Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Tacna — Res. 796-2026

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0796-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador326-2023-SUNAFIL/IRE-TAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TACNA
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Tacna
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 046-2024-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónTacna
Fecha09 de junio de 2026
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2024-SUNAFIL/IRE- TAC, notificada al procurador público el 27 de febrero de 2024. Lima, 09 de junio de 2026

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2024-SUNAFIL/IRE- TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 326-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 046-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260603JSCM – HR: 106855-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 670-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 279 2023-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 346-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IC, notificada a la Procuraduría Pública el 01 de diciembre de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 346-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN- IFI, notificado a la Procuraduría Pública el 27 de diciembre de 2023 (en adelante, el 20555195444 soft Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tacna, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 019-2024-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, notificada a la Procuraduría Pública el 15 de enero de 2024, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información requerida respecto a las fechas de depósitos de las remuneraciones de enero a julio 2023, requeridas en los requerimientos del 22 de julio y 14 de agosto de 2023; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.

1.4

Con fecha 05 de febrero de 2024, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 019-2024-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 046-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, notificada al procurador público el 27 de febrero de 2024, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y confirmó la sanción contra la administrada.

1.6

Con fecha 19 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2024- SUNAFIL/IRE-TAC.

1.7

La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, recibido el 08 de abril de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo

1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 5 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico- procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Tacna

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 046- 2024-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 28 de febrero de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA

6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de marzo de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 046-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes argumentos:

i. Existe una inaplicación del principio de razonabilidad, pues pese a tener por acreditado las gestiones realizadas para dar cumplimiento a los requerimientos de información, la entidad determina que no se llegó a cumplir con lo requerido, sin considerar el acervo documentario que implica el requerimiento solicitado, pues el plazo concedido resulta insuficiente, esto es la vulneración al precedente vinculante 39 y 40 de la Resolución de Sala Plena N° 00002-2021-SUNAFIL-TFL, una causa eximente. ii. De los actuados del procedimiento, adolecen en un error de hecho en la determinación de la sanción en número de trabajadores, pues erradamente computa en base a 410 trabajadores, cuando en realidad se debió contabilizar en el cuadro de infracción en base a 331 trabajadores, ello conforme se detalla en el informe N° 034- 2024-SPAL-OGGRHGM/MPT, pues 79 trabajadores cambiaron de régimen antes del 31 de julio de 2023. iii. La resolución de impugnación causa perjuicio económico a la municipalidad, ya que obliga a las autoridades municipales a realizar actos contrarios a las leyes presupuestales. Asimismo, vulnera el principio de proporcionalidad y racionabilidad al imponer una multa desmedida y subsumir un hecho que no se colige con el hecho objeto de procedimiento sancionador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los requerimientos de información 6.1. Sobre el particular, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG, establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad8.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT9, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,

8 “Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 9 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.7

Cabe precisar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2023- SUNAFIL/TFL, publicada el 02 de febrero de 2023, que constituye precedente de observancia obligatoria, determinó:

“(…) 13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.” (énfasis añadido)

6.8

En el caso de autos, de la consulta efectuada por esta Sala a través del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que la impugnante presenta un ingreso a la casilla electrónica en fecha previa (27 de julio de 2020) al envío de los requerimientos de información, remitidos el 22 de julio y 14 de agosto de 2023; asimismo, se verifica que registra sus datos de contacto el 27 de julio de 2020, conforme se observa a continuación:

Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). Figura N° 01

Figura N° 02

6.9

Ahora bien, del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 22 de julio de 2023, y, la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el 24 de julio de 2023, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 03

6.10

Asimismo, del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 14 de agosto de 2023, y, la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN

VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el 15 de agosto de 2023, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 04

6.11

Como se concluye, de la lectura del numeral 4.3 y 4.4 del Acta de Infracción, la impugnante al haberse negado a facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, frustró la actuación del mismo, constituyendo dicho accionar un actuar reprochable plausible de sanción. Ello se explica en atención que la norma busca proteger el correcto funcionamiento de la labor inspectiva, la cual se puede perjudicar por la conducta de los empleadores que, teniendo posesión de la documentación e información necesaria para dilucidar un caso, se nieguen a exhibirla o no colaboren con proporcionarla a la Autoridad Administrativa del Trabajo, ello con la finalidad de entorpecer su labor.

