| Resolución N° | 1166-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 199-2020-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Municipalidad Provincial del Santa |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 085-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Áncash |
| Fecha | 14 de diciembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución N° 601-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 28 de junio de 2023, que resolvió el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 085- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en los considerandos 4.1 a 4.12 de la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 085-2022-SUNAFIL/IRE- ANC, de fecha 14 de septiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 199- 2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en los considerandos 7.1 a 7.36 de la presente resolución.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 085-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 14 de septiembre de 2022, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231213JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 736-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 184-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 03 de octubre de 2019; en mérito al “Operativo de Fiscalización en Materia Socio Laboral – 03 de Setiembre 2019- Zonal Chimbote”.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub Materia: Pago de la remuneración - Sueldos y salarios-). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 202-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 23 de junio de 2020, notificada el 04 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 171-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 28 de abril de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Posteriormente, se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 254-2021- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE de fecha 18 de junio del 2021 sancionando a la impugnante con una multa de S/283,500.00 (doscientos ochenta y tres mil quinientos con 00/100 soles) por incurrir en una infracción grave en materia de relaciones laborales y una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Con fecha 05 de julio de 2021, la accionante presenta su recurso de apelación, emitiéndose con fecha 05 de octubre de 2021, la Resolución de Intendencia N° 070- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC, la cual fue notificada con fecha 07 de octubre de 2021 tal como se advierte a folio 58 del presente expediente. Posteriormente, la impugnante, con fecha 27 de octubre de 2021, presentó el recurso de revisión, siendo elevado al Tribunal De Fiscalización Laboral.
Mediante la Resolución N° 187-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 28 de febrero de 2022, notificada el 16 de marzo de 2022, se resolvió declarar fundado de parte, y, en consecuencia, nulo todo lo actuado a partir de la notificación del Informe Final y ordena retrotraer el procedimiento administrativo sancionador. Con fecha 01 de junio de 2022, se notificó el Informe Final de Instrucción N° 171-2021-SUNAFIL/IRE- ANC-SIAI a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial Del Santa2.
Posteriormente, se procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 10 de junio de 2022, notificada el 14 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 283,500.00 (Doscientos Ochenta y Tres Mil Quinientos con 00/100 soles), por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración de sus trabajadores obreros municipales correspondiente al mes de septiembre de 2019; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 94,500.00 soles.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a contra de la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de octubre
2 Véase folio 78 del expediente sancionador.
de 2020; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 189,000.00 soles3.
Con fecha 05 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE.
Mediante Resolución de Intendencia N° 085-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 14 de setiembre de 20224, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 06 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 085- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 953-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 14 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Mediante la Resolución N° 601-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 28 de junio de 2023, se declaró fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, y, en consecuencia, nula la Resolución de Sub Intendencia N° 255-2022- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 10 de junio de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Áncash, y se dispuso la caducidad del procedimiento administrativo sancionador.
Posteriormente, al identificar esta Sala un supuesto de nulidad, mediante Resolución N° 1014-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 19 de octubre de 2023, notificada el 27 de octubre de 20235, se dispuso el inicio del procedimiento de nulidad de oficio de la Resolución N° 601-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, por encontrarse indicios de incurrir en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
3 De conformidad con el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Por lo que, se corrige el monto de la sanción por la infracción de labor inspectiva que dice: “S/ 189,500.00”, debiendo decir: “S/189,000.00”. 4 Notificada a la casilla electrónica del impugnante el 16 de setiembre de 2022, y a la Procuraduría Pública el 15 de setiembre de 2022, véase folios 119 y 120 del expediente sancionador. 5 Notificada a la Procuraduría Pública el 02 de noviembre de 2023.
De conformidad con el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, se otorgó cinco (05) días hábiles a la impugnante para la presentación de sus descargos, sin que haya presentado descargo alguno al término de dicho plazo.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Al ser una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad de oficio de los actos administrativos emitidos por ésta pueden ser declarados por el propio Tribunal, de conformidad con el numeral 213.5 del artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), pudiendo resolver sobre el fondo del asunto, de contarse con los suficientes elementos para ellos.
Del Procedimiento De Nulidad De Oficio
El TUO de la LPAG, define al acto administrativo como “(…) las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”11, siendo válido el acto administrativo emitido conforme al ordenamiento jurídico12 y presumiéndose su validez, siempre que la pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda13.
