| Resolución N° | 0139-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 320-2020-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de Talara |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 93-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 15 de febrero de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 93-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 14 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 320-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 93-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 22 de julio de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RGLIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 44,935.00 (Cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y cinco con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.16 al 6.18 de la presente resolución. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.
19 TUO de la LPAG, “Artículo 136.- Observaciones a documentación presentada (…) 136.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado.”
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1157-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 274-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC del 12 de febrero de 2021, notificado el 15 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Pago de remuneración, Pago de bonificaciones, Vacaciones, Convenios Colectivos. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 212-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 363-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE de fecha 31 de julio de 2021, notificada el 02 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 79,077.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con remitir la información solicitada mediante requerimiento de información notificado en el centro de trabajo el día 22 de julio de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 11 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 363-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Si cumplió con presentar su descargo con fecha 02.06.2021 a través del correo mesadepartes@sunafil.gob.pe y solicitó se deje sin efecto el Informe Final de Instrucción N° 212-2021 de fecha 04.06.2021; sin embargo, afirma que no se ha valorado ninguno de los fundamentos señalados por su parte, ni existe pronunciamiento alguno respecto a eso en la resolución sancionadora.
ii. Si bien es cierto su representada no logró remitir la información dentro del plazo otorgado hasta el 30.07.2020, si lo hizo los días 01 y 04.08.2020.
iii. Debe tenerse en cuenta el Principio de Culpabilidad; dado que, teniendo en cuenta el contexto de la pandemia y la existencia del COVID-19 a nivel nacional, existió una situación de fuerza mayor que no le permitió lograr remitir la información requerida dentro del plazo otorgado.
iv. Presenta el Informe N° 233-06-2021-UT-OAF-MPT de fecha 21.06.2021 emitido por la jefa de la Unidad de Tesorería, remitiendo los reportes de reconocimiento de bonos de vacaciones de obreros repuestos judiciales y permanentes 2019, pago de vacaciones, pagos semanales del 15.08.2019 al 07.09.2019.
Mediante Resolución de Intendencia N° 93-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 14 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 363-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. Hemos podido observar que al momento de consignar el monto de la multa impuesta contra el sujeto responsable en el cuadro de multa detallado en el numeral 3.5.5. de la resolución materia de apelación, por un error material se consignó como cálculo de la sanción lo siguiente: “2.63 UIT equivalente a S/11,309.00”; sin embargo, de la revisión del cuadro de propuesta de sanción consignado en el apartado V del Acta de Infracción N° 274-2020-SUNAFIL/IRE-PIU obrante a folios 04 a 26 del expediente inspectivo, se
2 Notificada a la inspeccionada el 16 de setiembre de 2021.
observa que la multa corresponde a 18.39 UIT equivalente a S/79,077.00; por lo que, corresponde en este caso proceder a su rectificación en los términos señalados.
ii. En todo momento la autoridad instructora ha cumplido con respetar el derecho de defensa del sujeto responsable; puesto que, si bien con fecha 28.05.2021 el sujeto responsable presentó su escrito de descargos suscrito por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, éste fue observado mediante el Proveído N° 578-2021 y se le concedió un plazo adicional para que subsanara la omisión advertida; bajo apercibimiento de tenerse por no presentado y continuar el procedimiento en el estado en que se encontraba; y Si bien es cierto, que el Procurador Público del sujeto responsable afirma que si cumplió con subsanar tal omisión, mediante la remisión de su escrito de descargos de fecha 02.06.2021; tal documento finalmente no pudo ser valorado por la autoridad instructora en su Informe Final de Instrucción; debido a un descuido de parte del propio Procurador Publico del sujeto responsable; quien presento el referido escrito de descargos a través de una dirección de correo electrónico que ya no se encontraba activa; ocasionando que la autoridad instructora nunca recibiera ni tomara conocimiento del contenido del escrito en cuestión y por tanto, procedió a hacer efectivo el apercibimiento decretado en su proveído.