6.12

Cabe precisar que, si bien el inspeccionado presento información parcial respecto a los requerido por el inspector comisionado en el primer requerimiento de información, tales como: Reporte Planilla Trabajadores DL 728 desde enero a julio 2023, incluido gratificación; Informe N° 780-2023-OT-OGAyF/MPT con reportes de depósitos en cuenta de junio 2023; relación de trabajadores del DL 728. Es necesario señalar que el reporte de planilla de trabajadores, no contienen la fecha de depósito de remuneraciones, sino más bien el DNI, cta ahorro, nombre, fte, área y neto de monto de depósito. Asimismo, los depósitos en cuenta que remite el sujeto inspeccionado sólo reflejan montos depositados, sin poder determinarse a que periodos o planillas corresponden. Por tanto, no se podía determinar si la fecha de depósitos de remuneraciones de enero a julio 2023 de los trabajadores estaban dentro del plazo correspondiente o existía distinción entre el pago de los diferentes regímenes laborales.

6.13

Asimismo, remitió información respecto al segundo requerimiento de información consistente en Informe N° 872-2023-OT-OGAyF/MPT y listado de personal de las planillas, precisando que esta ultimas no señalan mes al cual corresponden, ni fecha de depósito de dichas remuneraciones, siendo esta la información que era necesario tener a fin de determinar si la fecha de depósitos de remuneraciones de enero a julio 2023 de los trabajadores estaban dentro del plazo correspondiente.

6.14

En ese sentido, el inspector comisionado ha dejado constancia en el numeral 4.6 del acta de infracción, que la conducta del inspeccionado de no remitir la información requerida respecto a las fechas de depósitos de las remuneraciones de enero a julio 2023, provocó un perjuicio a la labor inspectiva, debido a que no se pudo determinar si existió pagos fuera de las fechas de oportunidad que correspondían, y si estos eran por una conducta de hostilidad y/o discriminación hacia los trabajadores que laboran bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, lo cual era objeto de investigación por parte del inspector comisionado, frustrando de esta manera las mismas.

6.15

En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas del requerimiento de información mediante la casilla electrónica, sin que haya sido atendido dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, se corrobora las conductas reprochables sancionadas por la autoridad de primera instancia y confirmadas en la resolución venida en grado.

6.16

Por tanto, corresponde desestimar los argumentos tendientes a desestimar la multa impuesta por el órgano sancionador y confirmada por el superior en grado en este extremo, por cuanto las sanciones impuestas se impusieron observando el principio de legalidad, razonabilidad y debido procedimiento, asegurando el derecho de defensa del administrado; acreditando que los requerimientos de información fueron debidamente notificados mediante la casilla electrónica.

6.17

Respecto al argumento del recurso de revisión sobre la inobservancia del precedente vinculante de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, debemos precisar que los criterios de observancia obligatoria aprobados, son los siguientes:

