Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Paruro — Res. 1083-2023

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1083-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador626-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Paruro
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 142-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha17 de noviembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PARURO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 4 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PARURO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 626-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PARURO y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231115CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1938-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 622-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 28 de setiembre de 2021; en mérito a la denuncia laboral interpuesta por el extrabajador Elio Mamani Chocata.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 646-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 09 de diciembre de 2021, notificada a la impugnante el 13 de diciembre de 2021 y a su procurador púbico, el 31 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Verificación de hechos (Sub materia: Verificación del despido arbitrario). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 107-2022-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIAI, de fecha 25 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 367-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO de fecha 9 de junio de 2022, notificada a la impugnante el 17 de junio de 2022 y a su procurador púbico el 7 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, las mismas que fueron requeridas en fecha 28 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 5 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 367-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, argumentando lo siguiente:

i. No tuvo conocimiento de la solicitud de información hasta la fecha en que se notifica de forma física a través del ingreso por mesa de partes de la municipalidad la imputación de cargos junto con el Acta de Infracción el 31 de enero de 2022.

ii. No existió una debida motivación de lo resuelto ya que señalan que no es necesario señalar el destino de la notificación, ni funcionario responsable, y no consideró el correo institucional adscrito al portal de transparencia a fin de comunicar y notificar la solicitud de información.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 4 de agosto de 20222, la Intendencia Regional del Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Al haberse evidenciado la notificación válidamente efectuada y la respectiva alerta de notificación, no resulta posible lo indicado por la impugnante. Asimismo, al verificarse que registró, al 11 de agosto de 2021, sus datos de contacto, resulta una obligación imputable al mismo, puesto que debe revisar periódicamente su casilla, por lo que, no resulta un eximente de responsabilidad.

ii. Existe suficiente motivación fáctica y jurídica para ratificar la sanción impuesta en primera instancia, aclarando que, en el procedimiento sancionador se ha verificado el cumplimiento del Debido Procedimiento, se ha resguardado el Derecho de defensa y se ha actuado acorde al Principio de Legalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad, por lo que no se tienen argumentos que enerven la sanción impuesta en primera

2 Notificada a la impugnante el 08 de agosto de 2022 y a la Procuraduría Pública de la municipalidad el 12 de agosto de 2022, véase folios 49 y 50 del expediente sancionador.

instancia, ni vicio alguno que suponga la nulidad de lo actuado, correspondiendo ser confirmada en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 01 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional del Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000497-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 8 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Paruro

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PARURO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 142- 2022-SUNAFIL/IRE-CUS que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 15 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PARURO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 01 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando los siguientes alegatos:

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

i. De las actuaciones realizadas por el inspector se advierte que se habría omitido realizar la Conciliación Administrativa de carácter obligatorio previa al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a mérito de las denuncias que son presentadas por los trabajadores, pese haber sido advertida por el Procurador de la Municipalidad Provincial de Paruro en el escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2022, supuesto omitido por las instancias previas, vulnerando el deber de motivación.

ii. Que, se ha vulnerado el debido proceso al haberse realizado una notificación fuera del horario laboral de la Municipalidad, y haber realizado la verificación de la solicitud de la información antes del plazo previsto por el propio Inspector; el cual vulnera el derecho de la Municipalidad de responder dicha solicitud en el plazo correspondiente.

iii. Que, el inspector comisionado no notificó en una segunda oportunidad el requerimiento de información; ni tuvo el interés de conseguir la información a fin de que se cumpla con los derechos de los trabajadores, conforme a Ley, vulnerando el principio de legalidad.

iv. Según lo expuesto por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (Resolución N° 188-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala) para casos que iniciaron antes de la obligatoriedad de la conciliación regulada en el citado Decreto Legislativo 1499, la existencia de un proceso judicial en trámite que verse sobre los mismos hechos que son materia de inspección genera la suspensión del procedimiento hasta que el proceso judicial sea resuelto. Así, el trabajador denunciante interpuso demanda con la pretensión de reposición, recaído en el expediente Nº 0008-2021- 0-1011-JM-LA-01.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la competencia de la SUNAFIL ante causas judicializadas

6.1

La impugnante señala que el trabajador denunciante interpuso demanda con la pretensión de reposición, recaído en el expediente Nº 0008-2021-0-1011-JM-LA-01, por lo que, al existir un proceso judicial en trámite que verse sobre los mismos hechos que son materia de inspección genera la suspensión del procedimiento hasta que el proceso judicial sea resuelto.

