Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Yauli la Oroya — Res. 154-2024

Sector público / estatalImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0154-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador693-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Yauli la Oroya
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 058-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónJunín
Fecha16 de febrero de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE YAULI LA OROYA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 058-2023-SUNAFIL/IRE- JUN, de fecha 30 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE YAULI LA OROYA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 058-2023-SUNAFIL/IRE- JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 693-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE YAULI LA OROYA, y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240214MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 574-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con el requerimiento de adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de SST, en mérito al operativo denominado “IRE-JUNIN SST-OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN PLAN DE VIGILANCIA, PREVENCION Y CONTROL DEL COVID-19 SST-FEBRERO 2021”.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 747-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 15 de diciembre de 2021, notificada a la impugnante el 14 de enero de 2022, se inició la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas) y Gestión interna de Seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité (o supervisor) de Seguridad y salud en el trabajo). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 150-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 16 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.

1.4

Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín. A través del Informe-000252-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, de fecha 30 de septiembre de 2022, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín solicita la ampliación de plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 29-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 10 de octubre de 20222, la Intendencia Regional de Junín, autorizo excepcionalmente la ampliación de plazo por tres (03) meses para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador.

1.6

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 003-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, de fecha 04 de enero de 2023, notificada el 06 de enero de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/ 79,596.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con contar con el Plan de vigilancia, prevención y control Covid-19 actualizado, conforme a la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

1.7

Con fecha 06 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 003-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Señalan que la sanción es arbitraria y alejada de la realidad, porque a pesar de haber presentado su descargo el 20 de enero de 2022, cumpliendo con lo requerido por SUNAFIL, se le sanciona.

ii. Afirma que en tanto se corregía y aportaba en el Plan para vigilancia, prevención y control de COVID 19, los trabajadores estuvieron sujetos al plan elaborado conforme a la R.M. 448- 2020-MINSA, quedando claro que a ningún trabajador fue vulnerado en su derecho a la protección de su salud en prevención al COVID 19; hace presente que no hubo perjuicio a los trabajadores, debido a que se ha cumplido con los planes y programas de seguridad y salud en el trabajo, dotando de equipamiento adecuado para el correcto desenvolvimiento de sus labores.

2 Notificada a la Procuraduría Pública el 11 de octubre de 2022, véase folios 142 y 143 del expediente sancionador. 3 Notificada a la Procuraduría Pública el 16 de enero de 2023, véase a folio 82 del expediente sancionador.

iii. Invoca lo resuelto por la Resolución N° 047-2021-SUNAFIL/TFL, y señala que SUNAFIL lejos de cumplir un rol instructivo, de acuerdo con la Política Nacional de Inspección del Trabajo, aplica multas desproporcionadas, e irrazonables por exigir la actualización del plan en tan corto plazo.

iv. Afirma que el 16 de enero de 2023, se notifica la apelada, sin considerar que en razón a que el responsable de SST obtiene resultado positivo a COVID 19, coordinado su trabajo remoto, y agravándose, no realizando su trabajo con normalidad, suspendiendo toda actividad en SST, y una vez que se reincorporó remitió el Plan al jefe de Recursos Humanos para evaluación y aprobación, aspecto que no se consideró en la resolución de infracción.

v. Indica que al determinarse el inicio del procedimiento sancionador y la sanción se ha infringido el principio de Verdad Material.

1.8

Mediante Resolución de Intendencia N° 058-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 30 de marzo de 20234, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Verificando que en la fecha en que se inició la fiscalización, esto el 18 de febrero de 2021, ya se encontraba vigente la R.M. N° 972-2020-MINSA, desde el 27 de noviembre de 2020; pese a ello, el sujeto inspeccionado no cumplió con actualizar su Plan, pues como manifiesta, se encontraba alineado a la R.M. 448-2020-MINSA, aun cuando dicha resolución se encontraba derogada desde la fecha en mención, no siendo cierto que tuvo un plazo corto para adecuarlo, pues las normas en mención son de público conocimiento.

ii. Por lo que, lógica y razonablemente, correspondía la elaboración del Plan conforme a los lineamientos de la R.M. 972-2020-MINSA a partir del 27 de noviembre de 2020; y dado que, emitida la medida de requerimiento, el sujeto inspeccionado se limitó a presentar sus planes que según el Acta de reunión extraordinaria del 17 de marzo de 2021 del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la MYLPO cuenta con 22 observaciones; resulta pasible de sanción, pues se trata de un proyecto de plan que dicho sea de paso no fue aprobado. Por lo que debe tomarse en cuenta que la obligación de la elaboración del plan, no se circunscribe a la redacción de un simple documento, sino de trazar las acciones que permitan cumplir con la finalidad del documento, que en el presente caso es reducir el riesgo de contagio en el centro laboral según las nuevas circunstancias que se presentan, de tal forma que sea aprobado por el comité, conforme lo contempla la estructura del Plan de Vigilancia, prevención y control de la COVID 19 en el trabajo, contenida en el Anexo 5 de la R.M. 972-2020-MINSA.

4 Notificada a la impugnante el 03 de abril de 2023 y a la Procuraduría Pública el 10 de mayo de 2023, véase folios 98 y 99 del expediente sancionador.

iii. Asimismo, el sujeto inspeccionado, sostiene que cumplió con elaborar el plan y que este fue aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, y aprobado también mediante Resolución de Alcaldía N° 068-2021-MPYLO/ALC de 21 de mayo de 20217, sin embargo el sujeto inspeccionado no realizó su registro, según lo dispuesto por el numeral 7.1.6 de la R.M. 972-2020-MINSA, que dispone: "EI registro del Plan para la vigilancia, prevención y control de la COVID 19 en el trabajo" en el Ministerio de salud, se realiza a través del Sistema Integrado de Información para COVID 19 (SISCOVID-19), lo equivale a decir que tampoco cuenta con el Plan de Vigilancia, prevención y control conforme a la normativa que la regula. Careciendo de sustento lo expuesto por el apelante.

iv. En tal sentido, esta Intendencia considera que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia, se encuentra debidamente motivado; toda vez que expuso las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte de la inspeccionada, habiéndose efectuado el correspondiente razonamiento lógico-jurídico, conforme lo determina el numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT y el numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

1.9

Con fecha 09 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 058-2023-SUNAFIL/IRE- JUN.

1.10

La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000725-2023-SUNAFIL/IRE- JUN, recibido el 15 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT,

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Yauli La Oroya

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE YAULI LA OROYA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 058-2023- SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que confirmó la sanción impuesta de S/ 79,596.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

10Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 03 de abril de 2023 se notificó mediante constancia de notificación electrónica y notificado a la Procuraduría Pública en fecha 10 de mayo de 2023, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación; por lo que, este vencía el día 31 de mayo de 202311. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó su recurso de revisión el 09 de junio de 2023, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

11 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Así como con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y salud en el trabajo No cumplir con contar con el Plan de vigilancia, prevención y control Covid-19 actualizado, conforme a la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA. Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de marzo de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE YAULI LA OROYA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 058-2023-SUNAFIL/IRE- JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 693-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE YAULI LA OROYA, y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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