| Resolución N° | 0093-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 18-2022-SUNAFIL/IRE-LOR |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LORETO |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de Ucayali |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Loreto |
| Fecha | 03 de febrero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI, en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/IRE- SMA, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de San Martin, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 18-2022-SUNAFlL/IRE-LOR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. el pago de la CTS trunca a favor del ex trabajador Rosas Yamir Alexander Vásquez Vidarte. GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro de la remuneración del mes de noviembre del 2017 a favor del ex trabajador Rosas Yamir Alexander Vásquez Vidarte Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la verificación de la medida de requerimiento de fecha 21 de noviembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
TERCERO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI, y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250129JCR- HR: 82452-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 34-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 14-2022-SUNAFIL/IRE-LOR (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracciones muy grave a la labor inspectiva, por no proporcionar la documentación solicitada en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 17 de febrero de 2022.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 28-2022-SUNAFIL/SIAI, de fecha 14 de marzo de 2022, notificada el 16 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: planillas o registros que la sustituyan (entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); remuneraciones (Sub materia: pago de bonificaciones, pago de la remuneración (sueldos y salarios), y gratificaciones), jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones), y compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 25-2022-SUNAFIL/SIAI, de fecha 24 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE- LOR/SIRE, de fecha 22 de abril de 2022, notificada el 25 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 48,208.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la gratificación legal trunca a favor del ex trabajador Rosas Yamir Alexander Vásquez Vidarte, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, imponiéndosele la multa ascendente a S/7,222.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la bonificación extraordinaria por las gratificaciones legales truncas a favor del ex trabajador Rosas Yamir Alexander Vásquez Vidarte, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, imponiéndosele la multa ascendente a S/7,222.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de las vacaciones truncas a favor del ex trabajador Rosas Yamir Alexander Vásquez Vidarte, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, imponiéndosele la multa ascendente a S/7,222.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el depósito de la compensación por tiempo de servicios correspondiente al II semestre del año 2017 así como no cumplió con el pago de la CTS trunca a favor del ex trabajador Rosas Yamir Alexander Vásquez Vidarte, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT, imponiéndosele la multa ascendente a S/7,222.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la remuneración del mes de noviembre del 2017 a favor del ex trabajador Rosas Yamir Alexander Vásquez Vidarte, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, imponiéndosele la multa ascendente a S/7,222.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de febrero de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, imponiéndosele la multa ascendente a S/12,098.00.
Con fecha 17 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 41-2022-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, no se ha tomado en cuenta que el ex trabajador Rosas Yamir Alexander Vásquez Vidarte ha prestado servicio a favor de la Municipalidad, sin que se haya acreditado fehacientemente el vínculo laboral o contractual que mantuvo con su representada, no existen los medios probatorios que acrediten las prestaciones presuntamente realizadas y demostrar las labores que realizaba. ii. Que, es la instancia jurisdiccional la que, debe determinar si es que, al ex trabajador Rosas Yamir Alexander Vásquez Vidarte le corresponde el pago de beneficios; siendo que, se les está imponiendo una sanción que es desproporcional. iii. Que, su representada goza de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; sin embargo, debe tomarse en cuenta que una sanción tan elevada como la impuesta afectaría gravemente la prestación de los servicios básicos, como recojo de residuos sólidos, serenazgo, mantenimiento de jardines y otros, en perjuicio de su comunidad. Por lo cual, solicitan revocar la resolución impugnada y dejar sin efecto la sanción impuesta. 1.5 Mediante Resolución de Gerencia General N° 063-2022-SUNAFIL-GG se aceptó la abstención solicitada por el señor Christian Alfredo Boullosa Ruiz, Intendente Regional de la Intendencia Regional de Loreto, con relación al presente expediente administrativo sancionador y se designó a la Intendencia Regional de San Martin como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia administrativa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 65-2022-SUNAFIL/IRE- SMA, de fecha 10 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de San Martin declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso, las inspectoras a cargo de la investigación determinaron en el acta de infracción, que entre el trabajador afectado y la Administrada existe una relación laboral, por los siguientes motivos: “4.5 Que de la revisión de las planillas de pago detalladas líneas arriba, se verifica que el recurrente Yamir Alexander Vásquez Vidarte estuvo asignado a la Unidad de Gestión Ambiental – Serenazgo, brindando labor efectiva desde el 16/01/2017 hasta el 30/11/2017, habiendo percibido remuneraciones por los días efectivamente laborados; por otra parte, según se verifica en el Memorando N° 051-2017-MPU-GAF-ARH, el sujeto inspeccionado a través de su jefe de área de remuneraciones, Lic. Edu Miguel Ángel Vega Rengifo, comunicó al recurrente que a partir del 16.01.2017 brindaría los servicios de Agente de Seguridad (Serenazgo); es decir, con estos hechos, ha quedado evidenciado la existencia de los tres elementos de laboralidad (prestación de servicios, contraprestación y subordinación) (…). ii. A su vez, obra en el expediente la copia del Memorando N° 051-2017-MPU-GAF- ARH, a través del cual, se verifica que, se comunicó al trabajador afectado que hasta
