Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Talara — Res. 426-2024

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0426-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador561-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Talara
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 145-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha03 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 145-2022-SUNAFIL/IRE- PIU, de fecha 02 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 145-2022-SUNAFIL/IRE- PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 561-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 145-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240502MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2062-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 382- 2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, debido a que la impugnante no cumplió con los requerimientos de información de fecha 04 y 17 de noviembre del 2020.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 546-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, del 30 de noviembre de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones, Pago de la remuneración (sueldos y salarios) y Pago de bonificaciones), y, Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 2 Notificada a la Procuraduría Pública, el 02 de diciembre de 2021. soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 260-2022-SUNAFIL-SIFN-IRE-PIURA, del 12 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 452-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, de fecha 31 de agosto de 2022, notificada el 02 de septiembre de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no brindar la información solicitada al requerimiento de información notificado el día 04/11/2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no brindar la información solicitada al requerimiento de información notificado el día 18/11/2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 07 de septiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 452-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Manifiesta que la autoridad pretende minimizar las irregularidades en la que se ha incurrido, al señalar que se trata de errores de carácter material, afirmación que no tiene asidero real, ya que se trata de vicios que, por su trascendencia tienen incidencia en el resultado del presente proceso sancionador. ii. Indica que, como el acta de infracción no reúne los requisitos mínimos de validez, acarrea que todo el procedimiento se encuentra inmerso en vicio insubsanable de nulidad, pues el acta en mención constituye el punto de partida del procedimiento sancionador y el sostén de la imputación de cargos. iii. Señala que la contradicción existente en el acta de infracción, que conlleva a generar incertidumbre respecto a la ocurrencia de hechos que supuestamente implican una infracción. Esto resulta violatorio al principio de tipicidad, por cuanto no se encuentran plenamente determinadas las fechas en las que se incurrió en la falta cometida; existiendo por ello una motivación incongruente entre el acta de infracción y la imputación de cargos. iv. Finalmente, en su primer otrosí digo, alude que corresponde declarar la caducidad del presente procedimiento, puesto que fueron notificados el 01 de diciembre de 2021 con la imputación de cargos (inicio del plazo) y la sanción contenida en la

3 Notificada a la Procuraduría Pública el 01 de septiembre de 2022.

resolución apelada recién les fue notificada el 01 de septiembre de 2022; habiendo transcurrido el plazo máximo para resolver.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 145-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 02 de noviembre de 20224, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En ese sentido, del análisis de la resolución apelada se puede verificar que el órgano sancionador ha fundamentado claramente en el punto 3.4.4 que el error presentado en el cuadro del apartado V. NORMAS INFRINGIDAS, CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN, SANCIÓN PROPUESTA E IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD del Acta de Infracción no implica una modificación sustancial respecto a la imposición del Acta de Infracción, pues en la misma acta, en el desarrollo del apartado III, MEDIOS DE INVESTIGACION se detalla las visitas al centro de trabajo los días 04.11.2020 y 18.11.2020 donde se realizó la notificación del requerimiento de información. ii. Por lo tanto, resulta claro que este error no altera en forma alguna lo sustancial del contenido del acta ni el sentido de la decisión, toda vez que en todo el desarrollo de la misma se hace correcta alusión a los requerimientos de fecha 04.11.2020 y 18.11 2020 con lo cual están plenamente identificadas las conductas infractoras. Es por ello que el órgano sancionador de manera acertada y teniendo la plena competencia para hacerlo, dispone en el artículo SEGUNDO de la parte resolutoria de la resolución apelada CORREGIR DE OFICIO, el error material incurrido en Acta de infracción correspondiente a las fechas consignadas en el cuadro del apartado V. De esta manera, queda desvirtuado el argumento del recurrente al señalar que estos vicios, por su trascendencia, tienen incidencia en el resultado del proceso. iii. En referencia al literal d) del apartado II de la presente resolución, el recurrente considera que se debe declarar la caducidad del presente procedimiento por haber transcurrido el plazo máximo de 09 meses para resolver, ya que su representada fue notificada con la imputación de cargos el día 01 de diciembre de 2021 y con la resolución apelada el día 01 de setiembre. iv. De esta manera resulta totalmente claro que, el plazo de caducidad en el presente caso no se ha superado y, de acuerdo a las fechas señaladas en el párrafo anterior, la notificación de la resolución con la sanción de multa al impugnante se efectuó válidamente dentro del último día del plazo de 09 meses que la autoridad sancionadora tuvo para resolver el presente procedimiento sancionador.