iii. En el presente caso se aprecia que la infracción a la labor inspectiva cometida por el sujeto responsable, al no haber cumplido con remitir dentro del plazo concedido, la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el 22.07.2020, se configura en el mismo momento en que el personal inspectivo constaté que el sujeto responsable no había dado respuesta a su requerimiento hasta el día 30.07.2020.
iv. Debido a la naturaleza insubsanable de estas infracciones no es posible aplicar una eximente de responsabilidad a su representada.
v. Ha quedado demostrado que, para el mes de julio del 2020, en que se realizó el requerimiento de información; ya no estaba vigente la etapa de Aislamiento Social (Cuarentena) que prohibía la movilización total de los ciudadanos; y por tanto los colaboradores del sujeto responsable se encontraban en posibilidades de movilizarse o desplazado hasta el centro de labores, para recabar la documentación solicitada, en caso esta se encontrara físicamente en los archivos de sus oficinas.
vi. No puede hablarse de subsanación voluntaria con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos como lo indica el sujeto responsable en su escrito de apelación; ya que la única infracción propuesta en su contra, es una infracción a la labor inspectiva que tiene naturaleza insubsanable; motivo por el cual, en el presente caso, resulta irrelevante para la determinación y graduación de la sanción propuesta por
infracción a las normas de labor inspectiva, la presentación de medios probatorios referidos al supuesto cumplimiento de normas sociolaborales.
Con escrito de fecha 29 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 93-2021-SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000914-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 07 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Talara
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 93-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 79,077.00 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.3 del artículos 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 93-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando que:
- Si bien SUNAFIL habilitó una nueva plataforma web de Mesa de Partes Virtual a partir del día 01.03.2021 para la presentación de documentos, no lo puso a conocimiento del administrado de manera formal y como corresponde a su derecho; es decir, a través del Proveído N° 578-2021 de fecha 31 de mayo de 2021, que dispuso la subsanación del escrito de descargos presentado con fecha 28.05.2021, lo cual era estrictamente necesario.
- Aun cuando SUNAFIL habilitó una nueva plataforma web de Mesa de Partes Virtual a partir del día 01.03.2021 para la presentación de documentos, dejando sin efecto el correo mesadepartes@sunafil.gob.pe, el Sub Intendente Regional de Actuación inspectiva califica con el Proveído N° 578-2021, el escrito de descargos de fecha 28.05.2021, presentado por la Jefe de Recursos Humanos a través de la dirección electrónica mcastron@sunafil.gob.pe, y no por medio de la Mesa de Partes Virtual de SUNAFIL.
- La no valoración del escrito de descargos de fecha 02.06.2021 a la Imputación de Cargos N° 82-2021 de fecha 12 de febrero de 2021, evidencia una clara vulneración al derecho de defensa.
8 Iniciándose el plazo el 17 de setiembre de 2021.
- Se evidencia que mi representada si bien ha remitido fuera de plazo y de manera parcial la información requerida por el inspector, esto no puede ser calificada como una negativa de facilitar la información, sino que más bien implica la demora en la entrega de información al inspector de trabajo, comportamiento que está tipificado en el artículo 45.2 del RLGIT.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Sobre la infracción a la labor inspectiva 6.4 Sobre el particular, la impugnante cuestiona el hecho de que la falta de remisión de la información que se le solicitó mediante requerimiento de información del 22 de julio de 2020 —a ser cumplida el 30 de julio de 2020— sea entendida como una negativa a cumplir con entregar la misma, toda vez que (argumenta) cumplió con remitir la información solicitada, pero la misma no se presentó en el plazo otorgado, hecho que no configura una negativa, sino una demora en la entrega.
