| Resolución N° | 0532-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 246-2020-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO |
| Impugnante | Municipalidad Provincial del Cusco |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 151-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 15 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO, contra la Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 20 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 246-2020- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referente a la infracción por el incumplimiento de la medida de requerimiento, de fecha 12 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Cusco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki
Jessica Alexandra Pizarro Delgado
VOTO EN SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar la emisión de la constancia de cese del trabajador sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 12 de octubre de 2020. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interpo
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1048-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 244-2020-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción LEVE, una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de cargos N° 283-2020-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 05 de noviembre de 2020, notificado a la impugnante junto con el Acta de Infracción, el 11 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios: Constancia de Cese. 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 146-2021-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIAI, de fecha 31 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 375-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 22 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,178.00 (Diecinueve mil ciento setenta y ocho con 00/100 soles), por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 12 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 22 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 375-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO de fecha 22 de junio de 2021, argumentando lo siguiente:
i. Que, en al presente caso, sin ningún criterio de razonabilidad, se pretende imponer una sanción por no haber acreditado la constancia de cese al ex trabajador, ello sin considerar que el trabajador supuestamente afectado, ha incurrido en el abandono de trabajo, el que de acuerdo a ley no se encuentra previsto como una forma de extinción de la relación laboral, sino más bien como una causa de despido, el que como se tiene dicho, debe ser dispuesto luego de realizado el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario.
ii. Que, la resolución de primera instancia no menciona el abandono en el que ha incurrido el señor Norman Eloy Paiva Apaza, así como no se hace referencia a los documentos aportados con los que se acredita este hecho y tampoco se considera la pertinencia del procedimiento administrativo disciplinario, en razón al cual se debería resolver al despido del trabajador, incurriendo con ello en una inadecuada motivación del acto; por lo que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento y además se ha notificado consignado en nombre de la señora Yahaira Giraldo Pastor como trabajadora afectada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 20 de agosto de 20212, la Intendencia Regional del Cusco declaró Infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:
i. El apelante adjuntó la Resolución Directoral N° 629-2020-OGA/MPC, mediante el cual se resuelve: “Aceptar la renuncia voluntaria de Norman Eloy Paiva Apaza, al cargo de personal de obrero repuesto judicial de la Sub Gerencia de Saneamiento Ambiental, División de Limpieza Pública, quien se ha desempeñado bajo los alcances del régimen del Decreto Legislativo N° 728, con eficacia anticipada a partir del 27 de noviembre de 2019”, siendo así, le
2 Notificada a la inspeccionada el 23 de agosto de 2021.
corresponde al empleador la constancia de cese del referido ex trabajador, verificándose que hasta esta etapa procedimental, el apelante no ha dado cumplimiento de su obligación, consecuentemente, no resulta pertinente detenerse en el análisis de si existía un procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Norman Eloy Paiva Apaza; por tanto, la sanción impuesta halla sustento, no siendo cierto que se haya impuesto sin un criterio de razonabilidad, toda vez que la multa fue impuesta en observancia de lo previsto en el artículos 38 de la LGIT, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT.
ii. La documentación aportada por la inspeccionada relacionado al abandono en el que ha incurrido el señor Norman Eloy Paiva Apaza, fue valorada y objeto de análisis de la autoridad instructora, por lo que, no resulta exigible que la autoridad de primera instancia se pronunciara sobre un aspecto ya valorado, aún más considerando que, el apelante no presentó su descargo al informe final de instrucción pese de haber sido válidamente notificado. Si bien se consideró como trabajadora a Yahaira Giraldo Pastor como trabajadora afectada; sin embargo, si bien es la denunciante por delegación de poder concedido por el señor Norman Eloy Paiva Apaza, no es la trabajadora, constituyendo ello un error material que requiere ser enmendado, ya que el mismo no cambia el fondo de lo resuelto, por tanto, en atención a lo previsto en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, se procedió a la rectificación.
