| Resolución N° | 1026-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 765-2021-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO |
| Impugnante | Municipalidad Provincial del Cusco |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0138-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 27 de octubre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO, en contra la Resolución de Intendencia N° 0138-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 21 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 765-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0138-2022-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO, y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231025MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1983-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 757-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 08 de noviembre de 20212; en mérito a la decisión interna del Sistema de Inspección de Trabajo para verificar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 53-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 26 de enero de 2022, notificada a la impugnante el 28 de enero de 2022, y a la Procuraduría
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de Regímenes Especiales y Grupos Específicos (Sub materia: Construcción Civil); y, Remuneraciones (Sub materia: Pago de bonificaciones; y, Pago de la remuneración (Sueldos y salarios). 2 Notificada a la impugnante el 08 de noviembre de 2021. Véase folio 26 del expediente inspectivo. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Pública Municipal el 11 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 233-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 13 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 363-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 10 de junio de 2022, notificada a la impugnante el 14 de junio de 2022, y a la Procuraduría Pública Municipal el 30 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 108,328.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con pagar (bonificaciones de acuerdo al régimen de construcción civil), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.
Con fecha 07 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 363-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que , no se ha tomado en cuenta lo señalado en el descargo, por el cual no se considera que no forman parte de la cámara peruana de construcción CAPECO y por tanto no están en la obligación de acoger dichos acuerdos; que la contratación de personal obrero bajo régimen especial de construcción civil en la administración municipal obedece a lo establecido en el IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional publicado en fecha 21 de diciembre de 2017, en relación al cual no se tiene desarrollo normativo respecto a la aplicación de una determinada escala remunerativa, la que se formula con base a la evaluación técnico y presupuestal asignados a los distintos proyectos de inversión y sobre en las normas que regulan el sistema de presupuesto del sector. ii. Alegan que, los gobiernos locales tienen autonomía pública, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, la autonomía que la Constitución Política establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico; en ese contexto, se ha emitido la Resolución de Alcaldía N° 524-2019-MPC, en la cual se ha aprobado la escala remunerativa para la aplicación del régimen laboral especial de construcción civil, para el personal obrero con cargo a proyectos de inversión pública de carácter temporal, por tanto, no corresponde a la entidad reintegrar pagos conforme al
documento denominado “Convención Colectiva de Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva del Sector de Construcción Civil por el periodo 2021-2022”, suscrita por la Cámara Peruana de Construcción y la Federación de Trabajadores de Construcción Civil. iii. Manifiestan que, al ser aplicables los precedentes administrativos de observancia obligatoria expuestos en los fundamentos 15 y 16 de la Resolución de Sala Plena N° 01- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, en el presente caso, pese a la no atención del requerimiento de información, la actitud asumida por la Entidad ha permitido continuar normalmente con el procedimiento inspectivo de modo tal que corresponde que se considere la comisión de la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT y no como en el presente caso, que se ha considerado la infracción prevista en el artículo 46.7 del RLGIT.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0138-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 21 de julio de 20223, la Intendencia Regional del Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, el artículo único de la Ley N° 30889 indica que, “(…) los obreros de los gobiernos regionales y los gobiernos locales no están comprendidos en el régimen laboral establecido por la Ley del Servicio Civil N° 30057. Se rigen por el régimen laboral privado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral”; sin embargo, el artículo 85 del Decreto Legislativo N° 728, precisa que los trabajadores de regímenes especiales se seguirán rigiendo por sus propias normas. ii. Por tanto, en el caso en particular nos remite a verificar el régimen especial de construcción civil, y considerando que oportunamente y por declaraciones y documentación proporcionada por el mismo sujeto inspeccionado, se señaló que el monto de ejecución de dichas obras superaban las 50 UITs indicadas en el Decreto Legislativo N° 727, corresponde la verificación de condiciones laborales bajo dicho régimen, por tanto, resulta exigible el pago de remuneraciones y bonificaciones conforme al régimen de construcción civil. Más aun si de la consulta realizada en la página del Ministerio de Economía y Finanzas, se tiene registrado como obra de administración directa y que en el año 2021 incluso ejecutaron 7.5 MM. iii. Ahora bien, para el caso en particular, de acuerdo a lo corroborado en el Acta de Infracción, se verificó que se trata de una obra por administración directa denominada “Recuperación de los Servicios Ecosistémicos para el Espacio Recreativo de la APV Camino Real, Distrito de Cusco – Provincia de Cusco – Departamento de Cusco”, la misma que tiene un presupuesto de S/ 7,524,009.1; así, por el monto de ejecución de la obra mencionada, se observa que la misma no se encuentra excluida del Decreto
3 Notificada a la impugnante el 25 de julio de 2022, y a la Procuraduría Pública Municipal el 02 de agosto de 2022, véase folios 64 y 65 del expediente sancionador.
