| Resolución N° | 0820-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de San Ignacio |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 207-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 31 de agosto de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN IGNACIO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 207-2021-SUNAFIL/IRE-
CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 330-2021-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 207-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN IGNACIO, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 372-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 235-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva; habiéndose notificado los requerimientos de información, al sujeto inspeccionado el 20 y 27 de abril de 2021, sin embargo, no remitió la documentación e información solicitada respecto de los trabajadores que laboraron en la obra denominada “Mejoramiento de transitabilidad vehicular y peatonal Av. La Cultura Cdra. 3 y 4, Av. San Ignacio, Cdra. 5 y Av. San José Abelardo Quiñones Cdra. 1, 2, 3 y 4, distrito de San Ignacio, provincia de San Ignacio y departamento de Cajamarca”.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en planilla); Seguridad Social (Sub materia: Inscripción en la seguridad social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud e, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 338-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 05 de agosto de 2021, notificada el 26 de agosto de 2021, a la procuraduría pública del sujeto inspeccionado, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 406-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI (en adelante, el Informe Final), de fecha 17 de setiembre de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 501-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 29 de octubre de 2021, notificada el 08 de noviembre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 101,728.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a la inspectora comisionada la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, solicitada mediante requerimiento de información (casilla electrónica) de fecha 20 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a la inspectora comisionada la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, solicitada mediante requerimiento de información (casilla electrónica) de fecha 27 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.
Con fecha 26 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 501-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada nos causa perjuicio económico, al pretender sancionar con multa ascendente a la suma de S/ 101,728.00. Asimismo, la resolución carece de una motivación escrita, es decir es deficiente y aparente, y en algunos extremos hay falta de motivación; toda vez que no se ha pronunciado sobre todos los aspectos planteados por las partes; así como, no se ha efectuado una correcta valoración de los medios probatorios, se han aplicado indebida y erróneamente artículos que no son aplicables al presente caso, apartándose de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de observancia obligatoria, asimismo, al haber aplicado indebidamente las normas de inspección de trabajo, sin haber merituado debidamente los medios probatorios presentados en nuestros descargos. ii. Si bien es cierto el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, tipifica una sanción muy grave a la labor inspectiva, ese aspecto no se ha dado en el presente proceso sancionador, pues dichas omisiones no son consideradas graves. Cabe precisar que, la Sub Gerencia de
2 Notificada a la procuraduría pública de la Municipalidad Provincial San Ignacio
Recursos Humanos facilitó a su representante toda la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones cuando realizaron la inspección laboral. iii. Por lo cual, solicitamos se deje sin efecto la resolución de sub intendencia, y la sanción impuesta, disponiendo el archivo definitivo del procedimiento, debido a que este despacho de Procuraduría Pública al tomar conocimiento de los hechos, solicitó información a la Sub Gerencia de Recursos Humanos respecto a la información requerida, indicándosenos que sí se ha presentado la información. iv. Solicitamos sea merituado nuestro recurso de apelación, considerándose la falta de conducta típica: principio de tipicidad, y no podemos ser sancionados dos veces por los mismos hechos. En ese sentido, no debemos ser sancionados por todos los elementos del tipo normativo previsto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, debido a que se prestó todas las facilidades para que la Autoridad Instructora y Sancionadora realice su trabajo, así como cumplimos con enviar toda la documentación solicitada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 207-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 17 de diciembre de 20213, la Intendencia Regional de Cajamarca, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se aprobó el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, habiéndose asignado a cada administrado o usuario, una casilla electrónica que constituye un domicilio digital obligatorio. Las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son: 1) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen; 2) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería; 3) Mantener la confidencialidad y aportar las medidas de seguridad en el uso del nombre del usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne. ii. A través de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, se ha modificado el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, mediante la cual se aprobó el Cronograma de Implementación a Nivel Nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (SINEI-SUNAFIL). iii. Esta modificación se hace dado que, con la Declaratoria de Emergencia Sanitaria a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio de COVID-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquieren mayor relevancia y urgencia, por lo que toda medida o herramienta que permita la exposición innecesaria de la ciudadanía en la actualidad, deviene en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía.
