Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Quispicanchi — Urcos — Res. 616-2021

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0616-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador078-2020-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Quispicanchi — Urcos
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 157-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha6 de diciembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE QUISPICANCHI — URCOS en contra de la Resolución de Intendencia N° 157-2021- SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 26 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE QUISPICANCHI — URCOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 157-2021- SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 26 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 078-2020- SUNAFIL/IRE-CUS, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

fiscalizadas, sin perjuicio de la emisión de las recomendaciones o advertencias que correspondan, dando fin a la etapa de fiscalización. Cuando la subsanación se produzca después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de imputación de cargos, aquélla será calificada por la autoridad instructora del procedimiento sancionador. Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción.”

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 157-2021-SUNAFIL/IRE CUS en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE QUISPICANCHI — URCOS y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 089-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 077-2020-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 118-2020-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI del 27 de julio de 2020, notificada el 25 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: pago de remuneración (Sueldos y Salarios)). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 257-2020-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 167-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 16 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,261.80 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir al requerimiento de comparecencia programado para el día 21 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, imponiéndose una sanción ascendente a S/ 1,130.90.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir al requerimiento de comparecencia programado para el día 07 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, imponiéndose una sanción ascendente a S/ 1,130.90. 1.4 Con fecha 19 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 167-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, argumentando lo siguiente:

i. Se sanciona de manera desproporcionada y sin tener en cuenta lo afirmado en el escrito de descargos, según el cual se mencionó que concurrieron situaciones justificantes para la no concurrencia del representante legal de la entidad, pese a que la misma Sub Intendencia de Resolución considera que el cumplimiento de obligaciones no lo exime de responsabilidad administrativa, sino que atenúe la propuesta de multa; sin embargo al imponer el monto de multa, no ha variado en absoluto respecto a lo que establece la tabla para el cálculo de monto de sanciones aplicables, no observándose la atenuación señalada. ii. Se ha producido un incremento en el monto de la multa impuesta, lo cual está prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, por el principio de la reformatio in peius en el proceso sancionatorio administrativo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 157-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 26 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 167-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO en el extremo correspondiente a la multa y modificándola se establece como monto de sanción la suma de S/ 1,935.00, por considerar que:

i. El apelante no debe confundir la obligación exigible ante un requerimiento de comparecencia con el cumplimiento de las obligaciones de carácter sociolaboral relacionadas al pago de remuneración a favor de Karla Yurema Muñiz Aguirre, toda vez que, respecto a la primera, existe la obligación de todo sujeto inspeccionado de asistir al acto de comparecencia programado, situación que no se dio en el caso en particular, y, respecto a la segunda conducta posterior a los requerimientos realizados por el inspector comisionado, se acreditó el pago de remuneración del mes de setiembre de

2 Notificada a la procuraduría de la inspeccionada el 02 de setiembre de 2021.

2019, cumpliéndose ello recién en la visita inspectiva realizada por el inspector en fecha 11.02.2020. De esta manera, la acreditación de cumplimiento de pago de remuneraciones repercutió en la imposición de la multa al haberse aplicado la reducción del 90% en el cálculo de la misma; por tanto, en este extremo, el argumento recursivo no resulta fundado. ii. En el presente caso, por la temporalidad de la vigencia de dicha norma y los hechos infraccionados corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna correspondiendo aplicar la tabla de multas prevista en el artículo 48 del D.S. N° 019- 2006-TR modificado por el artículo 2 del D.S. N° 015-2017-TR, quedando la multa a imponer en la suma de S/ 1,935.00.

1.6

Con fecha 23 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 157-2021- SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 373-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 30 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE QUISPICANCHI — URCOS

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE QUISPICANCHI — URCOS presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 157-2021-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, en la cual se modifica la sanción impuesta a la suma de S/ 1,935.00 por la comisión de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE QUISPICANCHI — URCOS.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 9 Iniciándose el plazo el 03 de setiembre de 2021. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 23 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 157-2021-SUNAFIL/IRE CUS, señalando lo siguiente:

Infracción de los artículos 14 y 17 de la LGIT

- Se comunicó a SUNAFIL del cumplimiento de la obligación laboral, con lo cual desaparecía el motivo que originaba la Orden de Inspección N° 089-2020-SUNAFIL/IRE-CUS. De esta forma, se tornaba innecesario no solo los requerimientos de comparecencia, sino también la obligatoriedad de concurrencia a los requerimientos de comparecencia, al haber desaparecido el motivo de las mismas citaciones. Entonces, su realización o no, en nada contrariaban al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o inspectores Auxiliares.

