 12 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 177-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Sostiene que la Sub Intendencia asumió indebidamente el incumplimiento en el pago de la CTS y de las remuneraciones. Precisa que la falta de archivos o de boletas no demuestra por sí misma que no se efectuaron los pagos, pudiendo deberse a problemas del sistema al cargar los documentos, situación que pudo subsanarse con un requerimiento adicional. ii. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, alega que fue notificada solo a la casilla de la Municipalidad y no al Procurador Público, encargado de la defensa legal de la entidad. Señala que tampoco se notificó al procurador la imputación de cargos ni el acta de infracción, lo que generó indefensión y vulnera el principio del debido procedimiento. iii. Invoca el artículo 10 del TUO de la LPAG sobre causales de nulidad, así como lo dispuesto en el artículo 14 del D.S. N° 018-2019-JUS, que obliga a emplazar a los procuradores públicos también en sede administrativa. Argumenta que la omisión de dicha notificación contravino una norma con rango de ley, afectando el derecho de defensa y la potestad sancionadora.

iv. Asimismo, cita la Resolución N° 050-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, en la que se declaró la nulidad de oficio por falta de notificación al procurador, retrotrayéndose el procedimiento hasta el momento en que se produjo el vicio. v. Finalmente, refiere que, conforme a los artículos 12 y 17.2 de la LPAG, la nulidad retrotrae sus efectos al momento en que nació el acto viciado. En el presente caso, la imputación de cargos habría sido emitida sin respetar los plazos legales, configurándose un vicio insubsanable que vulnera el debido procedimiento, por lo que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 128-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 04 de agosto de 2023, notificada a la impugnante y a su procuraduría pública el 08 de agosto de 2023, la Intendencia Regional de Áncash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, en atención a los siguientes argumentos:

i. Se advierte que la carpeta digital con la documentación de la CTS 2021 no pudo ser abierta, hecho constatado en el Acta de Infracción. Pese a ello, la municipalidad no subsanó el envío ni acreditó el depósito correspondiente, incumpliendo su carga de probar el cumplimiento de la medida inspectiva. ii. El artículo 18 del D.S. N° 0011-98-TR exige boletas firmadas o constancias de depósito bancario para acreditar el pago. La municipalidad no presentó boletas ni constancias de julio 2021 y enero-febrero 2022 de los afiliados al SITROM, incumpliendo con acreditar el pago de dichas remuneraciones. iii. Sostiene que, si bien la municipalidad alega que la notificación se dirigió solo a su casilla electrónica y no a la Procuraduría, se constata que ejerció su defensa mediante dicho medio y que la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción fueron válidamente notificadas a la Procuraduría, descartándose vulneración de derechos. iv. No se aprecia causal de nulidad, dado que la imputación y el acta fueron debidamente notificadas. El derecho de defensa no fue vulnerado y se cumplió con la separación de fases prevista en el TUO de la LPAG. Asimismo, la emisión extemporánea de la imputación de cargos no acarrea nulidad, salvo previsión expresa, lo que no concurre. El Tribunal de Fiscalización Laboral ha señalado que el vencimiento de plazos solo genera nulidad cuando la norma lo establece expresamente. v. El procedimiento sancionador se desarrolló conforme a la normativa, sin evidenciarse vulneraciones al debido procedimiento ni a los derechos de la administrada. En consecuencia, se validan los fundamentos de la Sub Intendencia y se confirma la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 25 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Áncash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 128-2023- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Áncash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 886-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 06 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado

Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial Del Santa

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 128-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Áncash, que confirmó la sanción impuesta ascendente a S/. 137,624.00 por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 09 de agosto de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de agosto de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 128-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, argumentando lo siguiente:

i. Señala que se ha vulnerado el principio de legalidad, toda vez que la resolución impugnada se sustentó en un criterio equivocado, lo que conlleva una afectación al debido procedimiento administrativo. ii. Precisa que se ha transgredido lo dispuesto en el numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT, dado que la notificación de la imputación de cargos se efectuó más de quince (15) días después de emitida el Acta de Infracción. iii. Asimismo, refiere que no se respetó lo previsto en el artículo 53.2 del RLGIT, puesto que el Informe Final de Instrucción fue emitido superando el plazo límite establecido para tal efecto. Lo mismo ocurrió con la resolución sancionadora, la cual se expidió fuera del plazo legal de quince (15) días previsto en el artículo 53.3 del mismo cuerpo normativo. iv. Por tales consideraciones, sostiene que corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto a los plazos de tramitación del procedimiento administrativo sancionador