Para tal fin, a través del artículo 3 del TUO de la LPAG, se definen los requisitos de validez a los cuales se encuentran sujetos los actos administrativos, comprendiéndose dentro de éstos a la i) competencia, ii) el objeto u contenido, iii) la finalidad pública, iv) la motivación y; finalmente, la emisión del mismo dentro de un v) procedimiento regular.
A su vez, los numerales 213.1 y 213.3 del artículo 213 del TUO de la LPAG, establecen que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 1014, puede declararse la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que
11 Concepto del acto administrativo regulado en el numeral 1.1 del artículo 1 del TUO de la LPAG. 12 Validez del acto administrativo regulado en el artículo 8 del TUO de la LPAG. 13 Presunción de validez regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 14 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.”
agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. La facultad para declarar la nulidad de oficio prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que éstos hayan quedado consentidos.
En caso de declararse la nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad le corre traslado a éste, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho de defensa. Transcurrido este plazo, la autoridad resuelve con los actuados presentes en dicho momento.
Habiéndose notificado el inicio del procedimiento de nulidad de oficio de la Resolución N° 601-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, a través de la Resolución N° 1014-2023- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 19 de octubre de 2023, sin haber realizado la impugnante descargo alguno, corresponde analizar y resolver respecto de la nulidad solicitada.
IV. DE LA NULIDAD DE OFICIO DE LA RESOLUCIÓN N° 601-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
La Resolución N° 601-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 28 de junio de 2023 fue aprobada mediante sesión del 28 de junio de 2023, por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral.
De la revisión de su contenido, se identifica que ésta cumple con los requisitos de validez señalados en el artículo 3 del TUO de la LPAG, al haber sido emitido en conocimiento del procedimiento regular (recurso de revisión) por un órgano competente (el Tribunal de Fiscalización Laboral), con un objeto o contenido determinado (declara improcedente el recurso), y con una finalidad pública (la correcta aplicación de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo); sin embargo, se evidencia que la motivación de la misma presentaría defectos según se desglosará a continuación.
Así, se observa de la citada resolución que se determinó la caducidad del procedimiento administrativo; sobre este punto, corresponde manifestar que, el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG establece que: “1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina15, señala que “la caducidad puede ser definida como aquella figura que origina la anormal y anticipada terminación de un pronunciamiento, debido a la inactividad de la autoridad competente, prolongada en su trámite, la cual ocasiona que el plazo establecido para su culminación se venza, adelantando el término del procedimiento por mandato de ley”. Debe entenderse, pues, que la caducidad prevista en el TUO de la LPAG es respecto del procedimiento; por lo que, solo se puede determinar la existencia de una infracción antes del vencimiento del plazo de caducidad.
Cabe señalar que Morón Urbina también señala que existen tres manifestaciones de la caducidad en el Derecho Administrativo, entre las que encontramos: i) Caducidad-carga: Referida al tipo de caducidad que opera en los supuestos en los que el particular tiene un plazo corto para el ejercicio de un derecho en beneficio propio; ii) Caducidad-sanción: Este tipo de caducidad opera para poner fin a los efectos de un título habilitante por incumplimiento de las obligaciones que asumió el administrado con la obtención del mismo; iii) Caducidad-perención: Este tipo de caducidad supone la terminación anormal (extinción) de un procedimiento administrativo por ausencia de actividad del interesado (en caso de procedimientos iniciados a iniciativa de parte) o de la Administración Pública (en caso de procedimientos iniciados de oficio). Para efectos del presente caso nos encontramos ante la caducidad-perención, en el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio.
En tal sentido, para que opere la caducidad-perención del procedimiento sancionador, basta la superación del plazo establecido para concluir el mismo. Es decir, el mero transcurso del tiempo configura la caducidad. Por tanto, como señala el artículo 259 del TUO de la LPAG, una vez transcurridos nueve (9) meses desde el inicio del procedimiento sancionador, este caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo.
De acuerdo con Morón Urbina, el día final del plazo de la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador no es la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún16.
Es así que, de una revisión más minuciosa del presente procedimiento sancionador, se observa lo siguiente:
15 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12a Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017. 16 Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Juan Carlos Morón Urbina, Gaceta Jurídica S.A., Décimo Segunda Edición, octubre de 2017, Tomo 2, PP. 529.
