| Resolución N° | 0285-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 450-2022-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de Virú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 235-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 25 de marzo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE VIRU, recaído en el expediente sancionador N° 450- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de la Intendencia Regional de La Libertad, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE VIRU y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240320ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 839-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 349-2022-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información y documentación solicitada mediante requerimientos de información de fechas 26 de abril y 03 de mayo de 2022.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 780-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 03 de junio de 2022, notificado el 27 de junio de 2022 y a la procuraduría pública de la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Estándares de Higiene Ocupacional (Sub materia: Comedor-vestuario-servicios higiénicos). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft inspeccionada el 08 de julio de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1147-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN- IF, de fecha 04 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 376-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 31 de marzo de 2023, notificada el 05 de abril de 2023 y a la procuraduría pública el 04 de mayo de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 26 de abril de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 03 de mayo de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00. - 1.4 Con fecha 25 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 376-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Señala que no se ha incurrido en la infracción alegada y señaladas mediante Imputación de Cargos, así como en el Informe Final, porque no se configuró la negativa al deber de colaboración con la autoridad inspectiva, sino que hubo una omisión, al advertir que el correo electrónico que menciona la autoridad administrativa y que muestra en captura en pantalla, recordando a su representada la revisión de la casilla electrónica ha sido dirigido a correos asignados a servidores municipales que al momento de la emisión del referido correo ya no se encontraban ejerciendo funciones en la unidad orgánica que administra la referida casilla electrónica (Sunafil), esto es a la sub gerencia de recursos humanos.
ii. Que, el mandato al requerimiento de información que en su oportunidad fuera solicitado no es claro ni preciso en cuanto a los seis (6) servidores municipales, puesto que no señala qué tipo de información o documentación es la solicitada para el desarrollo de las funciones inspectivas.
iii. Que, mientras que los administrados no reciban la alerta que la administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida de requerimiento que le impone determinadas obligaciones. De esta manera, se les impediría, de modo injustificado,
2Véase folios 9 del expediente sancionador. 3Véase folios 38 del expediente sancionador.
“argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”.
Mediante Resolución de Intendencia N° 235-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 14 de julio de 20234, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Hace mención a la obligación que tiene la administrada de revisar periódicamente la casilla electrónica, ya que a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en el numeral 5.1 del artículo 5 la “Casilla electrónica es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL. La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”. Asimismo, se ha comprobado que las alertas se enviaron cuando los correos de contacto de la administrada se encontraban activos. ii. Se ha comprobado que los correos registrados se encontraban activos en los días que se solicitaron los requerimientos de información (26.04.2022 y 03.05.2022), ya que los correos se dieron de baja recién en fecha 30.09.2022, por lo que, advierten que era obligación de la inspeccionada registrar su correo electrónico en la casilla electrónica de la SUNAFIL, además que tuvo el tiempo necesario para registrar los datos pertinentes y no haciéndola de manera tardía, por tal motivo existe una omisión culposa de la inspeccionada, ya que no registró el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N°003-2020-TR. iii. Al quedar establecido que las dos multas impuestas a la impugnante por incurrir en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, por incumplir los dos requerimientos de información de fecha 26 de abril y 03 de mayo de 2022, han sido debidamente determinadas; por tanto, la apelante resulta ser responsable administrativamente por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con escrito de fecha 24 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 235-2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 945-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 4 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 Notificada a la impugnante el 17 de julio de 2023, véase folio 52 del expediente sancionador. II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR. por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Viru
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE VIRU presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 235- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 18 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE VIRU.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de julio de 202311, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 235-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
- La Resolución Impugnada es nula por trasgredir el régimen legal y obligatorio de las notificaciones electrónicas en materia laboral. Para que surja una situación infractora de su parte debe primero existir una notificación fisca válida conforme a las leyes y reglamentos vigentes. Nada de ello ha sucedido en este caso, razón por la cual, ante notificaciones inválidas no surgió obligación alguna y, por ende, no hay incumplimiento alguno, siendo nula de pleno derecho la Imputación de Cargos.
- La Resolución es nula por trasgredir el principio de razonabilidad y proporcionalidad. Las sanciones deben ser adecuadamente calibradas al caso concreto, para evitar lo que en la doctrina se ha llamado exceso de punición. Esta graduación de la sanción pecuniaria debe efectuarse a la luz de los criterios de graduación contemplados en el inciso 3 del Art. 248 de TUO de la Ley N° 27444, lo que no ha sucedido en el marco de este procedimiento sancionador.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
11 Se verifica que la impugnante presentó dos escritos en fechas 04 y 05 de agosto de 2023.
Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (...)” (énfasis añadido).
Para Morón Urbina, “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (...) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”12.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador, no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inició al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
12 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que la Imputación de Cargos, ha sido notificada a la Procuraduría Pública el 08 de julio de 202213. Por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 10 de abril de 2023 para notificar la resolución de sanción. Así, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 11 de abril de 2023, primer día hábil siguiente al plazo máximo.
Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia N° 376-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 31 de marzo de 2023, notificada a la Procuraduría Pública el 04 de mayo de 202314, impuso sanción cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:
Figura N° 01: Línea de Tiempo
De lo expuesto precedentemente, se observa la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 376-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, luego de la fecha máxima que tenía para tales efectos, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador.
13 Folio 9 del expediente sancionador. 14 Folios 38 del expediente sancionador. Inicio del cómputo de plazo 08.07.2022 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción)
Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento Fin del cómputo del plazo 9 meses 11.04.2023 La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para resolver) 04.05.2023 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 376- 2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA (resolución sancionadora)
Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE VIRU, recaído en el expediente sancionador N° 450- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de la Intendencia Regional de La Libertad, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE VIRU y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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