6.1

Los argumentos ii), iii) y iv) planteados por la impugnante serán absueltos de manera conjunta dada su afinidad temática, en tanto todos se refieren al incumplimiento de los plazos previstos en el RLGIT durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador. En efecto, la administrada sostiene, por un lado, que la notificación de la imputación de cargos se efectuó fuera del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la

emisión del Acta de Infracción; por otro, que el Informe Final de Instrucción fue emitido vencido el plazo de diez (10) días hábiles que establece la normativa y, finalmente, que la resolución sancionadora fue expedida luego de transcurrido el plazo máximo de quince (15) días hábiles. A partir de dichos hechos, concluye que se habría configurado una vulneración que conllevaría la nulidad de la resolución impugnada.

6.2

Sobre el particular, corresponde citar el contenido de las disposiciones invocadas por la impugnante. Así, el inciso 17.5 del artículo 17 del RLGIT señala que “Una vez finalizadas las actuaciones de investigación o comprobatorias, y siempre que se concluya con la emisión de un acta de infracción, el expediente debe ser remitido a la autoridad a cargo del procedimiento sancionador en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde la emisión de dicha acta”.

6.3

Por su parte, el literal g) del inciso 53.2 del articulo 53 del RLGIT, en relación a la fase instructora, establece lo siguiente: “Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento formula un informe final de instrucción en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación del descargo (…)”.

6.4

A su vez, el literal c) del inciso 53.3 del citado Reglamento dispone, respecto de la fase sancionadora, dispone que “Concluido el trámite precedente, se dicta la resolución correspondiente, teniendo en cuenta lo actuado en el procedimiento, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para presentar los descargos”.

6.5

De lo citado se desprende que el RLGIT regula los plazos para que la Administración actúe de manera oportuna garantizando la celeridad y eficacia del procedimiento. Sin embargo, debe destacarse que el solo incumplimiento de tales plazos no determina automáticamente la nulidad de los actos administrativos emitidos fuera de término, toda vez que dicha consecuencia solo procede en aquellos casos en los que la ley lo establece expresamente.

6.6

En efecto, el inciso 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, señala de manera expresa que “El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo” (Énfasis añadido). De esta forma, se evidencia que las actuaciones administrativas emitidas fuera del plazo señalado en la norma, no quedan afectas de nulidad, salvo expresamente la norma establezca dicha consecuencia, lo cual no ocurre en el caso concreto.

6.7

A mayor abundamiento, el artículo 10 del TUO de la LPAG regula de manera taxativa los supuestos que constituyen vicios de nulidad de pleno derecho en los actos administrativos tales como la contravención a la Constitución, la ley o los reglamentos; el defecto u omisión de requisitos esenciales de validez; la adquisición de derechos contrarios al ordenamiento; y los actos constitutivos de infracción penal, entre otros. Como se advierte, el incumplimiento de plazos procedimentales no se encuentra dentro de dicho catálogo cerrado, por lo que no corresponde extender las causales de nulidad a situaciones que el legislador no ha previsto expresamente.

6.8

En coherencia con lo anterior, el inciso 154.1 del artículo 154 del TUO de la LPAG precisa cuál es la consecuencia jurídica aplicable frente al incumplimiento injustificado de plazos por parte de la Administración, señalando que “El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado”. En consecuencia, el efecto jurídico del incumplimiento de plazos es de carácter administrativo disciplinario para el funcionario responsable, pero en ningún caso acarrea la nulidad de los actos emitidos

6.9

En atención a lo expuesto, se concluye que los argumentos planteados por la impugnante carecen de sustento, correspondiendo desestimar los mismos, precisando que los plazos procedimentales previstos en el RLGIT son de carácter obligatorio y su incumplimiento no afecta la validez de los actos administrativos emitidos, sino que genera, en su caso, responsabilidad administrativa y/o civil para el funcionario encargado.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.10

Se precisa que mediante su argumento i), la impugnante alega que, en atención a los argumentos planteados, se evidencia la vulneración a su derecho al debido procedimiento debiendo declararse la nulidad de la resolución impugnada; sobre el particular, se advierte que la impugnante reitera los alegatos ya absueltos en la presente resolución.

