Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de San Roman Juliaca — Res. 420-2025

Sector público / estatalImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0420-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador349-2023-SUNAFIL/IRE-PUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PUNO
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de San Roman Juliaca
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 213-2024-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónPuno
Fecha06 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN ROMAN JULIACA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 213-2024- SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 13 de diciembre de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN ROMAN JULIACA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 213 -2024- SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 13 de diciembre de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 349-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN ROMAN JULIACA y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 665-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 278-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, (en adelante, el Acta de infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no realizar el pago de la remuneración mínima vital; así como, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 050-2024-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN-IC, de fecha 14 de marzo de 2024, notificada a su Procurador Público el 12 de abril de 2024, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 109-2024-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN- IF, de fecha 25 de abril de 2024 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Puno, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 491-2024- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 14 de octubre de 2024, notificada al Procurador Público el 21 de octubre de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/ 169,188.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE, por no realizar el pago de la remuneración mínima vital, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 84,594.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 84,594.00.

1.4

Con fecha 18 de noviembre de 2024, la impugnante representada por su Procurador Público interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 491-2024-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Indica que debe tener en consideración que a través del Informe N°7312022- MPSR- J/GA/SG-REHU de fecha 05 de diciembre, el Sub Gerente de Recursos Humanos de mi representada ha solicitado opinión presupuestal a la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto, a fin de que se emita la certificación de crédito presupuestario y programación presupuestal, ello para el pago de la remuneración mínima vital del personal que aparece en el Acta de Infracción, lo cual, no ha sido valorado por el Sub Intendente de Sanción. ii. Menciona que no se han rehusado a dar cumplimiento al requerimiento; sin embargo, existen procedimientos que deben seguirse antes de efectuar cualquier modificación en los pagos de la remuneración de los trabajadores. iii. Respecto al no cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, indica que no se ha tenido en consideración que si efectuó los trámites para la actualización de la remuneración mínima vital de los 202 trabajadores de limpieza pública, conforme se ha acreditado con el Informe N° 731-2022-MPSR- J/GA/SGREHU, a través de la cual, se ha solicitado opinión presupuestal a la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto, que como se ha indicado en los órganos de gobierno local se rigen en base a un presupuestado ya destinado por parte del gobierno central; asimismo, de la medida de requerimiento realizada por la Sunafil no se ha observado que se haya otorgado un plazo límite para cumplir con dicho requerimiento, lo cual también deberá ser merituado al momento de emitir la resolución correspondiente en el presente caso.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 213 -2024-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 13 de diciembre de 20241, la Intendencia Regional de Puno declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Conforme a los dispositivos legales y su jerarquía, el incremento de la Remuneración Mínima Vital para el Régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728 del Sector Público entró vigencia el 31 de julio de 2022, ello implica la obligación legal del sujeto inspeccionado de cumplir con la mataría en relaciones laborales (Remuneración Mínima Vital). ii. El sujeto inspeccionado, no ha acreditado las limitaciones de asignación presupuestal, no se sustenta las gestiones internas que garanticen el trámite adecuado para el cumplimiento de la obligación respecto del cumplimiento de la remuneración mínima vital que correspondía pagar por Ley a partir del 31 de julio de 2022. iii. La exigibilidad de la RMV resulta viable por la ley antes referida, que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de los gastos asociados al pago de remuneración de los servidores civiles sujetos al régimen del Decreto Legislativo 728 respecto de la remuneración mínima vital que no puede ser inferior a S/ 1 025,00, situación que en el procedimiento inspectivo y sancionador no ha demostrado el sujeto inspeccionado, ya que no se advierte limitaciones presupuestales para el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales.

1.6

Con fecha 04 de febrero de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno, el recurso de revisión2 en contra de la Resolución de Intendencia N° 213 - 2024-SUNAFIL/IRE-PUN.

1.7

La Intendencia Regional de Puno admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000195- 2025-SUNAFIL/IRE-PUN recibido el 10 de febrero de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la

1 Notificada a la Procuraduría Pública de la Impugnante en fecha 20 de diciembre de 2024. 2 Mediante Resolución de Intendencia N° 033-2025-SUNAFIL/IRE-PUN de fecha 10 de febrero de 2025 se dispone admitir a trámite el recurso de revisión presentado por el Procurador de la impugnante. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Municipalidad Provincial De San Roman Juliaca

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN ROMAN JULIACA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 213 -2024-SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno, que confirmó la sanción impuesta de S/ 169,188.00 por la comisión de una (01) infracción muy grave a las relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; por encima del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 20 de diciembre de 2024.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 20 de diciembre de 2024 se notificó mediante constancia de notificación vía casilla electrónica la resolución impugnada, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, por lo que, este vencía el día 20 de enero de 20259. No obstante, el sujeto

9 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

inspeccionado presentó el recurso de revisión el 04 de febrero de febrero de 2025, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No realizar el pago de la remuneración mínima vital Numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley

Ello es concordante con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN ROMAN JULIACA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 213 -2024- SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 13 de diciembre de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 349-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN ROMAN JULIACA y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Presidente

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