| Resolución N° | 0316-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 191-2022-SUNAFIL/IRE-AMZ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AMAZONAS |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de Utcubamba |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0084-2024- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 11 de abril de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UTCUBAMBA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0087-2024- SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional De Amazonas, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 191-2022-SUNAFIL/IRE- AMZ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UTCUBAMBA, y a la Intendencia Regional de Amazonas, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional De Amazonas, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250409 LGN – HR 235944-2024
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 486-2022-SUNAFIL/IRE-AMZ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0184-2022-SUNAFIL/IRE- AMZ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 0154-2023-SUNAFIL/IRE-AMZ, de fecha 19 de setiembre de 2023, notificada a la impugnante el 22 de setiembre del 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Equipos de protección Personal; Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo; Seguro complementario del trabajo de riesgo (Submateria: cobertura en Salud y cobertura en invalidez - Sepelio) y Condiciones de Seguridad: en lugares de trabajo, Instalaciones Civiles y maquinaria (Submateria: condiciones seguridad). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 170-2023-SUNAFIL/IRE-AMZ, de fecha 10 de noviembre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de la Intendencia Regional De Amazonas, la que mediante la Resolución de Sub-Intendencia N° 119-2024- SUNAFIL/IRE-AMZ/SISA, de fecha 12 de abril de 2024, notificada a la impugnante el 17 de abril de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,032.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por retrasar la labor inspectiva por no cumplir, en el plazo señalado, con el requerimiento de información de fecha 28 de octubre 2022, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
Con fecha 23 de abril de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 119-2024-SUNAFIL/IRE-AMZ/SISA, argumentando lo siguiente: i. Se argumenta que el acto administrativo carece de motivación fáctica y jurídica, lo que vulnera el debido procedimiento sancionador, asimismo, se sostiene que la sanción impuesta es arbitraria, pues no se ha valorado correctamente la documentación que acredita el cumplimiento de la remisión de información dentro del plazo legal ni los descargos presentados. Ante ello, se señala que la autoridad administrativa ha desconocido precedentes del Tribunal de Sunafil, el cual establece que los descargos presentados por la defensa deben ser considerados aun si fueron presentados fuera de plazo. Se enfatiza que los presuntos incumplimientos eran subsanables y que la sanción accesoria impuesta carece de fundamento, perjudicando injustamente al administrado. Por ello, se solicita la nulidad de la resolución impugnada y una nueva evaluación conforme a los principios del procedimiento administrativo sancionador. ii. Asimismo, se afirma la vulneración del principio del debido procedimiento debido a la omisión de la etapa obligatoria de conciliación administrativa previa a las actuaciones inspectivas, conforme lo establece la Ley General de Inspección del Trabajo N° 28806 y su reglamento. Se sostiene que la entidad SUNAFIL, al no aplicar esta etapa previa, ha transgredido normas de carácter imperativo, afectando la validez del procedimiento sancionador y desvirtuando sus etapas posteriores. En consecuencia, se solicita declarar fundado el recurso, dejando sin efecto la resolución impugnada y la multa impuesta, disponiendo la anulación de las sanciones y el archivamiento definitivo del expediente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 00084-2024- SUNAFIL/IRE AMZ de fecha 22 de noviembre del 2024 y notificada 26 de noviembre del 2024, que declara infundado el recurso administrativo interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos: i. El requerimiento de información fue notificado el 28 de octubre de 2022, otorgándose un plazo de tres días hábiles, que vencía el 5 de noviembre de 2022. No obstante, el sujeto inspeccionado no remitió la información dentro del plazo establecido. Posteriormente, el 7 de noviembre de 2022, el inspector soft
