Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de San Marcos — Res. 433-2022

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0433-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador240-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de San Marcos
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 167-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCajamarca
Fecha03 de mayo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN MARCOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 167-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ, de fecha 15 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 167-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 15 de octubre de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.5 de la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN MARCOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 167-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 240-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 167-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN MARCOS, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SÉPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 435-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 258-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 248-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 18 de junio de 2021, notificado el 21 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el Trabajo (Sub Materia: Por razón de sexo- Género).

20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 321-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 30 de julio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 400-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 07 de setiembre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 124,784.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con facilitar, al inspector del trabajo comisionado, la información y/o documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, requerida el día 22 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,393.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con facilitar, al inspector del trabajo comisionado, la información y/o documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, requerida el día 04 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,393.00.

1.4

Con fecha 23 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 400-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

- Es un error no considerar los descargos realizados por el procurador público, con fecha 15 de julio de 2021, donde se hizo llegar el informe que contiene el Plan de vigilancia, prevención y cuidado del COVID-19, actualizado por la Resolución Municipal 972-2020, así como el acta de aprobación; el registro de control de toma de temperatura; el registro de capacitaciones virtuales o presenciales con sus temas respectivos. Por lo que, se debe valorar en forma integral todos los medios de prueba presentados. - En el contexto social en el que vivimos, es difícil tener acceso a toda la información solicitada, debido a que muchos trabajadores se encuentran realizando trabajo remoto y mixto. Sin embargo, si bien no se cumplió en la fecha requerida la información solicitada, esta ya se cumplió, con la inspección virtual programada. - No hubo intención en obstruir o afectar el sistema de inspección de trabajo. - El inciso 7 del artículo 246 del TUO de la LPAG, establece el principio que rige el ejercicio de la potestad sancionadora de las entidades, en las que establece que para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta días desde la fecha de la imposición de la ultima sanción y se acredite haber solicitado al administrado demostrar el cese de la infracción dentro de dicho plazo. Por tanto, los expedientes Nº 354-2021 y 240-2021, ambos procesos deben ser considerados como una supuesta falta continuada, la cual ya se cumplió, al brindar toda la información requerida. Tal como se ha demostrado en los descargos realizados. Por lo que, la supuesta falta desapareció, al no causar perjuicio.

2 Notificada al Procurador Público de la Municipalidad Provincial de San Miguel, el 10 de setiembre de 2021, véase folio 19 del expediente sancionador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 167-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 15 de octubre de 20213, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Al publicarse el 01 de agosto de 2020, la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020- SUNAFIL, que establece el Cronograma de Implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica, por lo que la inspeccionada pudo tomar conocimiento respecto a la implementación de la casilla electrónica y cumplir oportunamente con los requerimientos efectuados por la autoridad administrativa. Por lo que, se desestima lo alegado por la impugnante. ii. Al respecto cabe señalar que esta modalidad de notificación se encuentra también regulada en los artículos 7, 8, 11 y 12 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR. Por lo que, la notificación vía casilla electrónica se puede realizar para todo documento emitido que corresponda ser informado al administrado, como el presente caso, los requerimientos de información de fechas 22 de abril y 04 de mayo de 2021, al haberse emitido en el marco de un procedimiento sancionador. iii. Es indispensable resaltar que, solo cuando exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica se deberá utilizar las otras modalidades de notificación. Siendo así, en el presente caso, la notificación por casilla electrónica de los requerimientos de información el 22 de abril y el 04 de mayo de 2021, se han efectuado conforme a ley, por lo que no se vulneró el principio de eficacia de la notificación. iv. Sobre la documentación presentada por el procurador público, referida al Plan de Vigilancia, prevención y control del Covid-19. Al respecto, debe hacerse de su conocimiento que, en el presente procedimiento sancionador las infracciones objeto de sanción están referidas a la labor inspectiva y no en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, este punto no amerita mayor pronunciamiento. v. Estando a que la inspeccionada no cumplió con los requerimientos de información de fechas 22 de abril y 04 de mayo de 2021, incurrió en dos infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. vi. La impugnante alega que existe una la continuación de las infracciones. Al respecto, cabe señalar que, las infracciones a la labor inspectiva son de naturaleza insubsanable; por lo que, no es aplicable dicha figura legal, en atención al presente procedimiento sancionador. Por lo que, debe confirmarse la sanción en este extremo.

1.6

Con fecha 03 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 167-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ.