“39. Por tanto, las entidades públicas que acrediten, a través de documentos de gestión interna y, concurrentemente, de trámite ante otras entidades que resolvieran decisivamente sobre su asignación presupuestal, autorización de gasto y ejecución, podrán verse exceptuadas de la aplicación de la sanción administrativa originada por el incumplimiento de una norma laboral de contenido económico si, conforme con el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, se apreciase que han agotado todas las gestiones razonablemente exigibles para poder efectuar la provisión y/o el gasto necesario para cumplir con las obligaciones laborales. 40. En ese sentido, los órganos del Sistema de Inspección del Trabajo deberán evaluar el comportamiento del administrado (en este caso, entidad pública) conforme al principio de culpabilidad, estableciendo si, durante la etapa de la fiscalización, se ha proporcionado al inspector de trabajo medios probatorios adecuados respecto de las circunstancias mencionadas, en cumplimiento del deber de colaboración. 41. Finalmente, esta eximente se deberá apreciar de forma ponderada por la inspección de trabajo, cuando en el transcurso del tiempo, la entidad que se encontrase en la situación exculpante antes descrita, no acredite el impulso, seguimiento o gestión para la aprobación de las autorizaciones aludidas en los párrafos anteriores.” (énfasis añadido). 6.18. Cabe precisar que, el precedente citado anteriormente, desarrolla el principio de culpabilidad y disponibilidad presupuestal de entidades públicas, respecto a la obligación de los órganos del Sistema de Inspección del Trabajo, de evaluar el

comportamiento de la entidad pública. Así, la autoridad administrativa debe determinar si – conforme al principio de culpabilidad – la entidad inspeccionada le proporcionó al inspector del trabajo los medios probatorios adecuados que advirtiesen que realizaron todas las gestiones razonablemente exigibles a fin de poder cumplir con la provisión y/o el gasto necesario para cumplir con las obligaciones laborales.

6.19

En el caso de autos, no se está discutiendo el incumplimiento de las obligaciones laborales de la impugnante, por el contrario, se ha sancionado la falta del deber de colaboración con la inspección del trabajo, a fin de determinar infracciones al cumplimiento de la normativa sociolaboral, actuaciones inspectivas de investigación que se vieron frustradas debido al comportamiento del inspeccionado, al no remitir la información requerida por el inspector comisionado.

6.20

En tal sentido, no resulta de aplicación el citado precedente vinculante en el presente caso, por ende, corresponde desestimar los argumentos del recurso de revisión en este extremo. Sin embargo, esta Sala considera que debe analizarse el principio de razonabilidad sobre el plazo otorgado para remitir la documentación requerida por el inspector comisionado, en base a la solicitud de ampliación de plazo presentada durante las actuaciones inspectivas de investigación.

Sobre la solicitud de ampliación de plazo para entregar la información

6.21

Según lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 2° de la LGIT10, el Sistema de Inspección del Trabajo se rige -entre otros- por el principio de autonomía técnica y funcional, así como por el principio de eficacia. En virtud de estos principios, los Inspectores de Trabajo, en el ejercicio de sus competencias, tienen independencia frente a cualquier influencia externa indebida y deben actuar con sujeción a un trabajo programado y en equipo.

6.22

Esto quiere decir que, los plazos para la investigación inspectiva se estructuran dentro de una programación, toda vez que los Inspectores de trabajo cumplen con diversas actividades que están referidas a varias órdenes de inspección en simultáneo, todas con plazos bien determinados y cuyo efecto es relevante para el interés público. Así, la ordenación de plazos para la entrega de información de un empleador en concreto no recae en la arbitrariedad de un servidor público, sino en una previa planificación que faculta a los inspectores a cumplir con la investigación por lo que, el cumplimiento de las prestaciones de colaboración, de no ser oportuno, puede frustrar la finalidad de las

10 “Ley 28806, Ley general de Inspección del trabajo Artículo 2.- Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: 5. Autonomía técnica y funcional, de los servidores con funciones inspectivas en el ejercicio de sus competencias, garantizándose su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida. 7. Eficacia, actuando con sujeción a los principios de concepción única e integral del Sistema de Inspección del Trabajo, especialización funcional, trabajo programado y en equipo.” órdenes de inspección correspondientes, las mismas que recaen sobre contenido documentario cuyo llevado es de exigibilidad ordinaria a los empleadores.

