Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Quispicanchis – Urcos — Res. 939-2023

Sector público / estatalInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0939-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador196-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Quispicanchis – Urcos
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 059-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCusco
Fecha28 de setiembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE QUISPICANCHIS – URCOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2023- SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 10 de marzo de 2023. Lima, 28 de setiembre de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE QUISPICANCHIS - URCOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2023- SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 10 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 196-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, por las consideraciones expuestas en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 059-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE QUISPICANCHIS - URCOS, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230928MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 54-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 152-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales relacionada con el llenado de las horas de asistencia de los trabajadores; en mérito al operativo denominado “IRE CUSCO OPERATIVO DE FISCALIZACION MC 56-2020-SUNAFIL-INII-ENERO 2021”.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 219-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 10 de mayo de 2021, notificada a la impugnante el 12 de mayo de 2021 y a la Procuraduría

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas); y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo; y, Horas Extras). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

Pública el 13 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 354-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 23 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 556-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, de fecha 22 de septiembre de 2021, notificada a la impugnante el 24 de septiembre de 2021 y a la Procuraduría Pública el 18 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,100.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por sustituir a trabajadores en el registro de la hora de ingreso y de salida en el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 03 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 556-2021- SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, presentando como nueva prueba la declaración jurada de dos (2) trabajadoras de Palacio Municipal y de Seguridad Ciudadana, respectivamente, en donde éstas reconocen las firmas en el cuaderno de registro asistencia de ingreso y salida de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE QUISPICANCHIS – URCOS, correspondiente a los meses de diciembre y enero de 2021, señalando que no fueron perjudicadas.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 706-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, de fecha 24 de noviembre de 2021, notificada a la impugnante el 26 de noviembre de 2021 y a la Procuraduría Pública el 14 de diciembre de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de reconsideración por considerar que la resolución impugnada no analizó la veracidad (o no) de las rúbricas en el Cuaderno de Registro de Asistencia, sino que se efectuó el análisis relacionado con la coincidencia de las horas de ingreso y salida de todos los trabajadores (todos presentan la misma hora de ingreso y salida), de manera que no se estaría realizando su registro de ingreso y salida del centro de trabajo de manera personal. Así, los medios probatorios alcanzados no justifican un hecho controvertido que requiera ser probado, por lo que, “…con las pruebas nuevas materia de análisis, estas no posibilitan ni habilitan el cambio de criterio por esta instancia”.

1.6

Con fecha 06 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 706-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Alegan que, las resoluciones de Sub Intendencia de Resolución N° 556-2021- SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE y 706-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, causan agravio pues pretenden el desembolso de los bienes patrimoniales de la entidad en provecho de la entidad supervisora sin motivo justo y sin que ésta última haya cumplido con motivar debidamente sus resoluciones administrativas, por lo que

la primera de éstas no ha tomado en cuenta lo manifestado ni ha tomado en cuenta los argumentos manifestados. ii. Así, señala que no existe una debida tipificación de la infracción, siendo que la resolución se emitió sin describir o detallar de qué forma la entidad habría cometido esa infracción, pues no basta con citar una norma presuntamente infringida, sino también el detalle de los hechos mediante los cuales se infringe dicha norma. iii. Asimismo, precisan que, en esos alcances, la norma “…al decir que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores, no pretende decir que es obligación del trabajador consignar de puño y letra su horario de entrada y salida…”, por lo que al contar este registro con un recuadro en el cual el trabajador consigna su firma, debe tenerse en cuenta ese hecho relevante “…puesto que al firmar el trabajador asume como suyo las horas anotadas aún cuando la letra de las horas no hubiera sido escrita por él personalmente…”. iv. Refieren que, no se analiza la normativa emitida en tiempos de pandemia, que evitaba la aglomeración de personas a fin de evitar la proliferación del COVID- 19, razón por la cual se tomaron medidas que buscaban el menor contacto posible entre las personas o con los objetos que pudieran tocar. v. Por último, señalan que se ha demostrado la veracidad del registro de asistencia de las servidoras de la Municipalidad Provincial de Quispicanchis, a fin de que se valoren. No son únicamente dos trabajadoras, sino la totalidad de los 17 trabajadores presuntamente perjudicados, los cuales en realidad han sido beneficiados.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 0029-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 16 de febrero de 20222, la Intendencia Regional del Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se utiliza de forma incorrecta el recurso de apelación para cuestionar un hecho que no es materia de autos, en razón de que la resolución que lo habilitó para interponer el recurso de apelación es la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 706- 2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, cuyo análisis versa sobre la prueba presentada, ya que a la fecha de interposición del recurso de apelación (06 de enero de 2022), no se hallaba vigente el plazo para impugnar la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 556-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, de acuerdo a lo previsto en el numeral 218.2 del artículo 218 del TUO de la LPAG.

