Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Tacna — Res. 496-2022

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0496-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador247-2021-SUNAFIL/IRE-TAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TACNA
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Tacna
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 018-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónTacna
Fecha27 de mayo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, de 01 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 01 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 247-2021- SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Tacna.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0128-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 069-2021-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 135-2021-SUNAFIL/SIAI-TAC, de fecha 19 de abril de 2021, notificado a la Procuraduría Publica el 20 de abril de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (sub grupo Todas) 2 Ver folio 09 del expediente sancionador. 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 297-2021-SUNAFIL/SIAI de fecha 24 de septiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 0344-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 27 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 161,832.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 11 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 80,916.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 17 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 80,916.00.

1.4

Con fecha 10 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0344-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La imputación de cargos y el acta de infracción se sustentan en hechos no corroborados por parte de SUNAFIL, siendo nulos de pleno derecho en aplicación del numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, pues se atribuyen hechos en contra de 217 trabajadores bajo el régimen laboral del D.L. 728, por no presentar documentación requerida con fechas 11 y 17 de febrero de 2021, en vista de que la Procuraduría Pública no fue notificada con tales hechos por la Autoridad Instructora de SUNAFIL, vulnerándose el derecho de defensa.

ii. Sostiene que se ha violado el principio del debido procedimiento, pues la imputación de cargos se ha emitido de manera arbitraria, violando el debido procedimiento, bajo el argumento de ser oído antes y después de la emisión del acto administrativo.

iii. No ha existido negativa hacia el requerimiento de los inspectores de trabajo para facilitar la información y documentación, pues los motivos fueron de causa fortuita y fuerza mayor, debiendo realizar un nuevo requerimiento para presentar la información antes de sancionar con multa y de esta manera garantizar el debido procedimiento, no habiéndose configurado obstrucción alguna.

iv. Finalmente, sostiene que la Autoridad de Trabajo no cumplió con notificar los requerimientos de información a la Oficina de Procuraduría Pública Municipal, siendo esta área competente para asumir la defensa directa de los intereses y derechos de la Municipalidad Provincial de Tacna ante cualquier proceso judicial o procedimiento administrativo como el presente caso.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 01 de diciembre de 20213, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Las actuaciones de investigación desarrolladas se iniciaron el 11 de febrero de 2021 y culminaron el 24 de febrero de 2021, periodo comprendido en el uso obligatorio de la casilla electrónica, razón por la actual, la inspectora comisionada, en aplicación del cronograma establecido a mérito del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, llevó a cabo las actuaciones inspectivas a través del Sistema de Casilla Electrónica. ii. De conformidad con el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT y la entonces vigente Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII (aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL), la obligación de colaborar con la administración pública se materializa a través de los requerimientos de información solicitados mediante sistemas de comunicación electrónica. iii. Por tanto, de la revisión de los actuados se verifica que la configuración de la infracción se acreditó mediante fundamentos de hecho, consistentes en el incumplimiento de presentar la documentación solicitada en los requerimientos de información de fecha 11 y 17 de febrero de 2021, evidenciándose “…una conducta de resistencia del sujeto inspeccionado de dar cumplimiento a los pedidos de información, en no presentar la documentación solicitada como se ha advertido en los documentos obrantes en autos”(fundamento 2.5.14). iv. Respecto de los alegatos de falta de notificación de los hechos a la Procuraduría Pública, de la revisión del expediente se verifica a folios 09 la notificación de la Imputación de Cargos, conjuntamente con el Acta de Infracción, a la referida procuraduría. v. Finalmente, no se identificó la presunta vulneración a los principios invocados.

3 Notificada a la impugnante y al Procurador Publico el 06 de diciembre de 2021, véase folio 070 y 071 del expediente sancionador.

1.6

Con fecha 15 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-TAC.

1.7

La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000565- 2021-SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 17 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 29 de la Ley N°.299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante,

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS (en adelante, LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, que confirmó la sanción impuesta de S/ 161,832.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, computados a partir del 07 de diciembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando lo siguiente:

i. Sostiene que con fecha 04 de noviembre de 2021 fue notificada a través de la Oficina de la Procuraduría Municipal, de la Resolución de Sub Intendencia mediante la cual se le sanciona por hechos no corroborados por parte de la SUNAFIL, tal como se desprende de la Imputación de Cargos y del Acta de Infracción; siendo esto nulo de pleno derecho, en aplicación del numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

ii. Reitera que la Procuraduría Pública Municipal no fue notificada por los requerimientos por la autoridad instructora de la SUNAFIL, vulnerándose su derecho de defensa consagrado en la Constitución, según la interpretación prevista por el Tribunal Constitucional.