- Conforme se observa de las fechas señaladas por el mismo inspector en la Acta de Infracción N° 077-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 11 de febrero de 2020, al día 21 de enero la obligación laboral ya había desaparecido totalmente, careciendo de sentido real la realización de la diligencia de comparecencia; por tanto, la entidad empleadora estaba en su derecho, inclusive de negarse a asistir a dichos requerimientos, de forma que no puede resultar de esta legitima inconcurrencia una sanción.

- Si en fecha anterior a la fecha de que se lleve a cabo las diligencias de comparecencia, la entidad empleadora ya había cumplido con el pago de la remuneración, llevarla a cabo no tenía razón de ser considerada como una infracción para la medida inspectiva de requerimiento, esto es, que el inspector comisionado ya no tenía que requerir el cumplimiento de una obligación inexistente.

Inaplicación del literal f) del artículo 257 del del TUO de la Ley 27444

- La entidad había subsanado voluntariamente la omisión imputada facilitando la información solicitada por el inspector mediante escrito en respuesta de la Carta N° 124-2019— SUNAFIL/IRE-CUSCO, de forma que se presentaba un caso de eximente de responsabilidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.1

El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG regula al Principio de Buena Fe Procedimental estableciendo que:

“La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.2

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece:

“Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”. (énfasis añadido)

Sobre la asistencia a las diligencias de comparecencias

6.4

El artículo 1 de la LGIT establece que las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.5

Al respecto, el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT establece que:

“En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante”.

6.6

Por su lado, de acuerdo con el artículo 11 de la LGIT y el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, las comparecencias son actuaciones inspectivas de investigación mediante las cuales se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes.

6.7

De acuerdo a las disposiciones normativas expuestas en los considerandos precedentes, se encuentra debidamente acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal, en virtud a su deber de colaboración, de cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia programada por los inspectores de trabajo como parte del desarrollo de sus actuaciones inspectivas.

6.8

En ese sentido, el artículo 36 de la LGIT establece que:

“Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento”.

6.9

Asimismo, el numeral 3 del artículo 36 de la LGIT prevé que constituye infracción a la labor inspectiva: “La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”. Por su parte, el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT tipifica y califica como infracción muy grave a la labor inspectiva, la inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia.

6.10

Sobre el caso en particular, se verifica lo siguiente:

- A folios 14 del expediente de inspección obra el Requerimiento de Comparecencia de fecha 14 de enero de 2020, emitido por el inspector comisionado, programado para el día 21 de enero de 2020 a las 15:00, por medio del cual solicitó a la impugnante acreditar el pago de remuneraciones con las planillas y/o cheque y boletas de pago. Del referido documento, se logra advertir que éste fue notificado al señor Rolando Cusipaucar Huillca, el mismo 14 de enero de 2020, en su calidad de Jefe de Recursos Humanos de la impugnante, encontrándose dicho documento firmado por el referido trabajador. Además, es importante recalcar que el requerimiento de comparecencia señala expresamente que la inasistencia constituye una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 36 y 39 de la LGIT.

- Con fecha 21 de enero de 2020 el inspector comisionado emitió la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”10 señalando: “El sujeto inspeccionado no se hizo presente a pesar de haber sido notificado conforme a ley y válidamente, se esperó por más de 10 minutos de tolerancia”.

- Con fecha 3 de febrero de 2020 se emitió un nuevo “Requerimiento de Comparecencia”, con la finalidad de que la inspeccionada concurra el día 07 de febrero de 2020 a las 15:00, a las oficinas de la Intendencia Regional de Cusco, a fin de acreditar el pago de remuneraciones del mes de setiembre de 2019, para lo cual debe exhibir boletas de pago y documentos que acrediten el pago (cheque o depósito), bajo apercibimiento en caso de inasistencia a la diligencia. El referido documento fue recepcionado por Manuel Rivera Baca, asistente administrativo de la inspeccionada.

- Con fecha 07 de febrero de 2020, el inspector comisionado emitió la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”11, señalando: “El sujeto inspeccionado no se

10 Véase folio 19 del expediente inspectivo. 11 Véase folio 22 del expediente inspectivo.

hizo presente a pesar de haber sido notificado conforme a ley y válidamente, se esperó por más de 10 minutos”.