Con fecha 13 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional del Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 346-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 16 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II.DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar
misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III.DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo
el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV.DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIA DEL CUSCO.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, en la cual se declaró infundado el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta de S/ 19,178.00 (Diecinueve mil ciento setenta y ocho con 00/100 soles), por la comisión, de, entre otras, la infracción tipificada como MUY GRAVE prevista en el numeral 46.7
del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 24 de agosto de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE CUS, solicitando que se declare nula la resolución de intendencia, por los siguientes argumentos:
i. El trabajador Norman Eloy Paiva Apaza, ha incurrido en abandono laboral, por lo que incurrió en una falta disciplinaria prevista en la Ley del Servicio Civil, quien estaba sometido al correspondiente procedimiento administrativo disciplinario, por el cual se determina la destitución del trabajador. En ese contexto, no es razonable la imposición de multa por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento (entrega de constancia de cese), por cuanto no era jurídicamente posible sin que el procedimiento administrativo disciplinario concluyera.
ii. Si bien se aceptó la renuncia voluntaria del trabajador (resolución directoral), con eficacia anticipada a partir del 27 de noviembre de 2019; no se ha considerado el criterio de temporabilidad y es que si la constancia de actuación inspectiva, data de fecha 16 de octubre de 2020 y la referida resolución directoral se emitió en fecha 30 de octubre en mérito a la carta de renuncia, es evidente que no podría acreditarse la entrega de constancia de cese con anterioridad a la formulación de su renuncia.
iii. Pese al procedimiento administrativo disciplinario en curso el trabajador no estaba impedido de presentar su carta de renuncia y a su vez la entidad no estaba impedida de aceptarla, además el hecho que se había emitido el acto administrativo con eficacia anticipada, no ha dado lugar a que sea posible física o jurídicamente a que se retrotraiga en tiempo el día 16 de octubre y acredite en la actividad inspectiva, la entrega de constancia de cese al referido ex trabajador.
iv. La resolución impugnada indica que “hasta esta etapa procedimental, el apelante no acreditó la constancia de cese, con lo que se corrobora la conducta infractora”, ello sin considerar que la Resolución Directoral N° 629-2020-OGA/MPC, emitida el 30 de octubre de 2020, se constituye como la constancia de cese, pues se debe tener en consideración además que la Municipalidad Provincial del Cusco es una entidad pública que se desenvuelve a través de actos administrativos.
v. Se sanciona un mismo hecho (no haber entregado la constancia de cese al trabajador Norman Eloy Paiva Apaza) de tres diferentes formas, aspecto que es contrario al principio de razonabilidad, pese a que la entidad ha presentado documentos que se han adjuntado y la participación de los representantes de la entidad en las actuaciones inspectivas. Por tanto, se ha demostrado la voluntad de la entidad de colaborar con la actividad del Inspector de Trabajo en el
esclarecimiento de los hechos materia de investigación, vulnerándose los principios de legalidad y razonabilidad, lo que acarrea la nulidad de la resolución de intendencia.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En principio, esta Sala se pronunciará sobre el extremo referido a la infracción calificada como muy grave, así como también analizar la legalidad de la infracción en materia de relaciones laborales, a fin de determinar la corrección jurídica del requerimiento y verificar si la impugnante estaba obligada o no a cumplir con él, lo cual exige determinar la legalidad de dicha orden.
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o
de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad8.
De las actuaciones realizadas se evidencia que los inspectores comisionados emitieron la medida de requerimiento, de fecha 12 de octubre de 20209, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar: i) constancia de cese del ex trabajador Norman Eloy Paiva Apaza. Para el cumplimiento de la misma, otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.
En la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación a fojas 54 del expediente inspectivo, se recibieron documentos presentados por la impugnante, los cuales fueron evaluados en el segundo hecho comprobado del Acta de Infracción, en el cual se determinó que no cumplieron con la medida inspectiva de requerimiento, a pesar de que conforme se tiene de los documentos y hechos verificados el trabajador Norman Eloy Paiva Apaza, dejó de laborar para el inspeccionado desde el 17 de noviembre de 2019, el mismo que la impugnante ha indicado que fue por abandono de trabajo.
Sobre este punto, la impugnante nuevamente fundamenta su recurso en un argumento ya establecido en su recurso de apelación, señalando que el mencionado trabajador habría incurrido en una falta disciplinaria previsto por el artículo 85 de la Ley 30057 de la Ley del Servicio Civil, por lo que estaba sometido al correspondiente procedimiento administrativo disciplinario, razón por la cual no era jurídicamente posible emitir una constancia de cese, sin que el procedimiento administrativo disciplinario concluyera, siendo que el mismo ya fue materia de pronunciamiento por parte de la instancia de apelaciones, no evidenciándose de la resolución impugnada afectación a los principios invocados.