6.2

Sobre el particular, el artículo 75 del TUO de la LPAG prescribe lo siguiente:

“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.

75.2

Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al

Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso”.

6.3

Así, para que proceda la inhibición en sede administrativa, se requiere necesariamente de los siguientes presupuestos: i) una cuestión contenciosa suscitada entre dos particulares dentro de un procedimiento administrativo, ii) que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, iii) la necesidad objetiva de obtener el pronunciamiento judicial previo para poder resolver el asunto planteado ante la Administración, e iv) identidad de sujetos, hechos y fundamentos9.

6.4

Por su parte, en consideración a lo previsto en la LGIT, se considera al Sistema de Inspección del Trabajo, como un sistema único, polivalente e integrado, constituido por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios que contribuyen al adecuado cumplimiento de la normativa sociolaboral, de seguridad y salud en el trabajo y cuantas otras materias le sean atribuidas. Asimismo, la Inspección del Trabajo, es el servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias; así como, de conciliar administrativamente en las materias que correspondan, y teniendo en cuenta el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo.

6.5

En el caso en particular, luego de la consulta efectuada en la página de “Consulta de Expedientes Judiciales” del Poder Judicial10, se advierte que el trabajador denunciante interpuso una demanda de reposición contra la impugnante. Dicho proceso judicial viene siendo seguido en el expediente N° 00008-2021-0-1011-JM-LA-01, cuya fecha de inicio fue el 13 de octubre de 2021 y admitida la demanda el 7 de diciembre de 2021, conforme se puede apreciar a continuación:

9 Morón Urbina, J. (2017). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General - Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (12va edición). Lima: Gaceta Jurídica, Tomo I, pp. 510-512. 10 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html

6.6

Como se aprecia, las partes procesales y materia que viene siendo desarrollada en el referido expediente, son diferentes a las que forman parte del presente procedimiento administrativo sancionador, pues en el presente procedimiento es materia de imputación a la impugnante, la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Por lo que, en consideración a los actuados, no es preciso señalar que los hechos investigados y corroborados necesiten ser esclarecidos previamente por la instancia judicial. Además, cabe señalar que no existe mandato judicial que ordene a esta Instancia no seguir desarrollando su competencia11. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la interposición de la referida demanda se efectuó luego de emitida el Acta de Infracción. Por último, cabe recordar que las decisiones de la Autoridad Administrativa de Trabajo expedidas en última instancia, de acuerdo a Ley, son recurribles ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo.

6.7

Asimismo, cabe indicar que el supuesto establecido en el artículo 75 del TUO de la LPAG es distinto al del avocamiento de causa pendiente en el Poder Judicial, que está reconocido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. El primero se refiere a aquellos casos en los cuales la autoridad administrativa, se convenza que una situación contenciosa surgida en el procedimiento que instruye, no permita su resolución y por ello, suspenda hasta que la autoridad judicial declare el derecho; mientras que el segundo implica la acción de desplazar la competencia de otra autoridad para conocer de un caso que originalmente estaba siendo conocido por aquel.

6.8

En el presente caso, no se ha originado un avocamiento de la autoridad inspectiva a un caso judicializado, toda vez que las partes en el proceso judicial y el presente procedimiento administrativo sancionador son diferentes, así como el hecho que la situación materia de análisis en ambos casos presenta una fundamentación diferente. Por lo que, el hecho que se encuentre desarrollando un proceso judicial, no restringe las competencias ni las actuaciones que SUNAFIL se encuentren desarrollando. Por dichas consideraciones, no resulta amparable este extremo del recurso de revisión.

11 TUO de la LPAG, “Artículo 74.- Carácter inalienable de la competencia administrativa (…) 74.2 Solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia.”

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.9

De los actuados se advierte que iniciadas las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado notificó a la impugnante, el requerimiento de información de fecha 28 de setiembre de 2021, mediante casilla electrónica. Sobre el particular, es oportuno hacer referencia que la notificación se realizó al amparo de lo previsto en el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR y el cronograma de implementación establecido en la Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, de la cual se evidencia que la notificación de los requerimientos de información resultaba obligatoria, a partir del 31 de diciembre de 2020. Por lo que, atendiendo a que la notificación del requerimiento de información, se efectuó el 28 de setiembre de 2021, fue emitida al amparo de la vigencia de la obligatoriedad de la notificación por casilla electrónica, siendo válidamente notificada, conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 01:

6.10

Asimismo, conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, se verifica que la impugnante realizó su primer acceso a su casilla electrónica el 11 de agosto de 2021, registrando sus datos de contacto en la misma fecha, tal y como se muestra a continuación:

Figura N° 02:

Figura N° 03:

6.11

Es oportuno señalar que, de la verificación del referido sistema se advierte que se remitió la alerta correspondiente al correo electrónico registrado por la impugnante, conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 04:

6.12

En tal sentido, se verifica que la impugnante tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, no solo por la obligatoriedad determinada con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, sino también con el hecho de que accedió a la misma de manera previa a la notificación del requerimiento de información. Por lo que, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido por el comisionado.

6.13

Cabe señalar que, en esa misma línea, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena Nº 002-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 2 de febrero de 2023, que constituye precedente de observancia obligatoria, determinó:

“(…) 13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).

14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.”

6.14

En ese entendido, la impugnante tenía pleno conocimiento de la casilla electrónica y de las consecuencias del incumplimiento del requerimiento de información, por lo que pudo ejercer su derecho de defensa y dar cumplimiento al mismo.

6.15

Al respecto, la impugnante alega que el inspector comisionado verificó el cumplimiento de la remisión de la información solicitada, antes del plazo otorgado para responder al referido requerimiento. Sobre el particular, a folio 8 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para la verificación del supuesto despido arbitrario, en el marco de lo previsto en el artículo 45 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo”, de fecha 28 de setiembre de 2021, notificado en la misma fecha, por medio del cual se requería presentar la información consignada en el mismo, en el término máximo de un día hábil. Plazo otorgado al amparo de lo previsto en el numeral 7.1.3 de la “Directiva sobre Verificación de Despido Arbitrario”, Directiva N° 003-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 203-2020- SUNAFIL, de fecha 19 de noviembre de 2020.

6.16

En ese entendido, de los actuados se advierte que el comisionado dejó constancia que el día 30 de setiembre de 2021 verificó la casilla electrónica, advirtiendo que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada.

6.17

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción

observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.18

Asimismo, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, al señalar que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.19

En el caso en particular, se advierte que la impugnante en el plazo otorgado, no cumplió con presentar la información solicitada, pese a encontrarse correctamente notificada, frustrando la fiscalización y por ende, la verificación de los hechos materia de inspección.

6.20

Cabe señalar que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanable12, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento al requerimiento de información antes referido, pese a tener conocimiento del mismo. Por lo que, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.

6.21

Respecto al extremo alegado por la impugnante, referente a que el inspector comisionado no notificó un segundo requerimiento de información, ni tuvo interés de conseguir la información a fin de que se cumpla con los derechos de los trabajadores, conforme a Ley, vulnerando el principio de legalidad. Debemos tener en cuenta que, las actuaciones realizadas por el inspector comisionado, en atención a la orden de inspección, se orientaban a la verificación de hechos, por el aparente despido arbitrario padecido por el denunciante, otorgándose para dicho efecto el plazo de un día hábil. En ese entendido, de la verificación del acta de infracción se advierte que, dada la materia objeto de inspección y el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas, el comisionado procedió a requerir a la impugnante a cumplir con su deber de colaboración, sin embargo, la misma no cumplió con proporcionar la información requerida, frustrando la inspección. Por lo tanto, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.22

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a

12 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.

acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.23

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.24

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan

defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.25

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.

6.26

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.27

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.28

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.29

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la

estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.30

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.31

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.32

En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y

congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. En similar sentido, se advierte que las instancias previas han evaluado los descargos presentados por la impugnante en cada oportunidad.

6.33

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio ni el deber de motivación. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.34

Respecto a los extremos referente a la omisión de realización de la Conciliación Administrativa, debemos hacer referencia al numeral 3.1 del artículo 3 de la LGIT, que establece: “La conciliación administrativa de conflictos laborales se aplica con carácter obligatorio, como acción previa al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a mérito de las denuncias que son presentadas por los trabajadores, y respecto a incumplimientos cuyos efectos sean subsanables, los que son determinados mediante Reglamento”. (énfasis añadido)

6.35

En ese entendido, conforme se advierte de la orden de inspección, la materia objeto de inspección era la verificación de hechos, no encontrándose dicho supuesto en el marco de la norma antes referida. Por lo que, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, las mismas que fueron requeridas en fecha 28 de setiembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PARURO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 626-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PARURO y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231115CEC

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