Legislativo N° 727, corresponde la verificación de condiciones laborales bajo dicho régimen, por tanto, exigible el pago de remuneraciones y bonificaciones conforme al régimen de construcción civil. iv. Respecto a la invocación de la Resolución de Sala Plena N° 01-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en el presente caso, no se tiene sanción alguna en el extremo de la tipificación analizada, pues en el presente caso, se ha sancionado por vulnerar el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por consiguiente, el argumento recurrido carece de objetividad y pertinencia.
Con fecha 17 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0138-2022- SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional del Cusco, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000473-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 25 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.”
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial Del Cusco
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0138-2022- SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta por la suma de S/ 108,328.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 17 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0138-2022-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que, en los requerimientos de información que han dado lugar a la sanción que se pretende imponer, únicamente se señala, ASUNTO: REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN N° 765-2021, SUNAFIL CUSC, es decir, no se precisa ni el objeto ni el sustento legal de la acción de fiscalización, con lo que se evidencia, la vulneración del derecho de los administrados fiscalizados, de ser informados del objeto de la actividad de fiscalización, y es que, al no haberse producido una actuación presencial y al no haber el inspector tomado contacto por otro medio con los representantes, tampoco podría presumirse que, se haya informado mínimamente la materia en relación a la cual versaba el procedimiento de fiscalización; evidenciando con ello que, el inspector comisionado ha trasgredido su deber de ejercer sus funciones y cometidos con sujeción a los principios, deberes y normas prescritas en la Ley, con la que se ha vulnerado los principios de legalidad y debido procedimiento, que supone también el derecho de defensa.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
ii. Alegan que, con fecha 28 de octubre de 2021, en función a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de octubre de 2021, se constató la entrega, vía casilla electrónica, de varios documentos, asimismo, en fecha 16 de noviembre de 2021, también se cumplió con la remisión de documentación relacionada a la medida inspectiva de requerimiento. En tal sentido, señalan que en ese escenario es menester que se tenga en consideración la estructura orgánica de la Municipalidad Provincial del Cusco, en tanto que, la atención de la medida de requerimiento da lugar a la realización de un proceso administrativo que conlleva la participación de diferentes dependencias de los que se desprende que cinco días hábiles no resulten suficientes para cumplir los procedimientos establecidos. iii. Adicionalmente a ello, la falta de atención del requerimiento de información no ha podido haber retrasado la investigación, pues el propio inspector señala la verificación oportuna, pero claramente no se puede considerar que se haya frustrado la investigación, que es lo que establece el Tribunal de Fiscalización Laboral, para que se configure la comisión de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pues como se aprecia del contenido de los actos posteriores al requerimiento de investigación se tiene que la investigación ha continuado, permitiendo llegar al punto de motivar el presente recurso, y con ello se evidencia la aplicación de los precedentes administrativos de observancia obligatoria expuestos en los fundamentos 15 y 16 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el
incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia
administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:
Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de noviembre de 2021 y otorga un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:
Figura 02:
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1983-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento,
10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que el administrado se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que en los requerimientos de información que han dado lugar a la sanción, únicamente se señala, ASUNTO: REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN N° 765-2021, SUNAFIL CUSC; es decir, no se precisa el objeto, ni el sustento legal de la fiscalización, por lo que cuestionan, la vulneración del derecho de los administrados fiscalizados, en razón de no haberse producido una actuación presencial y de no haber el inspector tomado contacto por otro medio con los representantes. Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, se advierte que la Orden de Inspección N° 1983-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se origina de oficio, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales que le corresponde a la empresa inspeccionada como empleador, para corroborar las materias: Verificación de Regímenes Especiales y Grupos Específicos (Sub materia: Construcción Civil); y, Remuneraciones (Sub materia: Pago de bonificaciones; y, Pago de la remuneración (Sueldos y salarios), en mérito a ello se emitió el “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 20 de octubre de 2021, notificado a la impugnante, a través de la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 20 de octubre de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento. Asimismo, se evidencia del citado requerimiento que la documentación requerida se refiere al ASUNTO: PLANILLAS, REMUNERACIÓN, respecto del periodo: 2021, y de los siguientes trabajadores afectados: todos los obreros de la obra “Recuperación de los servicios ecosistémicos para el espacio recreativo de la APV Camino Real”, en mérito a lo
dispuesto en el artículo 11 de la LGIT, y el artículo 12, inciso d) del RLGIT (énfasis añadido).