3 Notificada a la procuraduría el 30 de diciembre de 2021, conforme consta a folios 54 del expediente sancionador.
iv. En ese contexto, se verifica que la inspeccionada fue debidamente notificada en su casilla electrónica con los requerimientos de información de fechas 20 y 27 de abril de 2021. v. Al haberse publicado el 01 de agosto de 2020, en el Diario Oficial “EL Peruano”, la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que establece el Cronograma de Implementación a Nivel Nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica, la inspeccionada pudo tomar conocimiento sobre la implementación de la Casilla Electrónica y cumplir oportunamente con los requerimientos efectuados por la autoridad administrativa, por lo que, ha quedado desvirtuado lo alegado por la inspeccionada en este extremo, debiendo confirmarse la sanción impuesta. vi. Asimismo, debe agregarse a lo antes señalado que, la inspectora comisionada también notificó a los correos de la inspeccionada según lo señalado en el acta de infracción, no cumpliendo la inspeccionada con remitir la información solicitada durante las actuaciones inspectivas. vii. Debe traerse a colación lo señalado en el numeral 7.14.19. de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva”, a través de la cual puede apreciarse que los incumplimientos de los requerimientos notificados con fechas 20 y 27 de abril de 2021, deben considerarse como conductas distintas e independientes; por lo tanto, deben ser objeto de sanción, siendo que, la falta del deber de colaboración de los empleadores frente a una actuación inspectiva se respalda con lo señalado en el artículo 36 de la LGIT. viii. De la supuesta vulneración por una doble sanción impuesta, aún cuando las multas por el incumplimiento a los requerimientos de información han sido impuestos a la misma inspeccionada, con el mismo fundamento legal, los hechos (conductas incurridas) en que se sustentan son distintos, al haber ocurrido en momentos distintos, es decir, en virtud del requerimiento de información de fecha 20 de abril de 2021 y un posterior requerimiento de información de fecha 27 de abril de 2021, no advirtiéndose la imposición de sanciones por un mismo hecho.
Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 207-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 071-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 26 de enero de 2022, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone vulnera, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De San Ignacio
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN IGNACIO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 207-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 101,728.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 04 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN IGNACIO.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 207-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes fundamentos:
i. Que, al dictar el acto se ha incurrido en error de hecho y así se acredita en los propios documentos incorporados al expediente sancionador, en particular en que no se ha dado el valor probatorio a nuestra documentación sustentaría, siendo así se ha vulnerado nuestro derecho de defensa, así como se estaría vulnerando el principio de presunción de veracidad del TUO de la LPAG.
ii. Al declararse infundado nuestro recurso de apelación nos causa perjuicio económico, pues pretende imponer multa por no haber presentado la información, ascendente a S/ 101,728.00, la misma que no concuerda con el artículo 48, cuantía y calificación de las sanciones. En tal sentido, no se está cumpliendo con los montos establecidos en el Cuadro de Actualización de multas; en ese sentido, por ejemplo, si ante una eventual fiscalización somos sancionados, siendo 75 trabajadores afectados, la multa será de 7.83 de la UIT, es decir 4,300.00 x 7.83 = S/ 33,669.00 y no S/ 101,728.00 como se nos pretende cobrar. Por lo cual, solicitamos la nulidad del acto administrativo impugnado, y se ordene el archivo del procedimiento sancionador.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los requerimientos de información
Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
De acuerdo al artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del
cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10
Asimismo, conforme al artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 12 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”.
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11 establece que, el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el
11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).
cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad12. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”13.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- A folio 10 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 20 de abril de 2021, notificado por casilla electrónica14; otorgando el plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación: 1) Reporte TR5 del T-Registro; 2) Reporte TR6 del T-Registro, 3) Planilla de pagos, correspondiente al mes de marzo de 2021; 4) Registro de control de asistencia, correspondiente al mes de abril de 2021; 5) Tareo de personal, correspondiente al mes de abril de 2021; 6) Charla de 5 minutos diarias, correspondiente al mes de abril de 2021.
- A folio 23 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 27 de abril de 2021, notificado por casilla electrónica15; otorgando el plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación: 1) Reporte TR5 del T-Registro; 2) Reporte TR6 del T-Registro, 3) Planilla de pagos, correspondiente al mes de marzo de 2021; 4) Registro de control de asistencia, correspondiente al mes de abril de 2021; 5) Tareo de personal, correspondiente al mes de abril de 2021; 6) Charla de 5 minutos diarias, correspondiente al mes de abril de 2021; 7) Expediente técnico de la obra.
12 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 13 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 14 Constancia de notificación vía casilla electrónica, folio 11 del expediente inspectivo. 15 Constancia de notificación vía casilla electrónica, folio 24 del expediente inspectivo.