4 Notificada a la impugnante el 04 de noviembre de 2022 y a la Procuraduría Publica el 03 de noviembre de 2022, véase folio 66 y 67 del expediente sancionador, respectivamente.

1.6

Con fecha 23 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 145-2022- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-001373-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 29 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento

5 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 8Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Municipalidad Provincial De Talara

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 145-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 145-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:

i. Existe una aplicación errónea de las normas de derecho laboral, ya que se trata de vicios que, por su trascendencia, tienen incidencia en el resultado del proceso sancionador; puesto que el acta de infracción constituye el punto de partida, siendo el sostén de la imputación de cargos. De tal manera que si no reúne los requisitos de validez, acarrea la nulidad de todo lo actuado, siendo uno de los requisitos (…) d) lo hechos comprobados por el inspector de trabajo, constitutivos de la infracción. ii. En autos está acreditado que no se cumple con dicho requisito, debido a que el acta no cumple con la formalidad de contener información precisa y clara de la verificación que ha efectuado la autoridad administrativa, lo que no permite conocer los hechos que han sido objeto de verificación, las fechas exactas y la supuesta infracción detectada; de lo que se desprende que el acta de infracción N° 382-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, ha incumpliendo el contenido mínimo dispuesto en el artículo 46 de la LGIT, así como el artículo 54 del RLGIT y en la directiva 01-2017-SUNAFIL aprobada por Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, los referidos en el literal b) 15 numeral 7.1.22.

En tal sentido, corresponde declarar fundado el recurso y disponer la nulidad de todo lo actuado.

iii. De lo dicho, se puede ver que existe una errónea interpretación de lo regulado en el artículo 259 del TUO de la Ley No 27444, por cuanto a decir de la administración, para que opere la prescripción, se debe haber superado los 09 meses que prevé el dispositivo en referencia. Dicha afirmación no se ajusta al supuesto normativo en referencia, ya que lo que se dispone que el plazo para resolver los procedimientos sancionadores es de nueve meses como máximo, es decir, que la autoridad está obligada por ley a resolver dentro de ese plazo, siendo que, en caso sea necesario, puede ampliar el mismo (por excepción). Esto resulta viable a través de una resolución debidamente motivada y, por sentido común, deben emitirse antes de que concluya el plazo perentorio de 9 meses.

iv. En autos está acreditado que la autoridad fue notificada el 01 de diciembre de 2021 con la imputación de cargos y el 01 de setiembre de 2022 se notifica la resolución de sanción, con lo queda acreditado que ha transcurrido el plazo de 09 que tenía la SUNAFIL para resolver el procedimiento sancionador; por tal motivo, corresponde declarar la caducidad del procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.1

Sobre el particular, el TUO de LPAG, establece que: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”10.

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece que: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

10 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Sobre el particular, “[las] Actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo11. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y en el reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas; debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12 .

6.5

Por su parte, el artículo 5 de la LGIT establece que: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para (…) 3. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para: 3.1 Requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”.

6.6

En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.

6.7

Ahora bien, es pertinente recordar que el numeral 1 del artículo 36 de la LGIT13, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede

11 LGIT, artículo 1. 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 13 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva

ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario”. (énfasis añadido).

6.8

En consideración a los dispositivos legales citados, de la revisión de los actuados se verifica lo siguiente:

i. Con fecha 04 de noviembre de 2020, el personal inspectivo notifico, de forma física, el primer Requerimiento de Información, otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para la presentación de los mismos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento. Al respecto, como se verifica del numeral 4.3. de los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado.

ii. Con fecha 18 de noviembre de 2020, el personal inspectivo notifico, de forma física, el segundo Requerimiento de Información, otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para la presentación de los mismos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento. Al respecto, como se verifica del numeral 4.5. de los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado en este segundo requerimiento de información.