6.23

Ahora bien, mediante Resolución de Sala Plena N° 023-2024-SUNAFIL/TFL, publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 24 de diciembre de 2024, se establecieron como precedentes de observancia obligatoria lo siguiente:

“6.20 Sin embargo, no escapa a la realidad que, muchas veces estos plazos otorgados resultan difíciles de cumplir para los administrados, sea por la complejidad, la cantidad o la antigüedad de la información requerida. Ante esta perspectiva, si bien resulta razonable que los inspectores de trabajo establezcan la oportunidad concreta de la entrega de información dentro de los límites de la razonabilidad, considerando su propia programación y los plazos perentorios de las órdenes de inspección que les han sido asignadas, también resulta tutelable el interés del sujeto inspeccionado de que tales requerimientos de entrega de información correspondan en sentido material con el principio de buena fe procedimental. Este Tribunal recuerda que a través de este principio se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe.

6.21

En tal sentido, para que un pedido de ampliación de plazo formulado oportunamente por el sujeto inspeccionado sea valorado adecuadamente por el inspector actuante, la justificación que motiva este pedido no debe consistir en una mera alegación de parte. Por el contrario, en estricto cumplimiento del principio de buena fe procedimental, el administrado debería presentar los elementos justificativos con relación a la demora que hace necesario el plazo adicional. Es decir, con arreglo al citado principio, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deben considerar que resultará exigible al sujeto inspeccionado que solicite un plazo adicional para cumplir un requerimiento informativo que proceda con cuidados significativos, conforme a la casuística general:

(i) Que explique sustentadamente y acredite los hechos que impedirían cumplir con la entrega de toda o parte de la información requerida por el inspector de trabajo dentro del plazo establecido. (ii) Que otorgue medios verificables para determinar si, efectivamente, el objeto del requerimiento informativo reviste de complejidad especial. (iii) Que se pueda demostrar que la cantidad de la información, su antigüedad, u otro criterio análogo motiva a flexibilizar el plazo originalmente interpuesto. (iv) Además de los siguientes criterios ejemplificadores, que pueden acontecer singular o combinadamente, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deberán además considerar si el administrado ha establecido en su petición cuánto es el tiempo que le tardará integrar la información y/o documentación faltante.” (énfasis añadido)

6.24

En fecha 01 de agosto de 2023, la impugnante presento el OFICIO N° 313-2023-OGGRH- GM/MPT mediante la mesa de partes de la Intendencia Regional de Tacna, en el cual solicita una prórroga para presentar la información requerida, con el siguiente detalle:

“Es grato dirigirme a usted, para saludarle cordialmente y a la vez solicitar prórroga para presentar información solicitada a través de la ORDEN CONCRETA DE INSPECCIÓN N° 06740-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, depositada el 22 de julio a las 18:00 horas y notificada el 24 de julio del 2023, concediéndonos 05 días hábiles, cumpliéndose este miércoles 02 de julio. Considerando que a parte de la fecha habrá cambio de jefatura en la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos y reordenamiento de la misma, dada la magnitud de lo requerido el plazo es insuficiente. En tal sentido, solicitado prórroga de plazo para poder cumplir de forma óptima con la información solicitada.” (énfasis añadido)

6.25

Asimismo, mediante INFORME N° 780-2023-OYT-OGAyF/MPT de fecha 02 de agosto de 2023, se precisa lo siguiente:

“Por medio de presente me dirijo a Ud., con la finalidad de saludarlo cordialmente y a la vez informarle que con fecha 01 de agosto de 2023 se recepcionó el documento de la referencia, mediante el cual, en el punto (3), solicitan que "señale las fechas de depósito de las remuneraciones en las cuentas bancarias de todos los trabajadores de enero 2023 a la fecha". Al respecto, debo informar que los comprobantes de pago de planillas, con sus respectivas constancias de depósito, se encuentran en archivo y la búsqueda tomaría más tiempo del otorgado; por lo que, mediante el presente documento, se le está remitiendo las constancias de depósito de las planillas: 214, 2971 2981 2991 3011 302, 3031 3159 3169 3171 3181 3191 3201 3211 3227 3239 3269 3279 3309 3311 3331 334 y 335 correspondiente al mes de junio. Así también, se le pide ampliación de plazo otorgado para poder completar la información solicitada en el punto 3 arriba mencionado.” (énfasis añadido)