3 Notificada al Procurador Público el 26 de noviembre de 2021, véase folio 1111 del expediente sancionador.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 732-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 07 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa. III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial San Marcos

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL SAN MARCOS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 167-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 124,784.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de noviembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por la solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL SAN MARCOS.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 167-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes argumentos:

- Se contravino el inciso 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, al realizar una motivación aparente, pues cumplió con subsanar su conducta. Lo cual es causal de una eximente de responsabilidad conforme el artículo 257 del TUO de la LPAG. Además, se incurrió en un error al aplicar la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”. - Apartamiento del numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual prohíbe la imposición sucesiva o simultánea de una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho. - No se tomó en cuenta el numeral 7 del artículo 248 del TUO de la LAPG, pues se ha configurado una continuidad de infracciones al emitirse requerimientos de información en este expediente Nº 240-2021, y en el expediente sancionador 354- 2021. - Sobre la continuación de infracciones dispuesta en el inciso 7 del artículo 246 del TUO de la LPAG, en el presente caso, la continuidad no solo se dio cuando se requiere con fechas 22 de abril y 04 de mayo de 2021, brindar información, sino también con referencia al otro proceso sancionador Nº 354-2021. - El presente proceso es nulo, conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la rectificación de error material en la Resolución de Intendencia N° 167-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ 6.1 El numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante el TUO de la LPAG), establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto

retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.

6.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, “Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas”.

6.3

En ese marco normativo, se advierte que en la parte considerativa de la Resolución de Intendencia N° 167-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 15 de octubre de 2021, se incurre en error material al señalar el cálculo de la multa a imponer respecto de cada infracción, cuando DICE:

N° MATERIA PRESUNTA CONDUCTA INFRACTORA NORMATIVA VULNERADA TIPIFICACIÓN LEGAL Y CLASIFICACIÓN TRABAJA DOR (ES) AFECTAD O (S) MULTA IMPUESTA

Labor Inspectiva El sujeto inspeccionad o no cumplió con facilitar, al inspector del trabajo comisionado, la información y documentaci ón necesarias para el desarrollo de sus funciones, requerida el día 22 de abril de 2021. Literal e) del artículo 9 de la Ley N° 28806.

Numeral 15.1 del Artículo 15° del Reglamento aprobado por D.S. N° 019-2006- TR. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE

14.18

UIT10

S/ 62,393.00

El sujeto inspeccionad o no cumplió Literal e) del artículo 9 de Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

14.18

UIT11

10 Decreto Supremo Nº 392-2020-EF: UIT vigente al 2021 fue de S/ 4,400.00. 11 Decreto Supremo Nº 392-2020-EF: UIT vigente al 2021 fue de S/ 4,400.00.

Labor Inspectiva con facilitar, al inspector del trabajo comisionado, la información y documentaci ón necesarias para el desarrollo de sus funciones, requerida el 04 de mayo de 2021. la Ley N° 28806.

Numeral 15.1 del Artículo 15° del Reglamento aprobado por D.S. N° 019-2006- TR. aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE S/ 62,393.00

6.4

Cuando DEBE DECIR:

N° MATERIA PRESUNTA CONDUCTA INFRACTORA NORMATIVA VULNERADA TIPIFICACIÓN LEGAL Y CLASIFICACIÓN TRABAJAD OR (ES) AFECTADO (S) MULTA IMPUESTA

Labor Inspectiv a El sujeto inspeccionado no cumplió con facilitar, al inspector del trabajo comisionado, la información y documentació n necesarias para el desarrollo de sus funciones, requerida el día 22 de abril de 2021. Literal e) del artículo 9 de la Ley N° 28806.

Numeral 15.1 del Artículo 15° del Reglamento aprobado por D.S. N° 019- 2006-TR. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE

14.18

UIT12 S/ 62,392.00

Labor Inspectiv a El sujeto inspeccionado no cumplió con facilitar, al inspector del trabajo comisionado, la información y documentació n necesarias Literal e) del artículo 9 de la Ley N° 28806.

Numeral 15.1 del Artículo 15° del Reglamento aprobado por Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE

14.18

UIT13 S/ 62,392.00

12 Decreto Supremo Nº 392-2020-EF: UIT vigente al 2021 fue de S/ 4,400.00. 13 Decreto Supremo Nº 392-2020-EF: UIT vigente al 2021 fue de S/ 4,400.00.

para el desarrollo de sus funciones, requerida el 04 de mayo de 2021. D.S. N° 019- 2006-TR. MULTA TOTAL S/ 124,784.00

6.5

En ese sentido, advertido el error materia incurrido en la Resolución de Intendencia N° 167- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, y considerando que el mismo no altera los aspectos sustanciales de dicha resolución, ni constituye la extinción o una modificación esencial de este acto, resulta necesario rectificar este error material incurrido, sin que ello modifique el sentido de lo resuelto por la autoridad sancionadora, pues el monto total de la multa se mantiene en S/ 124,784.00.