2 Notificada a la impugnante el 13 de febrero de 2023. Véase folio 151 del expediente sancionador.
el 28 de febrero de 2017 prestaría sus servicios como Agente de Seguridad (Serenazgo). Aunado a todo lo mencionado anteriormente, manifestó que, el artículo 37° de la Ley N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, prescribe que los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. iii. Entonces, considerando que el señor Rosas Yamir Alexander Vásquez Vidarte, se desempeñaba en el cargo de serenazgo (obrero municipal), debía estar sujeto al régimen laboral de la actividad privada de acuerdo con lo prescrito por la Ley; correspondiéndole los beneficios laborales adheridos al régimen laboral de la actividad privada, como: gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios y vacaciones. iv. Del mismo modo, indica que, los inspectores de trabajo se encuentran investidos por Ley para realizar inspecciones a todos los sujetos obligados del cumplimiento de las normas sociolaborales, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada; y, siendo competentes conforme a Ley, se desarrolló el presente proceso administrativo sancionador en contra de la Administrada. v. Menciona que, el numeral 48.1 del artículo 48° del RLGIT, establece la tabla para el cálculo del monto de las sanciones aplicables. Además, conforme lo señaló el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 070-2022 SUNAFIL/TFL- Primera Sala de fecha 25 de enero de 2022, los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, limitándose de esta forma la discrecionalidad en lo que respecta al monto de multa aplicable a la infracción determinada; de esta manera es pertinente no acoger este extremo del recurso de apelación. vi. En razón a todo lo señalado, confirma en todos sus extremos el pronunciamiento emitido por la primera instancia.
Con fecha 24 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martin, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 65- 2022-SUNAFIL/IRE- SMA.
La Intendencia Regional de Loreto admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000163-2023- SUNAFIL/IRE-LOR, recibido el 4 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Ucayali
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 65- 2022-SUNAFIL/IRE- SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martin, que confirmó la sanción impuesta de S/ 48,208.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 20555195444 soft
dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de marzo 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 65-2022-SUNAFIL/IRE- SMA, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, considera que la multa impuesta no está acorde con el principio de razonabilidad, establecido en el artículo IV del numeral 1.4 del Título Preliminar concordado con el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.
En consecuencia, al ser un recurso extraordinario solo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento
en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.
En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o
en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (El resaltado es nuestro)
Adicionalmente, se emitió el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 20239, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:
“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL).
30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” (énfasis añadido).
Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo con los precedentes administrativos antes mencionados.
De la lectura del escrito recursivo sub análisis, esta Sala identifica que la impugnante ha formulado un argumento genérico y repetitivo mencionado en su recurso de apelación, orientados a cuestionar la proporcionalidad de la multa impuesta. Sin considerar, que este ya ha obtenido respuesta en la resolución de sub intendencia y la resolución de intendencia.
A su vez, en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento
9 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 09 de mayo del 2023.
de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones de competencia de esta Sala esto es, con relación a las infracciones calificadas como MUY GRAVES.
Por ello, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10 y al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances señalados en los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 65-2022-SUNAFIL/IRE-SAM, en estricta aplicación de los criterios antes referidos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:
10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.” N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro y oportuno de la gratificación legal trunca a favor del ex trabajador Rosas Yamir Alexander Vásquez Vidarte. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro de la bonificación extraordinaria por las gratificaciones legales truncas a favor del ex trabajador Rosas Yamir Alexander Vásquez Vidarte. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro de las vacaciones truncas a favor del ex trabajador Rosas Yamir Alexander Vásquez Vidarte. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el depósito de la compensación por tiempo de servicios correspondiente al II semestre del año 2017 así como no cumplió con Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI, en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/IRE- SMA, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de San Martin, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 18-2022-SUNAFlL/IRE-LOR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. el pago de la CTS trunca a favor del ex trabajador Rosas Yamir Alexander Vásquez Vidarte. GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro de la remuneración del mes de noviembre del 2017 a favor del ex trabajador Rosas Yamir Alexander Vásquez Vidarte Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la verificación de la medida de requerimiento de fecha 21 de noviembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
TERCERO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI, y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250129JCR- HR: 82452-2022
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