iii. En ese sentido, sostiene que se ha violado el Principio del Debido Procedimiento, dictándose de manera arbitraria la Imputación de Cargos, bajo el argumento del derecho a ser oído: antes y después del acto administrativo; por lo que debe de ser declarada nula.

iv. Vuelve a sostener que no existió negativa alguna hacia los inspectores de Trabajo de facilitar información y documentación necesaria tanto de manera escrita como verbal, indicando que fueron motivos de causa fortuita o fuerza mayor que lo impidieron, y que la SUNAFIL debió de hacer un nuevo requerimiento antes de sancionar.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la presunta vulneración del derecho al debido procedimiento, en su manifestación del derecho a la defensa

6.1

El debido procedimiento10 exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.2

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.3

Resulta relevante, por tanto, traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico

6.4

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo con el artículo VII del Código Procesal Constitucional12.

6.5

A este entender, el Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los

10 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 12 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.6

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.7

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material13.

6.8

En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”.

6.9

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo (énfasis añadido).

13 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

6.10

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica que la Resolución de Sub Intendencia N° 0344-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, obrante a folios 36 y siguientes del expediente sancionador, recoge a folios 43 el análisis de los descargos de la impugnante, al evaluar el alegato de no haber sido debidamente notificado.

6.11

En similar sentido, la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-TAC evalúa a partir de la sección 2.5 (obrante a folios 63) los descargos presentados por la impugnante

6.12

Por ello, no es correcto afirmar como pretende sostener la impugnante, que se han vulnerado los derechos de debido procedimiento y derecho a la defensa cuando las instancias anteriores han valorado los argumentos de los descargos presentados en su oportunidad por la impugnante.

6.13

Por el contrario, las instancias anteriores han valorado y emitido pronunciamiento en los términos antes indicados, por lo que corresponde declarar infundado este extremo del recurso.

Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica, el caso fortuito o fuerza mayor y la falta de respuesta a los requerimientos de información

6.14

Respecto de la notificación efectuada mediante casilla electrónica, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.

6.15

Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:

1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.

6.16

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT14 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,

14 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)(énfasis añadido).

perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.17

Así, de las actuaciones inspectivas se observa que

- Con fecha 11 de febrero de 2021, la inspectora comisionada, requirió que la impugnante cumpla con remitir lo siguiente:

Figura N° 01:

- Otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para la presentación de los mismos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.

- Posteriormente, se emite un segundo requerimiento de información con fecha de 17 de febrero de 2021, solicitándose nuevamente los siguientes documentos:

Figura N° 02.

- Otorgándose nuevamente un plazo de tres (3) días hábiles, cumplidos hasta el día 23 de febrero de 2021.

- Al respecto, como se verifica del numeral 4.2 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado en ambos requerimientos de información, configurándose la infracción a la labor inspectiva.

6.18

Frente a ello, la impugnante sostiene que la Procuraduría Pública Municipal no fue notificada respecto de los requerimientos, pese a obrar en el expediente sancionador los cargos de las notificaciones debidamente dirigidas y recibidas por la Procuraduría de la impugnante durante el procedimiento sancionador, así como las notificaciones de depósito en casilla dirigidas a la impugnante durante las actuaciones inspectivas.

6.19

Por ello, en el presente caso se confirma la vulneración al deber de colaboración establecido en los artículos 9 de la LGIT y 15 del RLGT al no haber atendido, dentro del plazo, los requerimientos de información de fechas 11 y 17 de febrero de 2021, configurando un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva.

6.20

Por ello, y en concordancia con precedente administrativo aprobado por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral en el literal B de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL-TFL del 30 de julio de 2021 (publicada el 8 de agosto del mismo año), cuando la demora del sujeto inspeccionado en la entrega de la información requerida frustra la fiscalización – como es el caso materia de autos – la tipificación invocable será la prevista en el numeral 46.3 del artículo 46.

6.21

Por otro lado, respecto del supuesto “caso fortuito o fuerza mayor” alegado por la impugnante, el inciso 1 del artículo 257 TUO de la LPAG15 reconoce como una condición eximente de la responsabilidad el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.

6.22

En tanto no obran mayores alcances sobre el supuesto caso fortuito o hecho de fuerza mayor que impidió la presentación de los documentos solicitados por la inspectora comisionada, por lo que no corresponde amparar este extremo del recurso.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrador sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Labor inspectiva

No remitir la documentación solicitada mediante requerimiento de información de Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/ 80,916.00

15 Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. (…)

fecha 11 de febrero de 2021. Labor inspectiva No remitir la documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 17 de febrero de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/ 80,916.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 01 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 247-2021- SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Tacna.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

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