6.26

De las solicitudes presentadas por la impugnante durante las actuaciones inspectivas de investigación, esta Sala no evidencia que el sujeto inspeccionado haya presentado una ampliación de plazo que cumpla la casuística establecida por este Tribunal en el precedente citado anteriormente. Cabe recordar que, el deber de atender los requerimientos de información del inspector de trabajo constituye una obligación autónoma, derivada del deber de colaboración con la inspección del trabajo, cuyo cumplimiento no se encuentra condicionado a la reorganización interna del empleador.

6.27

En el presente caso, el argumento invocado por el administrado se encuentra vinculado a problemas de reorganización de la entidad, lo cuales no guardan relación directa con la imposibilidad de recopilar, conservar y remitir la información requerida por el inspector de trabajo para el desarrollo de sus actuaciones inspectivas de investigación.

6.28

Cabe precisar que, en los requerimientos del 22 de julio y 14 de agosto de 2023, se requirió la información sobre las fechas de depósitos de las remuneraciones de enero a julio 2023, respeto de 410 trabajadores comprendidos en la investigación, otorgando el plazo de cinco (05) y siete (07) días hábiles respectivamente. Esto es, desde que el inspeccionado tomo conocimiento de la información y documentación solicitada por el inspector con la notificación del primer requerimiento de información en fecha 24 de julio de 2023, hasta el cierre de las actuaciones inspectivas de investigación en fecha 06 de setiembre de 2023, resultó un tiempo razonable para presentar la totalidad de la información requerida, a fin que sea evaluada por el inspector y evitar frustar la investigación realizada por el inspector.

6.29

Asimismo, el inspeccionado no ha presentado la información requerida, sin haber sustentado ni acreditado los hechos que impedirían cumplir con lo requerido por el inspector, ademas de no haber señalado una fecha para remitir la misma.

6.30

En consecuencia, al no haberse acreditado una imposibilidad material objetiva que justifique la ampliación del plazo solicitado, y considerando que el requerimiento fue válidamente notificado y otorgó un plazo razonable, corresponde concluir que la solicitud de ampliación no resulta atendible, mostrando que la eventual falta de respuesta sería imputable al administrado.

6.31

Por tanto, la actitud de no presentar la información relevante para que el inspector comisionado verifique el cumplimiento de las normas laborales sobre las materias investigadas, devino en que propusieran sanción por el incumplimiento de los requerimientos de información. En tal sentido, no corresponde acoger los argumentos de recurso de revisión en este extremo, en tanto los Inspectores comisionados no estaban en la obligación de otorgarle plazos adicionales a la inspeccionada.

Sobre la razonabilidad y proporcionalidad en la graduación de multas, y el número de trabajadores afectados

6.32

Con relación a lo alegado por la impugnante, vinculados con la razonabilidad de la sanción impuesta, precisar que el principio de razonabilidad está recogido en el numeral 3 del artículo 230 del TUO de la LPAG11. Este principio busca limitar la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora. Conforme con la doctrina, el principio de razonabilidad aporta parámetros cualitativos que coadyuvan a velar por que, toda norma que regule infracciones y sanciones administrativas atienda en lo posible a criterios objetivos, de forma tal que se reduzca el riesgo del llamado “exceso de punición”, acotándose al máximo la discrecionalidad y eventual actuar arbitrario de la Administración Pública12. Dichos criterios objetivos deben reflejar (no sólo implícitamente sino de manera clara y demostrada) razonabilidad y proporcionalidad en dos niveles o momentos: tanto en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación de estas últimas a casos concretos.