6.11

Sin perjuicio de ello, debemos señalar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)”

6.12

El Tribunal Constitucional —máximo intérprete de la Constitución— se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos

estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.13

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiendo el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.14

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.15

En ese entendido del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.16

Siendo así, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, pues, no se verifica un supuesto de nulidad, al no evidenciarse vulneración alguna al debido procedimiento, al deber de motivación, ni falta de valoración de los medios probatorios aportados y obtenidos en las actuaciones inspectivas, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.17

En consecuencia, se verifica que el presente procedimiento administrativo sancionador no ha incurrido en alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 10 del

TUO de la LPAG, toda vez que se ha garantizado el respeto al debido procedimiento administrativo y al derecho de defensa de la recurrente a lo largo de su tramitación.

6.18

Por último, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debe señalarse que la impugnante no ha presentado alegato alguno destinado a controvertir los hechos verificados por la Inspección del Trabajo y confirmados por las instancias de mérito. Siendo así, corresponde confirmar la infracción imputada.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No cumplir con acreditar el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios de mayo y noviembre del 2021 de todos los trabajadores afiliados al SITROM detallados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con acreditar el pago de remuneraciones de junio y julio del 2021 y de enero y febrero del 2022 a todos los trabajadores afiliados al SITROM detallados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de marzo de 2022 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 128-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 04 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Áncash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 485- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 128-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, en atención a las siguientes consideraciones.

1. En el caso concreto, se advierte que la administrada plantea vulneraciones al debido procedimiento, así como al principio de legalidad. Por lo que, dado los argumentos expresados por la impugnante, corresponde realizar un análisis respecto a la aplicación

del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

2. Sobre el particular, se denota que, a través de su recurso de apelación, la administrada ya había planteado previamente que el procedimiento administrativo sancionador materia de litis se encontraba incurso en causal de nulidad dada la falta de tramitación dentro del plazo señalado en el RLGIT.

3. En ese sentido, correspondía que la autoridad de segunda instancia evaluara de manera expresa los alegatos planteados por la administrada, en aplicación del inciso 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, que establece que “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”.

4. Este deber se complementa con lo previsto en el artículo 6, inciso 6.1, del mismo cuerpo normativo, el cual dispone que “La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”. Se trata, por tanto, de una exigencia de motivación integral que obliga a la autoridad a analizar los alegatos planteados y, de ser el caso, a fundamentar por qué son impertinentes o insustanciales

5. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de la resolución impugnada, no se advierte que la autoridad de segunda instancia haya desarrollado un análisis concreto y suficiente respecto de los alegatos formulados por la administrada en torno a la presunta nulidad del procedimiento por inobservancia de los plazos previstos en el RLGIT.

6. A mayor abundamiento, se advierte que a través del considerando 21 de la mencionada resolución impugnada, la Intendencia señala que la afectación al debido procedimiento requiere acreditar la vulneración de alguna garantía devenida del mismo, lo cual no encuentra respaldo legal, en tanto el debido procedimiento es una garantía constitucional, concebida como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.

7. En tal sentido, la omisión de motivación en que incurrió la segunda instancia vulnera los principios de debido procedimiento y de verdad material, así como el derecho de defensa de la administrada. Debe recordarse, además, que conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, constituye causal de nulidad del acto administrativo la omisión de alguno de sus requisitos de validez, entre los cuales se encuentra la debida motivación.

8. Por consiguiente, resulta necesario que la autoridad administrativa competente reevalúe de manera integral los hechos, se pronuncie de forma expresa respecto a la pertinencia de los alegatos planteados, determinando con base en una motivación suficiente si tales elementos conllevan las vulneraciones planteadas.

9. De lo expuesto en los fundamentos precedentes, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que

corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

10. Respecto a la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión (…).

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica (…)

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una

perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. (…).

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis añadido).

11. En consecuencia, encuentro acreditado la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar en parte algunos argumentos de la impugnante, no se analizó de forma debida los argumentos planteados en el recurso de apelación, conforme lo desarrollado precedentemente.

12. Por tanto, se vulneró el derecho de defensa del administrado8 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica del imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

13. Estando a lo expuesto, debe concluirse que la Resolución de Intendencia N° 128-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 04 de agosto de 2023, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Por las razones expresadas en estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare FUNDADO EN PARTE, y, por tanto, NULA la Resolución de Intendencia N° 128-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 04 de agosto de 2023.

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250910VLFR HR: 18943-2022

Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.

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