Sobre los requerimientos de información

6.6

Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.7

De acuerdo al artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.14

14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios

6.8

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.9

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley.”

6.10

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.11

Asimismo, en el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.12

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo

generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”. Por lo que, no se aprecia una aplicación indebida de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, en los términos alegados por la impugnante, debiéndose desestimar sus argumentos dirigidos en este extremo.

6.13

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 12 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”.

6.14

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT15 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.15

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

15 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).

6.16

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad16. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”17.

6.17

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- A folio 05 del expediente inspectivo se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 22 de abril de 2021, notificado por casilla electrónica18; otorgando el plazo máximo de cinco días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación: i) Relación de trabajadores (D. Leg. 728) con indicación de nombres y apellidos, DNI, sexo, cargo o puesto de trabajo, remuneración tipo de contrato (en archivo digital-excel); ii) Boletas de pago de remuneraciones de los meses de febrero y marzo de 2019 y cargos de entrega a los trabajadores; iii) Constancia de alta de T-Registro; iv) Contratos de trabajo y cargos de entrega a los trabajadores. - Ante el incumplimiento de la impugnante, la inspectora comisionada, reitera el requerimiento de información, sobre los documentos ya solicitados y bajo el mismo apercibimiento, el 04 de mayo de 2021, otorgándole un nuevo plazo de tres (03) días hábiles. - Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.3 de los hechos constatados en el acta de infracción de fecha 11 de mayo de 2021, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en ambas oportunidades.

6.18

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.19

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo

16 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 17 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 18 Constancia de notificación vía casilla electrónica, folio 6 del expediente inspectivo.

los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido.

6.20

En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos. En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Por estas razones, se debe desestimar los argumentos expuestos en este extremo del recurso de revisión.

Sobre la afectación al Principio Non Bis In Ídem

6.21

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones19 el contenido del principio referido, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 “El Non Bis In Ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.22

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del Non Bis In Ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.23

Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:

a) Identidad de Sujetos: Municipalidad Provincial San Marcos b) Identidad de Hechos: Los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada se tratan de dos (2) conductas contra la labor inspectiva, sancionables en forma

19 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012-PHC/TC.

independiente, por cuanto las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata y son insubsanables20, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En ese sentido, el primer incumplimiento es por la negativa a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información notificado 22 de abril de 2021; mientras que la segunda infracción se configura por la negativa a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información notificado 04 de mayo de 2021, siendo que, tales incumplimientos no han permitido al inspector verificar el cumplimiento pleno respecto a las materias contenidas en la Orden de Inspección N° 435-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ. En esa línea argumentativa, cada requerimiento de información constituye una de las modalidades de actuación de investigación a las que se encuentran facultado el inspector comisionado, por lo que el incumplimiento de cada uno constituye un acto independiente, como ocurre en el presente caso (énfasis añadido). c) Identidad de Fundamentos: La obligación cuyo incumplimiento se sanciona tiene los mismos fundamentos: la obstrucción a la labor inspectiva, por la falta del deber de colaboración en la inspección.

6.24

Como se aprecia, no existe identidad de hechos en el presente procedimiento sancionador, ya que los hechos son distintos, en ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio del Non Bis In Ídem, respecto a las infracciones mencionadas, toda vez que no se verificó de manera conjunta la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento.

6.25

Asimismo, debe señalar lo dispuesto en la Directiva Nº 01-201621 y 01-2020-SUNAFIL, en la que dispone que cada incumplimiento de requerimiento de información acarrea la imposición de una multa independiente, o, dicho de otro modo, cada incumplimiento constituye una multa. En ese sentido, debe recordarse que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.26

De lo expuesto, cabe señalar que, no se ha impuesto sanción de multa por los mismos hechos, por tanto, no se ha vulnerado el principio de Non Bis In Ídem, no acogiéndose lo alegado por la impugnante en este extremo.