Sin perjuicio de lo ya señalado en la resolución impugnada, de la revisión integral del expediente se observa el Informe N° 314-2020-ST-ORH-OGA-MPC, de fecha 15 de
8 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 00-2019-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 9 Véase folio 14 y 15 del expediente inspectivo
octubre de 202010, suscrito por la abogada Milagros Mesías Olivera, en su calidad de Secretaria Técnica de la oficina de Recursos Humanos de la impugnante, quien indica que mediante Expediente N° 301-2019, recomienda iniciar procedimiento administrativo sancionador al servidor Norman Eloy Paiva Apaza, por abandono de trabajo; sin embargo, en autos no obra ningún documento relacionado al inicio o apertura del procedimiento administrativo disciplinario seguido al señor Norman Eloy Paiva Apaza, que avale lo dicho por la impugnante y sea objeto de análisis, máxime si a foja 28 del expediente sancionador la impugnante ha presentado la Resolución Directoral N° 629-2020-OGA/MPC, de fecha 30 de octubre de 2020, de cuya lectura en el quinto párrafo de su parte considerativa señala “(…) se tomará en cuenta el Informe N° 005 GRRHH CONTROL DE PERSONAL DPQ MPC 2019, de fecha 28 de noviembre de 2019, donde se indica que el trabajador hizo abandono de trabajo “según el Acta de Constatación Policial de fecha 17 de noviembre de 2019”, por lo que la fecha cierta es el 27 de noviembre de 2019”. En ese sentido, se resuelve en su “Artículo Primero.- ACEPTAR la renuncia voluntaria de Norman Eloy Paiva Apaza, al cargo de Personal obrero repuesto judicial de la Sub Gerencia de Saneamiento Ambienta División de Limpieza Pública, quien se ha desempeñado bajo los alcances del régimen del Decreto Legislativo N° 728, con eficacia anticipada a partir del 27 de noviembre de 2019”, por tanto, se ha determinado el término del vínculo laboral por el documento denominado “Acta de Constatación Policial de fecha 17 de noviembre de 2019”, mas no por un procedimiento administrativo sancionador, en esa medida correspondía emitir el la constancia de cese al trabajador en el plazo previsto en el artículo 4811 del Decreto Legislativo N° 650 Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, concordante con el artículo 4512 del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
Si bien la impugnante sostiene que la Resolución Directoral N° 629-2020-OGA/MPC, emitida el 30 de octubre de 2020, se constituye como la constancia de cese; sin embargo, no hace más que corroborar que no se ha dado cumplimiento oportuno a la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 12 de octubre de 2020.
10 Véase folio 30 del expediente inspectivo 11 D. Leg. N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. Artículo 48. - Para el retiro de los depósitos efectuados y sus intereses, el depositario procederá al pago de la compensación por tiempo de servicios a solicitud del trabajador quien acompañará la certificación del empleador en la que se acredita el cese. El empleador entregará dicha certificación al trabajador dentro de las 48 horas de producido el cese. 12 D.S. N° 001-97-TR “Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios”. Artículo 45.- Para el retiro de los depósitos efectuados y sus intereses, el depositario procederá al pago de la compensación por tiempo de servicios a solicitud del trabajador quien acompañará la certificación del empleador en la que se acredita el cese. El empleador entregará dicha certificación al trabajador dentro de las 48 horas de producido el cese.
De lo expuesto, cabe indicar que la impugnante estaba en la obligación de acatar la medida inspectiva de requerimiento dispuesta por los Inspectores de Trabajo en el plazo otorgado, en virtud a las infracciones advertidas por los inspectores en base a la Orden de Inspección N° 1048-2020-SUNAFIL/IRE-CUS; por lo que no es posible amparar en este extremo el recurso de revisión.
En tal sentido, la impugnante no ha demostrado que se haya lesionado el principio de legalidad y razonabilidad, por el contrario, los actos administrativos han sido emitidos de acuerdo a lo actuado y en aplicación de la LGIT, el RLGIT, el TUO de la LPAG, y en clara observancia de los principios que inspiran el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización inspectiva laboral; por lo que tampoco puede ser amparado el recurso de revisión en este extremo.
Por las razones antes dichas, se desestima los alegatos expuestos en el recurso de revisión, debido a que no se ha configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO LPAG que invaliden el presente procedimiento sancionador.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO, contra la Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 20 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 246-2020- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referente a la infracción por el incumplimiento de la medida de requerimiento, de fecha 12 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Cusco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki
Jessica Alexandra Pizarro Delgado
VOTO EN SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar la emisión de la constancia de cese del trabajador sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 12 de octubre de 2020. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.
3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.
4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos” 13
6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son; sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.
8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.
9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos
13 Gordillo, A. (2007). Tratado de derecho administrativo: el acto administrativo (Vol. 3). Agustín Gordillo. https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo8.pdf
en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave y/o infracción leve.
10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 12 de octubre de 2020, resultando infundado el recurso de revisión que se ha interpuesto.
11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO.
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Presidente
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