En ese entendido, el artículo 36 de la LGIT9 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
Resulta indispensable acudir a la ley para definir entonces al mandato analizado. El tipo administrativo citado (46.3 del RLGIT) describe una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Lo acontecido en el caso, conduce a analizar el cumplimiento del principio de tipicidad10. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.11 6.8 Debe señalarse, además, que la medida de requerimiento de información es uno de los mecanismos con los que cuenta el inspector para poder verificar y supervisar el cumplimiento de las materias sociolaborales objeto de su investigación, pero no es el
9 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectora las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. (el resaltado es nuestro) (…).” 10 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.” 11 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.
único. En efecto, al constituirse por ejemplo al centro de labores, bien puede recabar otro tipo de elementos de juicio que le permitan adquirir elementos de convicción sobre la certeza o no, del cumplimiento de las materias sujetas a inspección.
En el caso en particular, se verifica que el inspector comisionado emitió a la impugnante el “Requerimiento de Información por medio de sistemas de comunicación electrónica” de fecha 22 de julio de 202012, notificada en la misma fecha al señor Luis Yactayo Infante, en calidad de Jefe de Recursos Humanos de la impugnante, con la finalidad que cumpla remitir la siguiente información: i) Documentos de representación; ii) Ficha RUC; iii) Relación actualizada de todos sus trabajadores que se encuentren afiliados al Sindicato de Trabajadores de Sanidad Municipal Talara - SITRASAMUNT; iv) Convenios o pactos colectivos suscritos entre la Municipalidad y SITRASAMUNT, por los periodos 2017, 2018 y 2019; v) Boletas de pago de remuneraciones correspondiente al periodo 15/08/2019 al 07/09/2019. Asimismo, las constancias de pago respectivas; vi) Constancia de pago de bono vacacional del año 2019; vii) Constancia de pago de descanso vacacional del año 2019; viii) Constancia de entrega de uniformes correspondientes a los años 2018 y 2019; ix) Formato denominado “Anexo 1 – Declaración jurada de cumplimiento de información vía correo electrónico u otro medio”. Otorgando para dicho efecto, el plazo máximo de cinco (05) días hábiles a fin de cumplir con remitir la información mediante correo electrónico, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento.
A folio 29 del expediente inspectivo se verifica la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 31 de julio de 2020, en la cual el inspector comisionado deja constancia que, verificado el correo electrónico institucional ha evidenciado que la inspeccionada no ha cumplido con remitir la información solicitada en el requerimiento de fecha 22 de julio de 2020, habiéndose vencido dicho plazo el día 30 de julio de 2020.
Asimismo, obra en autos los correos electrónicos de fecha 01 de agosto de 202013 y 04 de agosto de 202014, por medio de los cuales la impugnante remitió la información requerida por el comisionado, tal y como se desprende del Acta de infracción, que en el numeral 4.6 de los hechos constatados, señala la relación de documentos presentados por la impugnante. Cabe señalar que, con fecha 06 de agosto de 2020 el inspector comisionado remitió nuevo requerimiento de información, el mismo que no es materia de sanción en atención a la respuesta brindada por la impugnante.
Por tanto, si se toma en consideración que la conducta reprochable radica en una falta de colaboración por parte del sujeto inspeccionado, se puede apreciar que la imputación de responsabilidad, sustentada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no resulta
12 Véase folio 14 del expediente inspectivo. 13 Véase folio 48 del expediente inspectivo 14 Véase folios 50 a 60 del expediente inspectivo
pertinente, tomando en cuenta que no se aprecia de las actuaciones de la inspeccionada, una negativa15 a remitir la información con la que cuenta y que fue requerida por el inspector actuante.
Tampoco se aprecia, en la actuación del inspector de trabajo, que este haya sustentado, convenientemente la falta de colaboración por no facilitar la documentación en el plazo otorgado. Por el contrario, se verifica que el resultado de las actuaciones inspectivas solo devinieron en un incumplimiento en materia de labor inspectiva y no en las materias inspeccionadas, ello en consideración a la información que remitió la impugnante.
