Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Pisco — Res. 365-2025

Sector público / estatalInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0365-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador042-2022-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Pisco
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 061-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónIca
Fecha22 de abril de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 061-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 11 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 061-2023-SUNAFIL/IRE- ICA, de fecha 11 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 042-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 061-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.14 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO, y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250416LGN - HR 191292-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 40-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 87-2022-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 252-2022-SUNAFIL/SIFN-IRE-ICA2, notificada el 27 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y Actos de hostilidad (Submateria: Otros hostigamientos); Remuneraciones (Submateria: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios). 2 Notificada a la Procuraduría Pública en fecha 01 de julio de 2022 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 488-2022-SUNAFIL/IRE-SIFN-ICA, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 030- 2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA3, de fecha 23 de enero de 2023, notificada el 25 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 45,862.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley; tal como no cumplir con el pago íntegro de las remuneraciones a favor del trabajador del 13 de agosto de 2021 al 31 de diciembre de 2021; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7, 222.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales; tales como los actos de hostilidad que afectan la dignidad del trabajador por rebajarle de cargo y nivel, cambiándole sus funciones.; tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12, 098.00. - Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves; tal como no haber dado respuesta al requerimiento de información de fecha 24 de enero de 2022, de manera completa.; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7, 222.00. - Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves; tal como no haber dado respuesta al requerimiento de información de fecha 04 de febrero de 2022, de manera completa; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7, 222.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral; tal como no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de febrero de 2022; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12, 098.00.

3 Notificada a la Procuraduría Pública en fecha 31 de enero de 2023

1.4

Con fecha 21 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, argumentando lo siguiente:

i. Que, las imputaciones de cargo relacionadas con la labor inspectiva están referidas a un solo acto de inspección relacionadas a un solo trabajador que responde al nombre de Julio Cesar Huaroto Conislla, por lo que dicho accionar constituye una repetición de cargos contraviniendo el artículo 248 numeral 1 de la Ley N° 27444 referidos a los Principios de la Potestad Sancionadora, denominado Nom Bis In Ídem. ii. Que, los actos de hostilidad que afectaron la dignidad del trabajador, porque se le asignó funciones como trabajador de limpieza pública a partir del 13 de agosto del 2021 y no como chofer, esta Procuraduría observa que el mandato judicial que dispuso el reconocimiento del vínculo laboral a plazo indeterminado y reposición por la causal de despido incausado, declarando la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, el mandato consistió en reponer al demandante en el mismo puesto de trabajo o en otro de similar nivel y categoría, es decir, que el Juzgado Laboral respetó el poder de dirección del empleador público, por lo que el argumento de la SUNAFIL resulta parametrado y rígido atribuyéndose funciones que en el mejor de los casos le correspondía interpretar y hacer cumplir la sentencia al propio juzgado de trabajo. iii. Que, cuando la SUNAFIL en su accionar sancionador hace mención al cuadro para la asignación de puestos provisional, esta se refiere a una clasificación técnica que se aplica indistintamente para los empleados públicos y para el personal obrero que se encuentran en el nivel de trabajador de servicios I, interpretar que solo debe desempeñarse como chofer es llevarlos a nivel selectivo de una contratación laboral inexistente, porque hasta donde sabemos no existió concurso público con especificaciones técnicas para que sea contratado como chofer.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 061-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 11 de abril de 20234, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Subintendencia N° 030- 2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, por considerar los siguientes puntos:

i. Se advierte que las infracciones a las que hace referencia el sujeto responsable, son infracciones a la labor inspectiva; sin embargo, cada una de ellas guardan independencia al ser obligaciones distintas, habiendo el sujeto responsable incumplido la medida de requerimiento por no adoptar las medidas requeridas en