En tal sentido, estando a la notificación efectuada, se advierte que la impugnante atendió el requerimiento de información de fecha 20 de octubre de 2021, dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado; sin embargo, de la documentación exhibida por la impugnante se advierte que no se cumplió con pagar el jornal, dominical, BUC (bonificación unificada de la construcción), movilidad, vacaciones, gratificaciones, bonificación, CTS, de conformidad a las tablas salariales, ya que conforme se aprecia de la escala remunerativa con la que se cancela a los obreros se tiene que al: a) Operario se le paga como jornal diario el monto de S/ 60 soles; b) al Oficial el jornal diario de S/ 51 soles; c) al Peón el jornal diario de S/ 45.00 soles, lo señalado se refleja en las boletas de pago de todos los obreros. Es decir, se paga un monto salarial muy por debajo de lo establecido legalmente, debiendo realizarse un reintegro de todos los beneficios mencionados y calcular en base al jornal diario legal en la categoría en el régimen de construcción civil.
Por tanto, se emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de noviembre de 2021, para que el sujeto inspeccionado cumpla con el pago del reintegro conforme al régimen de construcción civil, conforme a la tabla salarial 2020-2021 y 2021-2022 de la categoría de Operario, Oficial y Peón. No obstante, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Ahora bien, respecto al alegato que se debe tener en consideración la estructura orgánica de la Municipalidad Provincial del Cusco, en tanto que, la atención de la medida de requerimiento da lugar a la realización de un proceso administrativo que conlleva la participación de diferentes dependencias de los que se desprende que cinco días hábiles no resulten suficientes para cumplir los procedimientos establecidos; sobre el particular, se advierte del expediente inspectivo que las actuaciones inspectivas iniciaron con el requerimiento de información de fecha 20 de octubre de 2021 señalado precedentemente, respecto del cual, la inspeccionada brindó variedad de documentación al personal inspectivo.
Posteriormente, se advierte la emisión de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de noviembre de 2021; por tanto, en caso de que la documentación solicitada por el inspector comisionado hubiera requerido un tiempo adicional para su presentación por parte del sujeto inspeccionado, este pudo haber justificado y comunicado al inspector sobre dicho asunto, para solicitar alguna ampliación con la finalidad de buscar y entregar la documentación faltante, previa autorización o respuesta del inspector comisionado. Sin embargo, no obra en el expediente inspectivo, tal documento que haya sido emitido por la impugnante, lo que evidencia claramente que el entonces, sujeto inspeccionado, no realizó las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones normativas vigentes en materia sociolaboral de acuerdo a los incumplimientos advertidos. En ese entendido, se advierte que la impugnante se encontró en la posibilidad de acreditar haber efectuado las gestiones necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales dentro del plazo concedido en la medida inspectiva de requerimiento.
Por otro lado, respecto al alegato referido a que la falta de atención del requerimiento de información no ha podido haber retrasado la investigación, pues el propio inspector señala la verificación oportuna, que es lo que establece el Tribunal de Fiscalización Laboral, para que se considere la comisión de la infracción tipificada en el numeral 46.7
del artículo 46 del RLGIT, y con ello se evidencia la aplicación de los precedentes administrativos de observancia obligatoria expuestos en los fundamentos 15 y 16 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL-Primera Sala. Al respecto, se tiene que, la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL-Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral, esta referida al razonamiento que debe primar en la tipificación de las infracciones contenidas en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT y el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; no obstante, en el presente caso, no se ha imputado a la impugnante infracción de la tipificación analizada en la resolución citada, en tanto que, en el presente caso se ha sancionador por vulnerar el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender
adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 363-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, como la Resolución de Intendencia N° 0138-2022-SUNAFIL/IRE CUS, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No pagar la remuneración. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones Laborales No cumplir con pagar (bonificaciones de acuerdo al régimen de construcción civil). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva Por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO, en contra la Resolución de Intendencia N° 0138-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 21 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 765-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0138-2022-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO, y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231025MCR
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