2 Notificada a la impugnante el 18 de febrero de 2022 y a la Procuraduría Pública el 24 de febrero de 2022. Ver folios 98 y 99 del expediente sancionador.

ii. Así, la impugnante debió de cuestionar, la interpretación de las pruebas ofrecidas en el recurso de reconsideración, en tal medida, para el análisis del recurso de apelación corresponde circunscribirse a los extremos de las pruebas que fueron materia de pronunciamiento en la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 706-2021- SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE; por lo que bajo dicha línea interpretativa, los argumentos de apelación que cuestionan la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 556- 2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, resultan contrarios a la ley, pues los mismos cuestionan la resolución de sanción y no la resolución que habilitó la interposición del recurso de apelación, por lo que al no haber cuestionamiento a lo resuelto mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 706-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, no es pertinente mayor pronunciamiento al respecto. iii. Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que la impugnante interponga un recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 556-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, no siendo posible evaluar dichos argumentos. iv. Por otro lado, la autoridad de primera instancia en el fundamento 3.1.6 de la resolución recurrida, hizo notar los hechos corroborados bajo los cuales se impuso la sanción indicando expresamente que “…los trabajadores no estarían realizando su registro de ingreso y salida del centro de trabajo de manera personal”, debiendo recordar la impugnante que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 010- -2008-TR, todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe de tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. v. Así, en fase inspectiva se evidenció el incumplimiento en el que incurrió la impugnante respecto de la sustitución en el registro de control de asistencia, aspecto que debió ser desvirtuado, sin embargo, es por propia manifestación del apelante que dicho hecho no tuvo prueba en contrario, pues “…incluso en el mismo escrito de apelación indica que (…) los registros no reflejan la consignación personal de los honorarios de trabajo de cada servidor”.

1.8

Mediante Resolución de Intendencia N° 0032-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 22 de febrero de 20223, se rectificó de oficio el error referido en el domicilio de notificación del acto resolutivo.

1.9

Con fecha 17 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0029-2022- SUNAFIL/IRE CUS.

1.10

La Intendencia Regional de Cusco, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000137-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 12 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

1.11

Mediante Resolución N° 093-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 06 de febrero de 20234, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió declarar, fundado el

3 Notificada a la impugnante el 25 de febrero de 2022 y a la Procuraduría Pública el 24 de febrero de 2022. Ver folios 98 y 99 del expediente sancionador. 4 Notificada a la impugnante y a la Procuraduría Pública el 14 de febrero de 2022. Ver folios 120 (y reverso) del expediente sancionador.

recurso de revisión, y en consecuencia, nula la Resolución de Intendencia N° 0029-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, por encontrarse dentro del supuesto de nulidad tipificado en el numeral 10.1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, en razón de que la autoridad que conoció del recurso de apelación (la Intendencia) señala que el análisis a efectuar únicamente se encontrará circunscrito a las pruebas que fueron materia de pronunciamiento a través de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 706-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE), vulnerando el derecho a obtener un resolución debidamente motivada, ordenándose retrotraer el procedimiento administrativo sancionador.