4 Notificada a la impugnante el 05 de abril de 2023.

dicho documento, como no dar respuesta a los requerimientos de información debidamente depositados y notificados en la casilla electrónica del sujeto responsable, los días 24 de enero de 2022 y 04 de febrero de 2022, retrasando la labor del inspector comisionado. Por lo tanto, se concluye que, si bien se trata del mismo sujeto, el que está incurriendo en más de una infracción, no se evidencia que exista una estricta identidad de hechos y fundamentos como trata de dar a entender el sujeto responsable; por consiguiente, en el presente procedimiento, al no haberse configurado el requisito esencial de la triple identidad, no se denota transgresión al Principio de Non Bis In Ídem, no existiendo una doble sanción por un mismo hecho. ii. No es posible considerar como íntegramente pagadas las remuneraciones del periodo comprendido del 13 de agosto de 2021 al 31 de diciembre de 2021, por evidenciarse pago de remuneración inferior a S/ 1,500.00, debiendo haber acreditado el sujeto responsable el pago íntegro, más aún si contaba con el presupuesto para ello; sin embargo, extendieron medida inspectiva de requerimiento, evidenciándose entonces que el sujeto responsable tenía pleno conocimiento del incumplimiento advertido, por ello no puede esgrimir desconocimiento alguno. iii. Se aprecia que el trabajador afectado Sr. Huaroto Conislla Julio Cesar, en vía judicial fue repuesto como trabajador del sujeto responsable, ordenándose que desempeñe el mismo puesto de trabajo que venía ocupando como locador de servicios, es decir en el puesto de chofer compactador de limpieza pública, o en todo caso en otro puesto de similar nivel y categoría; sin embargo, se advierte que el sujeto responsable incorporó y registró al trabajador afectado en su planilla electrónica con la ocupación de “Barrendero, calles”, consignando en las boletas de pago, el cargo de “Limpieza Pública”, puesto de trabajo que no guarda sintonía con la categoría del puesto de chofer compactador de limpieza pública, labor que venía desempeñando el trabajador afectado Sr. Huaroto Conislla Julio Cesar desde el año 2015 como bien se advierte de los recibos por honorarios adjuntos en el expediente de actuaciones inspectivas.

1.6

Con fecha 05 de mayo del 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 061-2023- SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000415-2023- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 12 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Pisco

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 061- 2023-SUNAFIL/IRE/ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 45, 862.00, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.14 del artículo 25, y en el numeral 46.7 del

10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 19 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 061-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan una vulneración al principio Non Bis In Ídem, señalando que el cuadro N°01 de la resolución recusada impugna materias calificadas como con conducta infractora idéntica, aclarando que no cumplir con la medida de requerimiento del 21 de febrero de 2022, tiene una relación estrecha entre sí, por lo que no se presentaría un concurso de hechos aislados. ii. Refieren que SUNAFIL erróneamente interpreta la sentencia laboral, al imponer arbitrariamente un criterio remunerativo. iii. Sostienen que, el mandato judicial sobre la reposición del trabajador respeto el poder de dirección del empleador público, por lo que lo argumentado por SUNAFIL resulta parametrado y atribuyéndose funciones que en el mejor de los casos correspondería interpretar y hacer cumplir la sentencia al propio juzgado de trabajo.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones;

ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o i ii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.2

En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento11, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

11 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003 2022- SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

Sobre los elementos constitutivos del acto de hostilidad

6.3

Previamente a los alegatos que nos ocupan, esta Sala considera pertinente exponer ciertas consideraciones sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador. Ello, en aras de identificar si – en el presente caso – ha concurrido la infracción que se sanciona.

6.4

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que, el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra:

“la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Además, el artículo 22 de nuestra norma fundamental establece al trabajo como un deber y un derecho y base del bienestar social y un medio de realización de la persona (énfasis añadido).

6.5

El artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, el TUO LPCL), establece que:

"Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (...)" (énfasis añadido).

6.6

Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en: “a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador,

conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo12 (énfasis añadido).”

6.7

En tal sentido, cuando los límites al ius variandi no son respetados, nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.

6.8

Respecto al poder de dirección, Guillermo Boza señala que, este, puede ser amplio, hasta donde lo permitan la autonomía privada y la heteronomía estatal, en el sentido que comprende tanto funciones ordenadas, como de control y vigilancia, y de decisión sobre la organización de la empresa. Sin embargo, el poder del empresario no es absoluto, se encuentra sujeto a límites externos e internos. Los primeros son el conjunto de disposiciones de origen estatal y convencional -Constitución, ley, convenio colectivo, reglamento interno, e inclusive el propio contrato de trabajo- que establecen derechos para los trabajadores y obligaciones al empresario. En tal sentido, adolecen de nulidad las órdenes impartidas por el empresario que infrinjan dicha normativa. Los segundos límites exigen un ejercicio regular del poder de dirección. De un lado, quien dicta una orden al trabajador debe encontrarse legitimado para hacerlo. De otro lado, las órdenes impartidas no pueden ser abusivas; deben, por tanto, referirse al desarrollo de la actividad productiva, y no deben atentar contra la dignidad del trabajador13.