Sobre la eximente de responsabilidad

6.27

La impugnante sostiene que se debe aplicar el eximente de responsabilidad previsto en el artículo 257 del TUO de la LPAG22. Al respecto, este argumento debe ser desestimado, pues

20 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 21 Directiva 01-2016 SUNAFIL/INII, aprobada por resolución de Superintendencia N° 039-2016, SUNAFIL en su artículo 7.2.18 dispone “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propondrá una multa teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado”. 22 TUO de la LPAG, “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.

la infracción contra la labor inspectiva, tiene naturaleza de insubsanable, conforme lo dispone el criterio 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección del Trabajo, aprobada por la Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4; por lo que, no puede ser subsanada luego de haber incurrido en dicha infracción. Asimismo, de dicho extremo del recurso, se verifica que la impugnante solo hace referencia a lo dispuesto en la norma, haciendo referencia a más de una causal invocada, sin embargo, no fundamenta como resulta aplicable cada una de ellas al presente caso. Sin perjuicio de ello, analizado el dispositivo legal antes señalado, así como lo dispuesto en el artículo 47-A del RLGIT23, no se advierte la configuración de ninguna de las causales eximentes de sanción en ella contenidas.

6.28

Cabe precisar que, la información presentada con fecha 15 de julio de 2021, esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo para cumplir con las medidas de requerimiento de información, son: i) Acta del Plan de vigilancia, prevención y control de Covid-9, en el trabajo 2021; ii) Plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el trabajo 2021; iii) Asistencia de capacitación del personal, iv) Relación de entrega de EPP contra el Covid 19, v) Reporte de temperatura. Información que no tiene relación alguna con lo requerido en este proceso por el inspector, pues en el requerimiento de información de fecha 22 de abril de 2021, reiterado el 04 de mayo de 2021, es que presente: i) Relación de trabajadores (D. Leg. 728) con indicación de nombres y apellidos, DNI, sexo, cargo o puesto de trabajo, remuneración tipo de contrato (en archivo digital-Excel); ii) Boletas de pago de remuneraciones de los meses de febrero y marzo de 2019 y cargos de entrega a los trabajadores; iii) Constancia de alta de T-Registro; iv) Contratos de trabajo y cargos de entrega a los trabajadores. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.” 23 RLGIT, “Artículo 47-A.- Eximentes de sanción Constituyen eximentes de sanción por la comisión de infracciones las situaciones previstas en los literales a), b), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i. Respecto del literal a), deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público. ii. Respecto del literal b), que la disposición esté contenida expresamente en una norma con rango de Ley. iii. Respecto del literal d), que la orden de la autoridad competente esté materializada en el acto administrativo o resolución correspondiente y se encuentre vinculada estrictamente con la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de fiscalización. iv. Respecto del literal e), que el administrado, antes del inicio de las actuaciones inspectivas, debe estar comprendido en los alcances de la disposición administrativa que origina o contiene el error alegado.”

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento.

6.29

Respecto a la supuesta identidad de los procesos sancionadores del expediente 354-2021, debe ser destinada, pues en este proceso, se buscaba determinar la existencia o no, de una discriminación en el trabajo, por razón de género, conforme se aprecia de la orden de Inspección Nº 435-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ. Lo cual se vio frustrada por la falta de colaboración de la impugnante. Al respecto la instancia de mérito ha resuelto sobre el mismo en sus fundamentos 19 al 26 de la resolución impugnada.

6.30

Sobre el particular, esta Sala concuerda con lo resuelto por la inferior instancia, al no haberse acompañado al recurso de revisión fundamentos distintos a los ya analizados por la instancia anterior, ni haberse detectado por parte de esta Sala interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por esta Sala, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión interpuesto. Asimismo, cabe mencionar, que las infracciones a la labor inspectiva, son infracciones instantáneas y no continuadas, como erróneamente lo afirma la impugnante

6.31

Además, cabe recordar que, la autoridad inspectiva, en ejercicio de sus funciones, puede realizar múltiples inspecciones, a un mismo empleador. Por tanto, el haber ordenado dos inspecciones distintas, no afecta derecho alguno del administrado. Por ende, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

6.32

Asimismo, esta Sala corrobora que ni el procedimiento inspectivo y sancionador, así como ni la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, derivado de la comisión de infracciones previstas en el RLGIT, no verificándose la vulneración del principio del debido proceso, principio de presunción de veracidad, tipicidad, legalidad, en ni del inciso 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, ni al principio de non bis idem, ni a los artículos 246 y 248 del TUO de la LPGA, en los términos que alega la impugnante.

6.33

Respecto a la nulidad deducida por la impugnante, debe ser desestimada, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta

El sujeto inspeccionado no cumplió con facilitar, al inspector del trabajo

Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

Labor Inspectiva comisionado, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, requerida el 22 de abril de 2021. aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE 62,392.00

Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado El sujeto inspeccionado no cumplió con facilitar, al inspector del trabajo comisionado, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, requerida el 04 de mayo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

62,392.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 167-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 15 de octubre de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.5 de la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN MARCOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 167-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 240-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 167-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN MARCOS, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SÉPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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