Figura N° 01: Línea de Tiempo
Por ello, se aprecia que respecto al procedimiento que inició el 04 de marzo de 2021, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), considerando la nulidad antes señalada, tenía hasta el 28 de agosto de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción. De ello, se advierte que la Sub Intendencia de Resolución emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 10 de junio de 2022, sancionando a la inspeccionada por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales y una infracción muy grave a la labor inspectiva, y fue notificada el 14 de junio de 2022 por medio de la casilla electrónica. Por lo tanto, en el presente caso no correspondía declarar la caducidad del procedimiento administrativo, puesto que sí se cumplió con resolver el procedimiento dentro de los márgenes de tiempo dispuesto como máximo por regla general, pues a la fecha de la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, no había operado la caducidad del procedimiento administrativo.
Este contexto, obliga declararse la nulidad de oficio de la resolución en mención, al haber incurrido en un defecto u omisión en la motivación de la referida Resolución N° 601-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 28 de junio de 2023, encontrándose incursa en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Por ello, en virtud del numeral 213.2 del artículo 213 y el numeral 11.2 del artículo 11 del TUO de la LPAG, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 601-2023- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 28 de junio de 2023, resolviéndose sobre el fondo del asunto al contarse con los elementos suficientes para ello.
V. DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 085-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, DE FECHA 14 DE SETIEMBRE DE 2022
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 085- 14.06.2022 (Se notificó Resolución de Sub Intendencia N° 255- 2022-SUNAFIL/IRE- ANC-SIRE 16.03.2022 (Se notificó la Resolución Nº 187-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala) 04.03.2021 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 28.08.2022 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador
(Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 254- 2021-SUNAFIL/IRE- ANC-SIRE Se determinó la responsabilidad de la impugnante, imponiendo las sanciones. Inicio del cómputo de plazo Se declaró la nulidad a partir de la notificación del Informe Final N°171-2021- SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI Se determinó la responsabilidad de la impugnante, imponiendo las sanciones. 3 meses y 17 días 2 meses y 29 días 2 meses y 14 días De la suma de los tres periodos se tiene: 9 meses
2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 283,500.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de setiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 085-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes argumentos:
i. Se ha emitido la resolución impugnada sin tener en cuenta el artículo 10 del TUO de la LPAG, que indica que la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias es una causal de nulidad del acto administrativo de pleno derecho. Asimismo, se ha vulnerado el principio de legalidad, razonabilidad, causalidad y el numeral 7.1.2.2. de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, al no respetarse los plazos ni procedimientos, debido a que se apertura el procedimiento administrativo sancionador, con la emisión de la Imputación de Cargos de fecha 23 de junio de 2020, habiendo transcurrido 16 meses desde la expedición del Acta de Infracción, incumpliendo lo señalado en el numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT.
ii. En los considerandos 27 y 28 de la Resolución de Intendencia, se señala que se ha respetado las disposiciones legales vigentes y acorde al presente procedimiento, no siendo esto cierto, pues conforme se observa del Acta de Infracción, fue emitida con fecha 10 de octubre de 2019, la Imputación de Cargos (09 de febrero de 2021) y recién se ha procedido a notificar la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción con fecha 04 de marzo de 2021, habiendo transcurrido más de 16 meses desde que se emitió dicha acta, hecho que merece ser analizado en atención del principio de legalidad y en salvaguarda del debido procedimiento.
iii. La infracción al ordenamiento jurídico es la más grave de las infracciones en que puede incurrir un acto administrativo, porque una de las garantías más importantes del Estado constitucional de derecho consiste precisamente en que la administración pública sólo pueda actuar dentro del marco de la juridicidad. Por dicha razón, el principio de legalidad es el primero de los principios rectores del procedimiento administrativo consagrados por el numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG.
iv. Considera que debe tenerse presente que, mediante la citada causal de nulidad, se sanciona la contravención de todo tipo de norma legal incluso la reglamentaria, un acto administrativo jamás podrá contravenir disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias, sin importar que estas últimas hayan sido dictadas por autoridades de inferior jerarquía o incluso por la misma autoridad que dictó el acto administrativo en cuestión.