1.12

Posteriormente, mediante Resolución de Intendencia N° 059-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 10 de marzo de 20235, la Intendencia Regional del Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a lo alegado por la apelante, referido a notificar los hechos que se le imputan a título de cargo y no sólo la normativa, se observa, como parte del contenido de la Imputación de Cargos, que, se ha cumplido con el procedimiento legal para la notificación del inicio del procedimiento sancionador, existiendo la descripción pormenorizada de los hechos en los que incurrió el sujeto inspeccionado, no existiendo transgresión alguna respecto al marco normativo previsto. ii. Sobre la conducta que se le imputa, se tiene que, al momento de notificársele la Imputación de Cargos, se adjuntó el contenido del Acta de infracción, con el detalle de los hechos corroborados, respecto a la sustitución en el registro de control de asistencia, motivo por el cual, oportunamente y dentro del plazo concedido, el recurrente presentó los descargos a la Imputación de Cargos. iii. Respecto del análisis del razonamiento seguido en la resolución cuestionada por la supuesta interpretación literal, en un análisis integral y sistemático del artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, se desprende que el sentido y finalidad de la norma, es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores, motivo por el cual, se precisa la exigencia del registro de manera personal, lo que en efecto supone la protección a los derechos de que dicho registro se deriven a favor del trabajador, como el del pago de horas extras; por tanto, en observancia al principio de legalidad, se evidencia que no existe mayor interpretación extensiva sobre una disposición puntual y textual. iv. Que, el hecho que aparezcan al costado firmas que según el recurrente validan la conformidad con el registro preestablecido de horas señaladas en el ingreso y salida, no implica el cumplimiento de la exigencia legalmente establecida pues, conforme a la normativa citada, todo empleador sujeto al régimen de la actividad privada debe

5 Notificada a la impugnante el 13 de marzo de 2023 y a la Procuraduría Pública el 29 de marzo de 2023, véase folios 127 y 128 del expediente sancionador.

tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. v. Respecto a la aplicación del principio de favorabilidad alegado, habiéndose evidenciado el incumplimiento en el que incurrió el administrado, en contraste con el principio de razonabilidad, previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es de ponderar que, “las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción”. vi. Sobre el extremo referido a la circunstancias en tiempos de pandemia, conforme al análisis planteado, en concordancia con el principio de predictibilidad, considerando el criterio planteado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en el fundamento 6.3 de la Resolución N° 334-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en el marco del estado de emergencia sanitaria, el Decreto de Urgencia N° 026-2020, estableció diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus, no contemplando la medida de sustitución en el registro de control de asistencia como un modo de prevención de contagio. vii. Por tanto, el recurrente pudo haber implementado cualquier medida establecida en la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA, que aprobó en su momento los lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición al SARS-COV-2; así, cualquier otra medida habría evitado sustituir el llenado del registro de control de asistencia de los 17 trabajadores afectados, no resultando suficiente la justificación aludida por el recurrente. viii. Ahora bien, respecto a las declaraciones juradas aportadas, dichas declaraciones no merecen mayor análisis, toda vez que en su momento se notificó la insubsanabilidad de la conducta infractora; por lo que, en este extremo no corresponde lo argumentado en el escrito recursivo, resultando infundado.

1.13

Con fecha 18 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 059-2023- SUNAFIL/IRE CUS.

1.14

La Intendencia Regional del Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000241-20223- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 26 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE QUISPICANCHIS - URCOS

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE QUISPICANCHIS - URCOS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 059-2023-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,100.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados

11 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, 30 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE QUISPICANCHIS – URCOS.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 059-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando lo siguiente:

i. Refieren que se ha vulnerado el derecho al debido proceso administrativo, el derecho que tiene el administrado a obtener de la administración una resolución debidamente motivada y el derecho a la prueba, sin causa justa, por lo que, solicitan se declare nula la Resolución de Intendencia, o de ser el caso, revocarla o reformularla. ii. Alegan que no existe una debida tipificación de la infracción, tal como lo exige el numeral 3 del artículo 255 del TUO de la LPAG, puesto que dicha norma exige notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir, y no solo qué normativa está siendo vulnerada sino también la descripción pormenorizada de los hechos irregulares realizados, debiendo precisarse el modus operandi, identificación de la persona, del servidor o funcionario público de la Entidad que actuando en el ejercicio de sus funciones, haya realizado la conducta irregular, situación que no se ha cumplido al calificar la infracción, lo cual vulnera el principio de tipicidad. iii. Precisan que, el inspector de trabajo, solo ha hablado de supuestos, en condicional, más no ha asegurado que la conducta sancionable provenga de la propia Entidad, de forma que, ante una duda razonable no se puede culpar objetivamente no realizarse interpretaciones extensivas de la norma para hacer encajar a la Entidad como causante de una conducta que en realidad no fue determinada en la etapa de instrucción, pues, conforme al numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, existe la presunción de licitud, y dado que en el presente caso no hay prueba en contrario, se debe presumir que han actuado apegados a sus deberes. iv. Señalan que este hecho es de vital importancia, puesto que no existe una descripción real de los hechos con identificación de personas que laboren para la Entidad que hayan sido identificados, a cuyo cargo hayan estado los cuadernos de control de asistencia y quienes con conocimiento y voluntad realizaron la conducta tipificada.

v. Cuestionan que se haya determinado la sanción sin medio probatorio alguno que sustente lo que se afirma; en tanto que, la resolución cuestionada afirma que han suplantado a los trabajadores en el registro de la hora de ingreso y salida en el registro de control de asistencia; sin que les hayan dicho cómo es que se han suplantado a los trabajadores. vi. Por tanto, alegan que, si la Resolución de Intendencia no identifica el tipo de responsabilidad, se debe entender que, en sentido contrario, la responsabilidad administrativa es subjetiva. En tal sentido, no correspondería imponer ninguna sanción sino a la persona quien, en efecto, cometió la falta administrativa. vii. Por otro lado, refieren que la Resolución de Intendencia no ha resuelto la solicitud de nulidad de todo lo actuado hasta antes de la Imputación de Cargos, por cuanto, consideran que se habrían vulnerado derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Perú, puesto que, al no comprender de qué conducta se les acusa, no podría verificar si los hechos sucedieron en efecto o no, para de esta manera ejercer su derecho a la tutela efectiva y con esta al derecho de defensa, faltando también, al principio de congruencia procesal. viii. Señalan que se ha interpretado erróneamente el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, en razón que en los registros de control de asistencia presentados en la diligencia de comparecencia del 15 de enero de 2021, se observa que todos los trabajadores tienen registrada la hora de ingreso a las 8:00 horas y salida a las 17:00 horas, en otros casos registran su ingreso a las 07:30 y a las 08:00 horas y también salida a las 17:00 horas, lo que según los inspectores es materialmente imposible, ya que en el mismo registro no pueden registrarse al mismo tiempo varios trabajadores, lo que aparentemente demuestra que dichos registros están realizados por el puño y letra de una misma persona. De igual manera, respecto del Control de Temperatura del Personal; sin embargo, el citado registro no cumple la función de registro de control de asistencia, pues por su propia naturaleza esta tiene la función de registrar la temperatura del personal; por tanto, mal hacen en calificar el registro citado como control de asistencia. ix. Refieren que, del análisis del razonamiento seguido en la resolución cuestionada, se observa que se pretende aplicar la ley de manera literal; por tanto, cuestionan que la norma no puede exigir algo que vulnere derechos fundamentales, ni fomente la discriminación, en todo caso, qué pasaría con los trabajadores que poseen alguna discapacidad. Asimismo, señalan que el registro de asistencia tiene un recuadro donde el trabajador firma, y en el supuesto negado de que la letra de las horas no hubiera sido escrita por él personalmente, lo cierto es que la firma (como la huella) que registra y reconoce las horas, es y procede de forma personal del trabajador, con lo cual da por cierto las horas de registro, en tanto que manifiesta su voluntad. Por otro lado, alegan que la resolución impugnada ha reconocido que las firmas de los 17 trabajadores son legales y veraces; por tanto, se reconoce el contenido y se ha cumplido con la finalidad que buscada la norma. x. Asimismo, alegan que no se ha tomado en cuenta las declaraciones de los trabajadores que reconocen sus firmas en los cuadernos de asistencia y declaran que no sufrieron ningún perjuicio en sus derechos laborales. xi. De igual manera, señalan que se han inaplicado los incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, referidos al derecho a la prueba y el derecho a una resolución debidamente motivada, entre otros; en tanto, no se ha cumplido con el deber de motivas debidamente las resoluciones, debido a que sin mayor análisis de los