Si bien en el presente caso se puede llegar a determinar que la empresa inspeccionada efectivamente incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido el requerimiento de información de fecha 22 de julio de 2020, aunque dicho comportamiento perturbó o retrasó la investigación, no generó una demora que haya frustrado la fiscalización efectuada.
Llegado a este punto, corresponde traer a colación que esta sala, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, emitió precedente administrativo de observancia obligatoria16 donde, entre otros, se fijó el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el inspector de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el art. 45.2 o en el 46.3 del RLGIT, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).
Por consiguiente, la entrega de información solicitada por la inspectora comisionada, no es un asunto que pueda dejarse de lado por el inspeccionado, ya que es sabido que los inspectores deben realizar una serie de diligencias y actividades en el día, por lo que sus
15 Esta posición se condice con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, a través de los principios de Presunción de veracidad y Buena fe procedimental, con estrecha vinculación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sobre el particular, por ejemplo, en los fundamentos 42 y siguientes de la sentencia del Tribunal Constitucional del 08 de agosto de 2012, recaída en el Expediente N° 00156-2012-PHC/TC; así como en el fundamento N° 3 de la sentencia del 29 de noviembre de 2005, recaída en el expediente N° 8811-2005-PHC/TC, al afirmar que “…el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 2,24,e de la Constitución, obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones”. 16 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
requerimientos deben ser tomados muy seriamente en el marco de las fiscalizaciones laborales. Sin embargo, no debe entenderse que la demora constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, más sí, configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Por ello, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable, en atención que ha perturbado y/o retrasado el ejercicio de las funciones inspectivas; por lo que dicha conducta correspondía ser tipificada con el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT17.
En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del Reglamento del Tribunal, corresponde modificar la infracción imputada en los siguientes términos, tomando en consideración la fecha en que sucedieron los hechos materia de sanción18, conforme el Acta de Infracción:
Materia
Conducta Infractora
Tipo Legal y Calificación
Multa Impuesta Labor inspectiva El sujeto inspeccionado no facilitó la información y documentación para el desarrollo de la función inspectiva solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado del día 22.07.2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE 10.45 UIT S/ 44,935.00
En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se reformularía, siendo el monto total de S/ 44,935.00 (Cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y cinco con 00/100 soles). Por lo que, esta Sala acoge este extremo de su alegación.
17 RLGIT, “Artículo 45.- Infracciones graves a la labor inspectiva Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 45.2 Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves. (…)” 18 Conforme el Decreto Supremo N° 380-2019-EF, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en 2020, fecha en que se produce los actos materia de infracción, conforme el acta de infracción de fecha 14 de agosto de 2020, asciende a S/ 4,300.00 soles.
Respecto al extremo referente a la vulneración del Derecho de Defensa, la impugnante nuevamente incide en el mismo fundamento sin considerar para dicho efecto mayor prueba o fundamentación al respecto. Por lo que, a criterio de esta Sala, verificados los fundamentos expuestos por la impugnante y lo resuelto por la instancia de apelaciones, se acoge lo resuelto por dicha instancia, en atención a que como se ha señalado en los fundamentos 6.2.1. a 6.2.6. de la resolución impugnada, no tomo conocimiento de la subsanación efectuada por la impugnante, en atención a que la misma no fue presenta por la plataforma web de mesa de partes virtual, no pudiendo tener acceso ni conocimiento de dicha presentación. Por lo que, ante la ausencia de la subsanación19 requerida, resulta procedente la no consideración de los descargos efectuados por la impugnante. Por lo que, corresponde desestimar dicho extremo del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 93-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 14 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 320-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 93-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 22 de julio de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RGLIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 44,935.00 (Cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y cinco con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.16 al 6.18 de la presente resolución. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.
19 TUO de la LPAG, “Artículo 136.- Observaciones a documentación presentada (…) 136.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado.”
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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