6.9

Por su parte, los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 del TUO LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido: “b) La reducción de la categoría y de la remuneración. Asimismo, el incumplimiento de requisitos objetivos para el ascenso del trabajador”14 (énfasis añadido).

6.10

Sobre el particular, de acuerdo con la doctrina15, “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que sólo en determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico”.

6.11

Asimismo, el artículo 33 de la LGIT prescribe que los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables, son infracciones administrativas en materias de relaciones laborales.

6.12

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el

12 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273. 13 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. 1ra. Edición. Lima. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2011, pp. 129,130. 14 A través de la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30709, publicada el 27 de diciembre de 2017, se modificó el literal b, cuyo texto original (a la fecha de ocurrencia de la infracción) era el siguiente: “b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría”. 15 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251.

ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

6.13

Cabe precisar que, si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y b) el principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias.

6.14

Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.

6.15

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente16:

“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha” (énfasis añadido).

6.16

A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue17: “Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).

16 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE. 17 Exp. 2235-2004-AA/TC, Fundamento 6, segundo párrafo.

6.17

Asimismo, se debe precisar que el menoscabo a la dignidad supone una alteración gravísima en la confianza entre las partes, la cual es indispensable para la existencia de la relación laboral, razón por la cual es susceptible de ser empleada para aducir que dichos actos hostiles encubren un despido arbitrario, que vulnera un derecho fundamental, como es el respeto a la dignidad y permite, por tanto, exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes por el daño causado.

6.18

Dentro de este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinal analizaremos los actos de hostilización atribuidos a la impugnante. Para ello, recurriremos a lo actuado en sede inspectiva y en el procedimiento sancionador, a efectos de determinar dicha imputación, respecto del trabajador Julio Cesar Huaroto Conislla.

6.19

Al respecto, los inspectores comisionados dejaron constancia en los hechos constatados del Acta de Infracción lo siguiente:

- De la documentación aportada por el sujeto inspeccionado tales como el Documento de Comprobante de Pago para Huaroto Conislla Julio Cesar, del 27 de Julio de 2021, por prestación de servicio como chofer de compactador en el Plan de Implementación de un Sistema Integrado de Manejo de Residuos Sólidos Municipales, para la división de Limpieza Pública de la Sub Gerencia Ambiental Municipal del mes de Julio 2021-DLP- CCP-1789, por S/ 1,500.00 Soles, Documento de Constancia de Pago Transferencia a cuenta de Terceros (CCI) del 30 de julio de 2021 a Huaroto Conislla Julio Cesar, de Municipalidad Provincial de Pisco indicando un monto de S/ 1,500.00 Soles, Documento de Orden de Servicios del 21 de julio de 2021, detallando el servicio de chofer de compactador en el Plan de Implementación de un Sistema Integrado de Manejo de Residuos Sólidos Municipales, para la división de Limpieza Pública de la Sub Gerencia Ambiental Municipal, por el monto de S/ 1,500.00 Soles, Documento de Certificación de Crédito Presupuestario de 20 de Julio de 2021, Nota Nro. 0001789, con justificación de prestación de servicios para realizar actividades para la división de Limpieza Pública, correspondiente al mes de Julio 2021, según Memo 2102-2021-MPPOGAF y el informe 2010-2021-MPP-GSCASP; Solicitud de Certificación Presupuestal N° 001504- 2021- MPP/OGAF/UACP del 14 de Julio de 2021, sobre solicitud de crédito presupuestal; Informe Nro 1040-2021-MPP-GSCASP-SGAM del 07 de Julio de 2021 para Ing Yesenia Segovia Olivares en calidad de Gerente de Servicios a la Ciudad, Ambiente y Seguridad Pública, sobre requerimiento de servicios de Julio 2021, para programa Pisco Limpio, Informe Nro. 2010- 2021-MPP-GSCASP del 07 de Julio de 2021, para Carlos Tataje Aguado sobre Requerimiento de servicio Personal División Limpieza Pública, Julio 2021; Informe Nro 818-MPP-GSCASP-SGAMDLP del 06 de Julio de 2021, para Ing Frashmy Quispe Herrera en calidad de Sub Gerente Ambiental Municipal, sobre requerimiento de servicios de Julio 2021, para programa Pisco Limpio, indicando relación de personal, adjuntando términos de referencia y propuesta económica; Informe Nro 1098-2021- MPP GSCAS-SGAM del 23 de Julio de 2021 para Ing Yesenia Segovia Olivares en calidad de Gerente de Servicios a la Ciudad, Ambiente y Seguridad Pública, sobre conformidad de servicio de Julio 2021, Informe N° 2173-2021-MPP GSCASP del 23 de julio de 2021 para CPC Alberto M. Ronceros Fajardo en calidad de Oficina General de Administración y Finanzas, sobre conformidad de servicio de Julio de 2021, Informe N° 855- 2021-MPP- GSCASP SGAM-DLP del 22 de Julio de 2021, para Ing. Frashmy Quispe Herrera en calidad de Sub Gerente Ambiental Municipal, sobre conformidad de servicio de Julio de 2021; Recibo por Honorario Electrónico del 27 de Julio de 2021, a favor de Huaroto Conislla Julio Cesar, por el monto de S/ 1,500.00 Soles de la Municipalidad Provincial de Pisco por servicios como chofer de compactador; se puede observar que presto servicios