- Con fecha 11 de febrero de 2020, el inspector comisionado emitió la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, con la que se deja constancia de la presentación de las Boletas de pago, los comprobantes de pago de remuneraciones y la constancia de baja de fecha 30 de setiembre de 2019.

6.11

Entonces, de la revisión de los Requerimientos de Comparecencia, notificados a la impugnante el 14 de enero y el 3 de febrero de 2020, se evidencia que han cumplido con todas las formalidades del citatorio para la comparecencia estipulado en el artículo 7012 del TUO de la LPAG. Por lo tanto, ante la citación a dichas comparecencias, la impugnante debió acudir en el día y hora establecidos, por ser una exigencia prevista por ley, que formuló la Autoridad Inspectiva. Sin embargo, como se corrobora de las Constancias de Actuaciones Inspectivas de Investigación, los días programados para las comparecencias señaladas, ningún representante de la impugnante asistió.

6.12

Al respecto, la impugnante señala que debe aplicarse la eximente de responsabilidad, toda vez que sí cumplieron con presentar la documentación solicitada por el inspector comisionado. Ahora, así como se ha señalado en el considerando 6.9 de la presente resolución, no cumplió con presentarse en las diligencias programadas para los días 21 de enero y 7 de febrero de 2020, siendo que, recién en la diligencia del día 11 de febrero de 2020, llegó a presentar la documentación que acreditó el cumplimiento de sus obligaciones. Por lo descrito, esta Sala concuerda con el criterio adoptado por las instancias anteriores, al determinar la reducción del 90% de la sanción impuesta13. En ese sentido, no se puede

12 Artículo 70.- Formalidades de la comparecencia 70.1 El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella lo siguiente: 70.1.1 El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad requirente; 70.1.2 El objeto y asunto de la comparecencia; 70.1.3 Los nombres y apellidos del citado; 70.1.4 El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia; 70.1.5 La disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y, 70.1.6 El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento. 70.2 La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados. 70.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados 13 TUO de la LPAG, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.3 Cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones en el plazo otorgado por el inspector del trabajo en la medida de requerimiento, se emite el informe correspondiente dejando constancia del cumplimiento de las obligaciones asumir que con la presentación de la documentación requerida se tenga por subsanada o sea causal de eximente de responsabilidad, el hecho de no haber concurrido a las diligencias programadas con anterioridad, más aún, teniendo en cuenta que las infracciones a la labor inspectiva tienen naturaleza de insubsanable, conforme lo previsto en el criterio 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección del Trabajo, aprobada por la Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4 de fecha 22 de mayo de 2009.

6.13

Cabe señalar que, conforme a lo regulado en el numeral 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la responsabilidad recae en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. Entonces, encontrándose debidamente acreditado que la impugnante no asistió a las diligencias de comparecencia a las que fue citada, no resulta amparable como justificación por dichas inasistencias el hecho de asumir que los requerimiento no debieron ser emitidos, toda vez que, como se ha señalado en los considerandos precedentes, la documentación solicitada en los mismos tenía la finalidad de acreditar el pago efectuado a favor de la trabajadora Karla Muñiz Aguirre, mediante documentos fehacientes. Sin embargo, de la verificación del Oficio N° 05-MG-GLPQ-2020, ingresado por mesa de partes el 17 de enero de 2020, la impugnante solo adjunta el Informe N° 003-2020/RRTS-GI-MPQ/U, en el que señala que cumplió con el pago adeudado, no adjuntando medio probatorio fehaciente que permita verificar dicho cumplimiento. Por lo tanto, el requerimiento efectuado se encontraba dentro de las facultadas del inspector de trabajo, con la finalidad de poder verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, encontrándose la impugnante obligada a asistir a las diligencias programadas. En tal sentido, ante su inasistencia se configura las infracciones previstas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.14

Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger el recurso de revisión interpuesto.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE QUISPICANCHI — URCOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 157-2021- SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 26 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 078-2020- SUNAFIL/IRE-CUS, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

fiscalizadas, sin perjuicio de la emisión de las recomendaciones o advertencias que correspondan, dando fin a la etapa de fiscalización. Cuando la subsanación se produzca después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de imputación de cargos, aquélla será calificada por la autoridad instructora del procedimiento sancionador. Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción.”

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 157-2021-SUNAFIL/IRE CUS en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE QUISPICANCHI — URCOS y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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