argumentos vertidos en el recurso de apelación se han confirmado la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia. xii. Precisan que, la Resolución de Intendencia no considera las circunstancias distintas a las actuales y la normativa emitida en tiempos de pandemia, la cual busca evitar la aglomeración de personas a fin de evitar la proliferación de la Covid-19, iniciativa que pudo haber surgido de los propios trabajadores, tal es el caso de los cuadernos de registro de asistencia, para evitar contagios, preservando lo esencial del acto, que en este caso vendría a ser la firma de los trabajadores. xiii. Cuestionan que no se acredite otro hecho carente de razonabilidad, que es dar por imposible que en el mismo registro no se puedan registrar al mismo tiempo varios trabajadores tanto en el ingreso como la salida, pues este hecho es posible, como sucede en los registros electrónicos, que pueden estar los trabajadores ingresando en cumulo a la hora indicada, y no por el hecho de contar con un registro manual verse perjudicados teniendo que registrar su asistencia minutos después, lo que iría en desmedro del trabajador. xiv. Por último, señalan que se ha inaplicado el numeral 3 del artículo 248 y el artículo 257 del TUO de la LPAG, en tanto que no se han aplicado tanto las normas de eximentes como de atenuantes de responsabilidad por infracción; en tal sentido, refieren que al momento de imponer la sanción no se ha tomado en cuenta los parámetros normativos que implica el principio de razonabilidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el registro de control de asistencia

6.1

Las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).

6.2

Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.

6.3

Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.”12

6.4

En el presente caso, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el numeral 4.8 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción lo siguiente: “De los registros de control de asistencia presentados en la diligencia de comparecencia del 15 de enero de 2021, se tiene que los registros del mes de diciembre de 2020 y enero hasta el 14, que corresponde al personal que labora en seguridad ciudadana, se observa que todos los trabajadores tienen registrada la hora de ingreso a las 08:00 horas y su salida a las 17:00 horas (una muestra de ello se observa en los cuadros 1, 2, 3 y 4), lo que materialmente es imposible, ya que en el mismo registro, no pueden estar registrándose al mismo tiempo varios trabajadores, tanto al ingreso como a la salida, y lo que aparentemente se aprecia es que dichos registros están realizados por el puño y letra de una misma persona. Con respeto a los registros del mes de enero, se aprecia que todos los trabajadores registran su ingreso a las 07:30 horas y a las 08:00 horas en otros días y su salida a las 17:00 horas en el turno diurno (una muestra de ello se observa en el cuadro 5, 6 y 7), lo que materialmente es imposible, ya que en el mismo registro, no pueden estar registrándose al mismo tiempo varios trabajadores, tanto su ingreso y salida, y lo que aparentemente se aprecia es que dichos registros están realizados por el puño y letra de una misma persona. De manera que los trabajadores no estarían realizando su registro de ingreso y salid del centro de trabajo de manera personal”. En tal sentido, se le atribuye a la impugnante el hecho de sustituir a sus trabajadores en el registro de la hora de ingreso y de salida en el registro de control de asistencia, infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

6.5

Ante lo verificado, el inspector comisionado pone en conocimiento de la inspeccionada, a través de la notificación de la “Constancia de Actuación Inspectiva N° 54-2021- SUNAFIL/IRE-CUS”13 de fecha 05 de marzo de 2021 el “ANEXO DE INSUBSANABILIDAD”, que, conforme a lo comprobado se acreditó la infracción de sustituir a los trabajadores en su registro del horario de trabajo, lo cual constituye infracción de carácter insubsanable, al advertir la imposibilidad de retrotraer el tiempo y que sea subsanado.

