| Resolución N° | 1047-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 549-2022-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Municipalidad Provincial del Santa |
| Acto impugnado | RESOLUCION DE INTENDENCIA N° 122-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Áncash |
| Fecha | 15 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, recaído en el expediente sancionador N° 549-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, de la Intendencia Regional de Ancash, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo. SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813EKAJ HR: 18943-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0168-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el ordenamiento jurídico sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 210-2022-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo por no adoptar las medidas preventivas establecidas en sus planes para la vigilancia prevención y control de COVID-19 en el trabajo, en atención a la solicitud ingresada por mesa de partes virtual en fecha 04 de febrero de 2022.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el trabajo), Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Submateria: mantenimiento locales), Identificación de peligros y evaluación de riegos (IPER) (Submateria: incluye todas), Equipos de protección personal (Submateria: incluye todas), Seguro complementario de trabajo de riesgo (Submateria: cobertura en salud – cobertura en invalidez sepelio).
Mediante Imputación de Cargos N° 549-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, notificada a la impugnante mediante casilla electrónica el 22 de agosto de 2022 y a la Procuraduría Pública el 02 de setiembre de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 737-2022-SUNAFIL/IRE-ANC- SIFN, notificada a la impugnante mediante casilla electrónica el 18 de noviembre de 20223 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 280-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 25 de mayo de 2023, notificada a la impugnante mediante casilla electrónica el 29 de mayo de 2023 y a la Procuraduría Pública el 07 de junio de 20234, multó a la impugnante por la suma de S/ 110,814.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022, el sujeto inspeccionado no adoptó las medidas preventivas establecidas en sus Planes para la Vigilancia Prevención y Control de COVID-19 en el trabajo, de proporcionar mascarillas a sus trabajadores que realizan labor presencial, exponiéndolos a riesgo grave e inminente de contraer el virus de la COVID-19, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 36,248.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022, el sujeto inspeccionado incumplió con las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud de sus obreros municipales en materia de equipos de protección personal, para ejecución de sus actividades de las que se deriva un riesgo grave
2 Véase folio 23 del expediente sancionador-cédula N°040-2022-SUNAFIL/IRE-ANC. 3 Notificado a su Procurador público el 22 de noviembre de 2022 mediante cédula de notificación N° 0000044514-2022 E, véase folio 43 del expediente sancionador. 4 Véase folio 63 del expediente sancionador-cédula de notificación N° 0000018549-2023 E.
para su seguridad o salud, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,012.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022, el sujeto inspeccionado no cumplió con su obligación de contratar un seguro complementario de trabajo de riesgo con cobertura en SALUD, a favor de sus trabajadores que realizan actividades de construcción, limpieza de edificios; y/o eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y actividades similares, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 21,666.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022, el sujeto inspeccionado no cumplió con su obligación de contratar un seguro complementario de trabajo de riesgo con cobertura en INVALIDEZ Y SEPELIO, a favor de sus trabajadores que realizan actividades de construcción, limpieza de edificios; y/o eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y actividades similares, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,888.00.
Con fecha 12 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 280-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 122-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 21 de julio de 20235, la Intendencia Regional de Ancash resolvió infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 08 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°122-2023- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000785-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 16 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
5 Notificada a la impugnante y a la Procuraduría Pública en la misma fecha: 24 de julio de 2023-véase folios 79 y 80 del expediente sancionador.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA 3.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 122-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que confirmó la sanción impuesta de S/ 110,814.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, el 25 de julio de 2023. 3.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA. IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 08 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 122-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando lo siguiente:
i. La resolución impugnada adolecería de vicios que la tornan nula, por haberse dictado sin respetar la Constitución, la LPAG y el reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), infringiendo así el artículo 10 de la LPAG. ii. Hubo demoras injustificadas en las distintas etapas del procedimiento: El acta de infracción fue emitida el 08 de abril de 2022. La imputación de cargos fue emitida el 21 de julio de 2022, es decir, más de tres meses después del acta, superando el plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 17.5 del RLGIT. La notificación del acta e imputación recién se realizó el 22 de agosto de 2022. El informe final de instrucción se emitió el 04 de noviembre de 2022, excediendo el plazo máximo de 10 días hábiles tras el vencimiento del plazo de descargos, conforme al artículo 53.2 g) del RLGIT. La resolución de subintendencia fue emitida el 25 de mayo de 2023, mucho después de la emisión del informe final, vulnerando el plazo de 15 días hábiles previsto en el artículo 53.3 c) del reglamento.
iii. La administración no habría valorado adecuadamente los hechos reales del caso, infringiendo el principio previsto en el artículo 2 de la Ley N.º 28806. iv. La Directiva N.º 001-2017-SUNAFIL/INII establece plazos precisos que no se respetaron, particularmente en la remisión del acta de infracción a la autoridad sancionadora. v. Al haberse emitido los actos del procedimiento sin observar los plazos legales ni respetar las garantías mínimas, se alega que todo el procedimiento está viciado de nulidad conforme al artículo 12 y 17 de la LPAG, por lo que se solicita su nulidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (...)” (énfasis añadido).
Para Morón Urbina, “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (...) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma
admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”7.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inició al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
En el presente caso, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador inició el 02 de setiembre de 20228 con la notificación a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial del Santa, motivo por lo cual ejerció su derecho de defensa presentando los alegatos y medios de prueba que consideró pertinentes. Por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 02 de junio de 2023, para emitir y notificar la resolución de sanción.
En ese sentido, se aprecia que la Administración, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta 02 de junio de 20239, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 05 de junio de 2023, primer día hábil siguiente al plazo máximo.
Sin embargo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 280-2023-SUNAFIL/IRE-ANC- SISA, de fecha 25 de mayo de 2023, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 07 de junio de 2023, impuso sanción cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:
7 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539. 8 Véase folio 23 del expediente sancionador. 9 Día hábil.
Figura N° 01 Línea de Tiempo
En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 280-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, luego de la fecha máxima que tenía para tales efectos, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud del texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Inicio del cómputo de plazo 02.09.2022 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción) Fin del cómputo del plazo 9 meses 05.06.2023 La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para 07.06.2023 Se notifica a la procuraduría de la inspeccionada la Resolución de Sub Intendencia 280-2023- SUNAFIL/IRE-ANC-SISA (resolución sancionadora). 02.06.2023 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, recaído en el expediente sancionador N° 549-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, de la Intendencia Regional de Ancash, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo. SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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