6.9

Por tanto, la imputación de responsabilidad basada en la norma sancionadora citada es pertinente, en la medida que la impugnante, a lo largo de la etapa inspectiva así como la etapa sancionadora, mostró falta de colaboración al no haber cumplido con entregar la documentación solicitada en los requerimientos de información que fuera notificados con fecha 04 y 18 de noviembre del 2020, respectivamente. Hechos que dieron mérito a la Resolución de Sub Intendencia correspondiente, que resolvió sancionar por dicho

Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. (…). (El énfasis es añadido)

incumplimiento; decisión que, al ser apelada por la impugnante, fue confirmada por la autoridad de segunda instancia.

De la rectificación de error material en el Acta de infracción

6.10

La impugnante alega que existe una aplicación errónea de las normas de derecho laboral, por la razón de que se trata de vicios que, por su trascendencia, tiene incidencia en el resultado del proceso sancionador, puesto que el acta de infracción constituye el punto de partida, siendo el sostén de la imputación de cargos.

6.11

Al respecto, el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.

6.12

Sobre el particular, en el Considerando Segundo de parte resolutiva de la Resolución de Sub Intendencia N° 452-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, de fecha 31 de agosto de 2022, indica lo siguiente: “CORREGIR, de oficio, el error material incurrido en Acta de infracción de fecha 24 de noviembre del 2020, emitida por este Despacho, referente al sujeto responsable MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA, con RUC N° 20146713824, conforme a lo expuesto en la presente resolución, debiendo quedar redactado de la siguiente manera (...)

Figura N° 01

6.13

Que, advertido el error material incurrido en el cuadro de multas del Acta de infracción, el órgano sancionador de primera instancia procedió a corregir el error material, tomando en cuenta que el mismo no altera los aspectos sustanciales de dicha resolución ni constituye la extinción o una modificación esencial de este acto.

6.14

Lo anterior se sostiene dado que la decisión final no ha sido cambiada como resultado del error incurrido por la Administración. Lo anterior no soslaya el debido cuidado que debe tener la Administración y el deber de diligencia que conlleva la actuación como autoridad instructora, sancionadora o revisora. En consecuencia, no corresponde amparar este extremo del recurso.

6.15

Del mismo modo, si bien el acta de infracción incurre en errores materiales en el cuadro de multas, es relevante mencionar que el personal inspectivo ha detallado en el referido documento la fecha de notificación de los requerimientos de información notificados a la Inspeccionada, tal como se visualiza a continuación:

Figura N° 02

6.16

Asimismo, en la imputación de cargos puesto a conocimiento de la administrada junto con el acta de infracción, se precisa también las conductas infractoras de la impugnante. Por tanto, las instancias de mérito han detallado con suficiencia las fechas en las que el sujeto inspeccionado habría incurrido en dos infracciones a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del RLGIT.

6.17

Por otro lado, del Acta de infracción se verifica que esta no omite algún requisito formal, como pretende alegar la impugnante; en tanto de los hechos constatados se advierte que se han detallado las infracciones incurridas en materia de labor inspectiva, por tanto, se encuentra conforme a lo establecido en el artículo 54 del RLGIT.

Sobre la caducidad alegada por la impugnante

6.18

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.19

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

6.20

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”14.

6.21

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:

14 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.

ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 546-2021- SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC 02/12/2021 Fin Resolución de Sub Intendencia N° 452-2022- SUNAFIL/IRE-PIU/SISA 01/09/2022

6.22

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.23

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 02 de diciembre de 2021, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 02 de septiembre de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.

6.24

Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 452-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la impugnante el 01 de septiembre de 2022. En tal sentido, se advierte que la resolución fue emitida dentro del plazo de nueve meses. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

6.25

Del mismo modo, cabe indicar que se aprecia que la impugnante sustento su recurso de revisión en términos similares a los expuestos en su apelación. Argumentos que fueron absueltos por la instancia de mérito en sus numerales 6.1.8 al 6.1.10. de la Resolución de Intendencia N° 145-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, sin que acompañe fundamentos distintos a los ya evaluados. Por consiguiente, no corresponde amparar lo alegado por la Inspeccionada.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No brindar la información solicitada al requerimiento de información notificado el día 04/11/2020 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No brindar la información solicitada al requerimiento de información notificado el día 18/11/2020. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, , el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 145-2022-SUNAFIL/IRE- PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 561-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 145-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240502MLA

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