actuante obtuvo la Carta N° 014-2022-SSOMA-DSBB a través de una trabajadora entrevistada, evidenciando que, si bien hubo un retraso, la información solicitada fue finalmente proporcionada. En consecuencia, la sanción debería aplicarse únicamente por la demora en la entrega y no por un incumplimiento absoluto. Asimismo, se advierte que se emitió un segundo requerimiento de información, notificado el 15 de noviembre de 2022, con un nuevo plazo de tres días hábiles, lo que consta en el Acta de Infracción N° 184-2022-SUNAFIL/IRE- AMZ y en la constancia de notificación electrónica. ii. Ante ello, la Resolución de Subintendencia N° 000119-2024-SUNAFIL/IRE- AMZ/SISA, de fecha 12 de abril de 2024, establece que el sujeto inspeccionado fue requerido, mediante el acta de infracción del 28 de octubre de 2022, para presentar documentación vinculada al cumplimiento de la normativa sociolaboral en materia de seguridad y salud en el trabajo, con un plazo máximo de tres días hábiles. Se indica que dicho requerimiento cumplió con las formalidades legales y contenía el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento. En este contexto, se enfatiza el deber de colaboración del inspeccionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la LGIT y el artículo 12° del RLGIT, que establecen la obligación de proporcionar información a la autoridad inspectiva. Si bien se reconoce que la información fue entregada fuera de plazo, se concluye que dicho retraso afectó la labor de fiscalización, sin constituir una negativa absoluta al deber de colaboración. En consecuencia, se determina que la demora en la entrega de la información es sancionable únicamente por los efectos que genera en el proceso inspectivo, desestimándose los argumentos del impugnante en este extremo de su recurso de apelación.
Con fecha 17 de diciembre de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional Amazonas el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 00084-2024- SUNAFIL/IRE AMZ.
La Intendencia Regional de Amazonas admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 702- 2024-SUNAFIL/IRE-AMZ, recibido el 18 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL 2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UTCUBAMBA
De la revisión de los actuados, se ha identificado que Municipalidad Provincial De Utcubamba, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
0084-2024- SUNAFIL/IRE AMZ, emitida por la Intendencia Regional de Amazonas, que interpuso la sanción impuesta a un total de S/ 18,032.00, por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; 27 de noviembre de 2024.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción adecuada por la Intendencia Regional De Lima Provincia referida a la comisión de una (01) infracción a la labor inspectiva, prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”.
Comprendiendo – dentro de un supuesto de improcedencia – la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia del mismo:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Conforme lo descrito precedentemente, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT, relevando de tal esfera a las infracciones leves y graves.
Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave en materia de labor inspectiva en el trabajo, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención de otro tipo infractor en cuestión.
Consecuentemente, en virtud de los artículos 14 y 16, literal a) antes citados, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión al haberse interpuesto en contra de materias que no son de competencia de este colegiado. Por ello, no es factible el realizar un análisis de los argumentos elevados a través del recurso de revisión.
De otro lado, se debe recordar que conforme lo dispuesto en los artículos 3, 24 y 228 del TUO de la LPAG, todo acto administrativo debe contener un objeto claro, de modo que se determine sin lugar a duda sus efectos jurídicos y señalar los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse estos o si agotó la vía administrativa. Sin embargo, se observa que en la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia N° 00084-2024-SUNAFIL/IRE-AMZ, la Intendencia no ha indicado el agotamiento de la vía administrativa al constituir última instancia administrativa en los procedimientos sancionadores de infracciones leves o graves, por el contrario, ha inducido al error al administrado al disponer la procedencia excepcional del recurso de revisión, generando además dilación innecesaria en los plazos que correspondan para las demás actuaciones administrativas luego de concluida la vía administrativa.
Por ello, se debe exhortar a la Intendencia Regional de Amazonas que en todos los actos administrativos que confirman únicamente infracciones leves o graves, deben expresar de forma clara y precisa el agotamiento de la vía administrativa conforme a lo señalado en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y, en consecuencia, no procede la interposición del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador, sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva Acciones u omisiones que perturben y/o retrasen el ejercicio de las funciones inspectivas. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UTCUBAMBA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0087-2024- SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional De Amazonas, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 191-2022-SUNAFIL/IRE- AMZ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UTCUBAMBA, y a la Intendencia Regional de Amazonas, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional De Amazonas, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250409 LGN – HR 235944-2024
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