como Chofer a favor del sujeto inspeccionado, es decir su puesto de trabajo era de Chofer.

- La Sentencia por Resolución N° 06 del Expediente Judicial N° 00171-2019-48-1408-JR- LA-01, en su punto Décimo Tercero donde señala que el demandante laboró a favor de la entidad edilicia demandada durante el periodo comprendido entre el 02 de febrero de 2015 al 06 de febrero de 2019, como Chofer; y en su parte resolutiva donde declara la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado entre los justiciables respecto del periodo comprendido del 02 de febrero de 2015 al 06 de febrero de 2019; disponiéndose en la Resolución N° 13 del 07 de Mayo de 2021, del Expediente Judicial N°00171-2019-48-1408- JR-LA-01, Cuaderno de ejecución Anticipada que se le reponga de manera definitiva al demandante que es Huaroto Conislla Julio Cesar, en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando al momento de ocurrido su despido o uno de similar nivel y categoría, sujeto a un contrato de trabajo bajo plazo indeterminado, al amparo del Decreto Legislativo Nro 728; y siendo el caso que el sujeto inspeccionado con el Memorándum Nro 210-2021-MPP-OGAF-UP, del 15 de Diciembre de 2021, y recibida por el trabajador Huaroto Conislla Julio Cesar, el 15 de Diciembre de 2021.

De acuerdo a la Resolución N°13 de fecha 07 de mayo de 2021, sobre el Expediente Judicial N°00171-2019-48-1408-JR-LA-01, Cuaderno de Ejecución Anticipada; el Informe 189-2021-MPP/PM del 04 de Junio de 2021, para la Ing. María Jesús Cabrera Hernández, en calidad de Jefe de Unidad de Personal de la Municipalidad Provincial de Pisco, sobre aclaración de Diligencias Administrativas para inclusión a planilla de demandantes Informe – 137-2021-MPP/PM, Informe – 138-2021-MPP/PM, Informe – 139-2021- MPP/PM, (31 de Mayo de 2021); Sentencia de Resolución 06 del 24 de Octubre de 2019 Expediente 00171-2019-48-1408-JR-LA-01; Resolución 09 del 04 de Marzo de 2020 Expediente 00171- 2019-48-1408-JR-LA-01; Resolución 11 del 16 de Octubre de 2020 Expediente 00171-2019-48- 1408-JR-LA-01; se puede observar que se dispone la reposición definitiva del demandante que es Huaroto Conislla Julio Cesar, en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando al momento de ocurrido su despido o uno de similar nivel y categoría, sujeto a un contrato de trabajo bajo plazo indeterminado, al amparo del Decreto Legislativo 728.

-Mediante Memorándum N°210-2021-MPP-OGAF-UP, se consigna que: “Por medio del presente me dirijo a usted para comunicarle, que en virtud del documento de la referencia y realizada las coordinaciones con la Alta Dirección, se ha dispuesto que a partir del 13/08/2021, se le asignan funciones como Trabajador de Servicios en la División de Limpieza Pública de la MPP, por tal motivo debe ponerse a disposición del Jefe Inmediato, quien le indicará las funciones a realizar.”

- Conforme a lo manifestado por el mismo trabajador, y toda vez que de acuerdo al mencionado Memorándum se estaría cambiando de cargo, y nivel, teniéndose en

cuenta que el nivel está relacionado a la jerarquía o grado en el puesto de trabajo, o cargo, cambiándole incluso sus funciones, de manera retroactiva, verificándose el acto de hostilidad en relación al mencionado trabajador, debido a que conforme a la documentación mencionada precedentemente si existe el nivel y cargo o puesto de trabajo de Chofer con el cual el trabajador laboró antes de ingresar a planilla es decir Trabajador de Servicio III en la División de Limpieza Pública como Chofer, con contrato indeterminado bajo el régimen laboral D. Leg. 728, y al modificar reduciendo su nivel, cargo, y cambiándole sus funciones, sustentando el sujeto inspeccionado señalando que no existe la categoría del trabajador, ha cometido acto de hostilidad afectando la dignidad del trabajador, vulnerando lo dispuesto en el artículo 66° del Decreto Legislativo 728.