6.33

De acuerdo con Juan Carlos Morón13, el llamado “exceso de punición” resulta uno de los vicios más comunes en los que se incurre en dicho ejercicio, y está vinculado a la elección de la sanción aplicable a los administrados. Al efecto, el autor explica que lo determinante del vicio es “(…) la necesidad de una adecuada proporcionalidad o razonabilidad entre la medida elegida para sancionar y el reproche que objetivamente amerita la conducta incurrida”.

6.34

De este modo, existe exceso de punición cuando la sanción impuesta a un administrado no guarda proporcionalidad con el objetivo de la norma represiva que sustentó el

11 “Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 12 Ocampo Vásquez, Fernando. (2011) “EL Principio de Razonabilidad como limite a la tipificación reglamentaria de los Organismos Reguladores”. En Ius et veritas núm. 42, pág. 2 13 MORÓN URBINA Juan Carlos (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 14 edición, Tomo II, Gaceta Jurídica Editores, Lima, p. 409.

dictado del precepto como la emisión del acto administrativo sancionador (desvío de poder). Aun cuando el ilícito constituyera un actuar punible, la sanción debe ser razonable, en función de los elementos subjetivos de la comisión y los efectos producidos. En este sentido, el exceso de punición es un típico ejemplo de la falta de proporcionalidad entre el contenido del acto sancionador y su finalidad.

6.35

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.36

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 230 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por las consideraciones anteriores, no corresponde acoger los argumentos del recurso de revisión sobre la razonabilidad y el régimen sancionador en la aplicación de las multas administrativas (énfasis añadido).

6.37

Ahora bien, la impugnante alega que debe graduarse la multa en relación a trescientos treinta y uno (331) trabajadores y no en base a cuatrocientos diez (410) trabajadores, debido a que setenta y nueve (79) trabajadores cambiaron de régimen antes del 31 de julio de 2023, presentado como medio de prueba el Informe N° 154-2024-OGGRH- GM/MPT, el cual cita el informe N° 034-2024-SPAL-OGGRHGM/MPT donde señala que la tabulación realizada sería incorrecta.

6.38

Al respecto, el informe N° 034-2024-SPAL-OGGRHGM/MPT citado por el trabajador para acreditar el cambio de régimen de setenta y nueve (79) trabajadores, señala que “se debe considerar que, por disposición de la nueva gestión municipal, se inició la revisión de la legitimidad y el debido proceso respecto al número de trabajadores que debían pertenecer al régimen laboral del D. Leg. 728 en cumplimiento de la normativa vigente en la materia. Y que después del sinceramiento del número de trabajadores de dicho régimen laboral, el número de trabajadores ha disminuido considerablemente”.

6.39

En tal sentido, no resulta atendible el alegato formulado en el recurso de revisión respecto a que setenta y nueve (79) trabajadores no pertenecían al régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 728, cuando la propia administrada acreditó previamente mediante INFORME 422-2023-EP-OGGRH-GM/MPT presentado ante la inspección la relación de cuatrocientos diez (410) trabajadores sujetos a dicho régimen y posteriormente pretende desconocer dicha información sin aportar sustento documental idóneo, incurriendo en una actuación contradictoria incompatible con los principios de buena fe procedimental y actos propios.

6.40

Finalmente, precisar que el eventual impacto económico que genere el pago de una multa administrativa sobre el presupuesto de una entidad pública no constituye causal eximente de responsabilidad ni invalida el ejercicio de la potestad sancionadora de la inspección del trabajo, toda vez que las entidades estatales, en su condición de empleadoras, se encuentran plenamente sujetas al cumplimiento de la normativa sociolaboral y a las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No remitir la información requerida respecto a las fechas de depósitos de las remuneraciones de Enero a Julio 2023, requeridas en los requerimientos del 22 de julio y 14 de agosto de 2023. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2024-SUNAFIL/IRE- TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 326-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 046-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260603JSCM – HR: 106855-2023

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