12 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR. 13 Véase folio 180 del expediente inspectivo.

6.6

En relación a la infracción bajo análisis, Jorge Toyama Miyagusuku y Augusto Eguiguren Praeli14, citando la Resolución N° 46-2016 Ancash, reseñan que: “el incumplimiento de contar con el registro de asistencia es insubsanable, por cuanto el citado registro constituye una obligación de cumplimiento diario y permanente. No cabe la regularización posterior para evitar la multa respectiva”.

6.7

Sobre el particular, la impugnante alega que no existe una debida tipificación de la infracción, tal como lo exige el numeral 3 del artículo 255 del TUO de la LPAG, puesto que dicha norma exige notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir, y no solo qué normativa está siendo vulnerada sino también la descripción pormenorizada de los hechos irregulares realizados; por tanto, precisan, que se estaría vulnerando el principio de tipicidad. Al respecto, se advierte del contenido de la Imputación de Cargos, que la autoridad instructora señalo en el numeral 2.1 lo siguiente: “(…) en consecuencia, a efecto de dar inicio al procedimiento sancionador correspondiente, la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas hace suya la citada Acta de Infracción, la misma que forma parte integrante de la presente imputación de cargos y que además contiene los hechos constatados”; por tanto, al incorporar el Acta de Infracción (la misma que contiene al detalle los hechos verificados como constitutivos de infracción), como parte del contenido de la Imputación de Cargos, se ha cumplido con el procedimiento legal para la notificación del inicio del PAS, advirtiéndose la descripción pormenorizada de los hechos en los que incurrió la impugnante, no existiendo vulneración alguna respecto al marco normativo previsto para tal efecto, y no siendo atendible el pedido de nulidad por dicho motivo. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar los argumentos referidos en este extremo.

6.8

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que el registro de asistencia tiene un recuadro donde el trabajador firma, y en el supuesto negado de que la letra de las horas no hubiera sido escrita personalmente, lo cierto es que la firma (como la huella) que registra y reconoce las horas, es y procede de forma personal del trabajador, con lo cual da por cierto las horas de registro, en tanto que manifiesta su voluntad. Sobre el particular, cabe precisar que, el Decreto Supremo N° 004-2006-TR y sus modificatorias, en el artículo 1 dispone lo siguiente: “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas (…)”.

14 Toyama Miyagusuku, J. & Eguiguren Praeli, A. (2018). Inspección del trabajo, jurisprudencia administrativa más relevante. Gaceta Jurídica S.A., primera edición, 139.

6.9

En tal sentido, se advierte que el sentido y finalidad de la norma, es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores, motivo por el cual se precisa la exigencia del registro de manera personal, lo que, en efecto, supone la protección a los derechos que del registro se deriven a favor del trabajador, como el del pago de horas extras. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.10

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.11

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.12

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 556-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 059-2023-SUNAFIL/IRE CUS, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.13

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las

premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.14

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.15

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.16

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

6.17

Asimismo, debemos señalar que en el mismo sentido que el supuesto de vulneración al principio de tipicidad, nulidad, y respecto a la firma del trabajador en el registro de asistencia que reconoce las horas, antes desarrollado, la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en el supuesto de que no se han tomado en cuenta las declaraciones de los trabajadores que reconocen sus firmas en los cuadernos de asistencia, así como que no consideran las circunstancias distintas a las actuales y la normativa emitida en tiempos de pandemia, fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en su recurso de apelación, así como en los descargos presentados durante el procedimiento administrativo, y sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado. Por tanto, no se evidencia del recurso interpuesto, fundamentos distintos a los ya analizados por dichas instancias, por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.18

Cabe señalar que, en esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”15. Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG16 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG17, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”18.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Por sustituir a trabajadores en el registro de la hora de ingreso y de salida en el registro de control de asistencia. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-

15 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 16 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 17Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho”. 18 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.

TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE QUISPICANCHIS - URCOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2023- SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 10 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 196-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, por las consideraciones expuestas en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 059-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE QUISPICANCHIS - URCOS, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230928MCR

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