- De igual manera, a folio 14 se aprecia el documento denominado “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación", de fecha 20 de abril de 2021, que deja constancia de la consulta realizada por el personal inspectivo, respecto de la información contenida en el sitio web de la impugnante http://munisanignacio.gob.pe, por medio de la cual se obtuvieron los siguientes correos electrónicos del sujeto inspeccionado: mesadepartesvirtual@munisanignacio.gob.pe y amepsi@munisanignacio.gob.pe; dejándose constancia a su vez, por medio de los citados correos electrónicos, la notificación mediante casilla electrónica que adjunta el requerimiento de información, conforme a las “Constancias de Actuaciones Inspectivas de Investigación"16 de fecha 20 y 27 de abril de 2021. Igualmente, conforme a la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación" de fecha 23 de abril de 2021, se advierte que la inspectora comisionada llamó al número 076-356490, donde la comunicaron con el área de recursos humanos; procediendo a indicar que se revise el requerimiento de información notificado a la casilla electrónica.
- A folio 3 se aprecia el correo de respuesta de la impugnante a través de mesadepartesvirtual@munisanignacio.gob.pe, de fecha 28 de abril de 2021, respecto al correo remitido por la inspectora comisionada el 27 de abril de 2021, a través del cual da cuenta de la notificación del requerimiento de información; por medio del cual la impugnante da conformidad de la notificación mediante casilla electrónica, conforme se aprecia a continuación:
- Sin embargo, conforme se verifica de los numerales 5.4 y 5.6 de los hechos constatados en el acta de infracción, el inspector comisionado dejo constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en ambos requerimientos de información.
16 Véase folio 16 y 27 del expediente inspectivo.
Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido. En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.
Debemos señalar que, la Directiva Nº 01-201617 y 01-2020-SUNAFIL, dispone que cada incumplimiento de requerimiento de información acarrea la imposición de una multa independiente, o, dicho de otro modo, cada incumplimiento constituye una multa. En ese sentido, debe recordarse que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que se habría vulnerado el derecho de defensa, en la medida que no se ha dado valor probatorio a la documentación presentada, cabe destacar que, en virtud al principio de probidad, regulado por la Ley N° 27815 – “Ley del Código de Ética de la Función Pública”, los servidores públicos deben actuar con rectitud, honradez y honestidad en el desarrollo de la función pública; principio que constituye la base de los deberes éticos contemplados en la propia norma. En ese entendido, la Municipalidad Provincial San Ignacio se encontraba obligada a acreditar con medios probatorios lo alegado respecto a este extremo, en sus descargos, recurso de apelación y revisión; sin embargo, no obra en el expediente medio probatorio incorporado al procedimiento administrativo sancionador que permita acreditar el cumplimiento pleno de lo requerido por el personal inspectivo, en atención a la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales.
En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
17 Directiva 01-2016 SUNAFIL/INII, aprobada por resolución de Superintendencia N° 039-2016 SUNAFIL, en su artículo 7.2.18 dispone “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propondrá una multa teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado”.
Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24618 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una interpretación y aplicación indebida del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT, en los términos señalados por la impugnante. Asimismo, teniendo en consideración que la Orden de Inspección N° 372-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, fue emitida el 09 de abril de 2021, y el Valor de la UIT para ese año se estableció en S/ 4,300.00, en mérito al Decreto Supremo N° 392-2020-EF; en tal sentido, el cálculo de la multa se encuentra establecida conforme a la normativa vigente al momento de la etapa inspectiva. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
18 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.
Respecto al argumento del impugnante referido a una afectación al principio de presunción de veracidad, debe indicarse que la impugnante no desarrolla fundamentos ni presenta medios probatorios que lo sustenten. Por lo que, debe ser desestimada; toda vez que se debe tener en cuenta que, si bien el TUO de la LPAG establece en la administración la obligación de llevar a cabo las actuaciones probatorias, así como impulsar de oficio el procedimiento19, también reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”20.
Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso extraordinario argumentando una vulneración al principio, en este caso, de presunción de veracidad sin acompañar el fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG21 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG22, más aún si a través de dicha afirmación -sin sustento- busca desacreditar la imparcialidad de un funcionario público, en un contexto similar al desarrollado en el artículo 99 de la norma en mención; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “…formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”23.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
19 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV Principios del procedimiento administrativo (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 20 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 21 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 22 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho.” 23 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a la inspectora comisionada la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, solicitada mediante requerimiento de información (casilla electrónica) de fecha 20 de abril de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a la inspectora comisionada la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, solicitada mediante requerimiento de información (casilla electrónica) de fecha 27 de abril de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN IGNACIO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 207-2021-SUNAFIL/IRE-
CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 330-2021-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 207-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN IGNACIO, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
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