v. El numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, dispone que la declaración de nulidad de un acto administrativo basada en una constatación objetiva de los graves vicios retrotrae el acto y sus efectos hacia el momento mismo en que el acto sufrió de vicio. Esta regla es ratificada por el numeral 17.2 del artículo 17 del TUO de la LPAG, que establece que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo no sólo supone la extinción del mismo, sino que surte efectos desde su nacimiento. Por lo que, la Imputación de Cargos, el Informe Final y la Resolución de Intendencia se han emitido sin respetar los plazos consagrados en la norma, adolecen de vicio insubsanable, afectando el debido procedimiento administrativo, en consecuencia, solicita se disponga la nulidad de la resolución impugnada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el plazo para la extensión del Acta de Infracción y su debida notificación
De acuerdo a las definiciones contempladas en el artículo 1 de la LGIT, la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.517 del referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
A folios 01 del expediente de inspección, obra la Orden de Inspección N°736-2019- SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de
17 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...)
investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de 20 días hábiles, el cual fue ampliado a 35 día hábiles. Por tanto, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 05 de setiembre de 2019, los inspectores de trabajo tenían hasta el 25 de octubre de 2019 para extender el plazo de realización del Acta de Infracción. Ahora bien, el Acta de Infracción fue extendida el 10 de octubre de 2019; es decir, fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT antes citado.
Entonces, de acuerdo a lo expuesto, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben extender el Acta de Infracción, siendo este el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas; y no un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción. Por lo tanto, no ha existido incumplimiento alguno por parte de los inspectores de trabajo sobre la obligación legal contenida en la disposición normativa antes acotada, como erróneamente alega la impugnante en su escrito que contiene su recurso de revisión, pues el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas; esto es, dentro de los 35 días hábiles dispuestos para la realización de las actuaciones inspectivas, según la Orden de Inspección N°736-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI.
Por otro lado, la impugnante alega que, no existe razonabilidad entre la fecha que se consigna en el Acta de Infracción y el tiempo transcurrido hasta su notificación, ya que después de casi dieciséis meses, ésta fue notificada. Sobre el particular, corresponde precisar que, al momento en que concluyen las actuaciones inspectivas, no existía norma expresa que señalara un plazo perentorio para notificar el Acta de Infracción; aunado a ello, si bien el numeral 24.118 del artículo 24 del TUO de la LPAG, dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a partir de la expedición del acto que se notifique. Es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
18 Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: (…)
Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.
Asimismo, esta Sala considera necesario recalcar que, en principio, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros principios ordenadores, por el de legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes. Así como también, por la imparcialidad y objetividad, sin que medie ningún tipo de interés directo o indirecto, personal o de terceros que pueda perjudicar a cualquiera de las partes involucradas en el conflicto o actividad inspectora.
Por lo tanto, de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, ha quedado acreditado que el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas, no existiendo transgresión alguna por parte de los inspectores de trabajo a algún inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG, ni a los principios alegados por la impugnante. Asimismo, esta Sala no advierte trasgresión al principio de legalidad, pues conforme se ha indicado, no existe un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción. Es así que, al verificarse el respeto de los plazos estipulados dentro del presente procedimiento administrativo, debe desestimarse los argumentos entorno a estos extremos.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento19. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa20, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
19 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 20 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa21, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, como la Resolución de Intendencia Nº 085-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente
21 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
En cuanto a la nulidad alegada por la impugnante, esta no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración de sus trabajadores obreros municipales correspondiente al mes de septiembre de 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, de una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT (énfasis añadido).
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT 7.25. Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la
expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”22:
Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de octubre de 2019, notificándose el mismo día, y otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar su conducta, referida a la falta de pago de la remuneración del mes de setiembre de 2019, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados- numeral 4.4- en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
22 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
En la línea expuesta, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 736-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.
En ese orden de ideas, no se evidencia una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que permita asumir que se ha transgredido lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, en consecuencia, la impugnante debía cumplir con su mandato; sin embargo, conforme a los hechos constatados en el numeral 4.4 del Acta de Infracción, se dejó constancia que la impugnante no acreditó el cumplimiento total de la medida inspectiva de requerimiento; tal como también, lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas. Por ende, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo.
En consecuencia, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; y, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar la remuneración de sus trabajadores obrero municipales correspondiente al mes de septiembre de 2019. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución N° 601-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 28 de junio de 2023, que resolvió el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 085- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en los considerandos 4.1 a 4.12 de la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 085-2022-SUNAFIL/IRE- ANC, de fecha 14 de septiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 199- 2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en los considerandos 7.1 a 7.36 de la presente resolución.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 085-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 14 de septiembre de 2022, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231213JCR
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