6.20

Del expediente sancionador se verifica que, la impugnante ha incurrido en las conductas infractoras imputadas, tales como: i) Cometer actos de hostilidad en contra del recurrente Julio Cesar Huaroto Conislla, ocasionándole un cambio de categoría que afecta su dignidad; y, ii) Relativa al incumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificado conforme a ley.

6.21

De acuerdo a los documentos existentes en el procedimiento inspectivo y sancionador, y de los descargos presentados por la impugnante, no se advierte subsanación alguna de las conductas infractoras imputadas; por el contrario, la impugnante mantiene su postura, y alega que se ha considerado erróneamente que el trabajador tenga una categoría asignada, y que no habrían incurrido en actos de hostilidad, ya que la asignación del nivel y categoría se ha justificado. No obstante, se ha podido constatar que, la modificación de la categoría, si afectaría al trabajador; debido a que, conforme a lo alegado, pudiendo el trabajador ocupar una categoría igual a la de otros trabajadores de clasificación similar (clasificación horizontal), ello no faculta a la impugnante de realizar la modificación de categoría del trabajador, salvo que exista una causa objetiva y razonable, situación que no se ha verificado en las actuaciones inspectivas de investigación; más aun considerando que el trabajador afectado fue reincorporado a la citada categoría mediante mandato judicial.

6.22

Asimismo, conforme se señala en el numeral 6.20 de la presente, la impugnante no ha cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de febrero de 2022, no habiendo adoptado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales, dentro del plazo máximo de cuatro (04) días hábiles. Cabe precisar que se advierte que el incumplimiento del requerimiento constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa de conformidad con los artículos 36 y 39 de la LGIT y los artículos 45 y 46 del RLGIT.

6.23

En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.24

Asimismo, respecto a lo alegado por la impugnante respecto a las atribuciones de la SUNAFIL, es pertinente traer a colación la Casación N°3274-2019-DEL SANTA18 mediante la cual la Corte Suprema de Justicia de la República, ha manifestado lo siguiente lo siguiente:

“A la fecha, podemos asumir sin ninguna duda que existen dos vías para la tutela del ordenamiento jurídico laboral, la administrativa y la judicial. Ello en razón a que es evidente que acudir a un proceso judicial genera además de gastos, pérdida de tiempo, y que la solución no sea oportuna, aparte de que la relación entre los sujetos laborales se enturbia generando más conflictos de los iniciales, en esa virtud, resulta más ágil, directa y oportuna la vía administrativa para la observancia de las normas laborales y la tutela de los derechos de los trabajadores. (…) Así también de las normas cuya infracción se ha denunciado se colige que la Autoridad Administrativa de Inspección del Trabajo tienen facultades no sólo para la constatación de los hechos que vulneran las normas jurídicas de naturaleza laboral y por ende de los derechos de los trabajadores, sino también para asumir las medidas necesarias para el cumplimiento de la normatividad laboral y para la aplicación de las sanciones correspondientes en caso se persista en el incumplimiento.”

6.25

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger todos los extremos del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales Por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

18 Casación N° 3274-2019 del Santa (Nulidad de resolución administrativa proceso ordinario - Ley N° 27584)

los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley; tal como no cumplir con el pago íntegro de las remuneraciones a favor del trabajador del 13 de agosto de 2021 al 31 de diciembre de 2021 Relaciones laborales Por los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales; tales como los actos de hostilidad que afectan la dignidad del trabajador por rebajarle de cargo y nivel, cambiándole sus funciones Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Por las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves; tal como no haber dado respuesta al requerimiento de información de fecha 24 de enero de 2022, de manera completa numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva Por Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE

inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves; tal como no haber dado respuesta al requerimiento de información de fecha 04 de febrero de 2022, de manera completa Labor Inspectiva Por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral; tal como no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de febrero de 2022 numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 061-2023-SUNAFIL/IRE- ICA, de fecha 11 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 042-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 061-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.14 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO, y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250416LGN - HR 191292-2021

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